TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00112-01 Accionante: Kevin Steve Moreno Rueda Accionados: La Previsora Seguros S.A. ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por la parte accionada, en contra de la sentencia emitida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, doble instancia y la igualdad, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira el gestor que se ordene a la Previsora, dar trámite a la inconformidad planteada respecto al dictamen No. 330 del 19 de julio de 2022 y pagar los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de viabilizar su estudio. 41001-31-03-001-2023-00112-01 Esgrimió como fundamento que, en accidente de tránsito acaecido el pasado 27 de noviembre de 2020, por la colisión entre los rodantes con placas GCK872 y FCJ89E, sufrió graves heridas que han dejado secuelas permanentes; aludió que, en consecuencia, ha sido sometido a siete cirugías y su condición emocional no es la óptima pues ha visto truncados sus propósitos laborales, actividades deportivas y sociales, que se encuentra en proceso médico para recuperar la funcionalidad del órgano de locomoción y continúa en terapias y controles.
Indicó que, La Previsora, en virtud del seguro obligatorio por accidentes de tránsito, calificó la pérdida de capacidad laboral y ocupacional permanente estableciendo un porcentaje de 12,80% según dictamen Nro. 330 del 19 de julio de 2022, mencionó que no está de acuerdo con ese porcentual, razón por la cual, planteó inconformidad para que fuera decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no obstante, el 25 de octubre de ese año, recibió comunicación por correo electrónico, donde le informan que no es viable tramitar la impugnación y que debe acudir ante una institución competente para su valoración. Afirmó que carece de los medios económicos para asumir los gastos para pagar los honorarios a las Juntas Regional y Nacional de Invalidez para que emitan el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que se encuentra incapacitado, es estudiante, no tiene trabajo y depende económicamente de sus padres de quienes, además, es beneficiario en el sistema de salud.
Finalmente, indica que La Previsora, al negarse a erogar los dineros para el pago de los honorarios de las Juntas y considerar la contratación de instituciones particulares para realizar un nuevo dictamen, vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la segunda instancia, al principio de economía, a la igualdad y lo expone a una situación de victima desconociendo su verdadera condición médica. 2.
Pronunciamiento de la accionada La Previsora S.A., en su respuesta, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no configurarse violación a los derechos fundamentales del accionante. Es deber del interesado aportar la totalidad de los documentos y pruebas para acreditar el siniestro y así, proceder al pago de la indemnización solicitada, luego, esa carga no puede ser trasladada a la aseguradora.
El pretensor se encuentra en posibilidad de contratar la institución competente para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, no se le cercena su derecho al debido proceso ni a la doble instancia. 41001-31-03-001-2023-00112-01 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 25 de abril de 2023, resolvió: “PRIMERO. Acceder al amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por KEVIN STEVE MORENO RUEDA contra LA PREVISORA SEGUROS S.A. - S.O.A.T. Amparando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
SEGUNDO. Ordenar a LA PREVISORA SEGUROS S.A. - S.O.A.T. que en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, previa remisión de los documentos correspondientes al dictamen de pérdida de capacidad laboral de KEVIN STEVE MORENO RUEDA, adicionalmente en caso que la primera instancia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sea impugnada, la accionada también asumirá los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para arribar a esa determinación, el Juez consideró que, la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de viabilizar la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tanto el emitido por las entidades del sistema de seguridad social como el de las aseguradoras que expiden el SOAT, máxime cuando el afectado carece de los recursos para sufragar los honorarios exigidos por las Juntas de Calificación. IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionada cuestionó la anterior resolución judicial, para que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado.
Señaló que, conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015, para que proceda la reclamación respecto a las coberturas del SOAT, se hace necesario que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas y, para el caso de las secuelas permanentes se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, por ello, incumbe al accionante allegar las pruebas y no puede trasladar a la aseguradora esa carga. 41001-31-03-001-2023-00112-01 CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema Jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en caso de así verificarse; determinar, si deben ampararse los derechos a la seguridad social, igualdad, salud, vida digna y debido proceso del accionante o si, por el contrario, le asiste razón a la parte pasiva.
Solución al Problema Jurídico En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a estudio, se tiene que el señor Kevin Steve Moreno Rueda se encuentra legitimado en la causa para actuar, toda vez que considera cercenados los derechos deprecados, lo cual fundamenta en la necesidad de impugnar el dictamen emitido el pasado 19 de julio de 2022, aportado al legajo. 41001-31-03-001-2023-00112-01 Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra La Previsora S.A. entidad de la cual se pretende el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez y así viabilizar la indemnización por secuelas permanentes derivadas de un accidente de tránsito.
Inmediatez. Reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223-2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” En el sub judice, el 25 de octubre de 2022, vía correo electrónico, se le informó al solicitante que no era viable tramitar la inconformidad frente al dictamen No. 330, ante las Juntas de Calificación de Invalidez y, por el contrario, debía asistir a una institución calificada para tal efecto y la acción de tutela se radicó el 14 de abril de 2023 (secuencia 1451) es decir, cuando aún no habían trascurrido seis meses posteriores a la comunicación nugatoria del pedimento, por ende, se concreta este presupuesto.
Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.
Para lograr que la aseguradora tramite la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral y erogue los honorarios ante la autoridad competente, no existe otro medio de defensa judicial, pues no se trata específicamente de una controversia derivada del contrato de seguro, sino de los pasos previos a la radicación de la solicitud de cumplimiento de los amparos de la póliza. 41001-31-03-001-2023-00112-01 Luego, superados en esta oportunidad, se cumplen todos los requisitos de procedencia, por consiguiente, incumbe a esta Colegiatura, ahondar en el estudio de fondo.
La Previsora S.A. argumenta que, no es carga de la aseguradora, pagar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez para que la víctima demuestre la pérdida de capacidad laboral; por el contrario, la normativa es precisa al indicar los soportes que debe allegar el interesado en la indemnización por incapacidad permanente, entonces, el señor Moreno Rueda se encuentra en libertad de contratar la experticia con una entidad idónea y así conformar las pruebas exigidas por la ley para proceder a la erogación. A su vez, el gestor señala la carencia de los recursos económicos para sufragar los honorarios y así la Junta Regional, estudie su inconformidad respecto al dictamen del 19 de julio de 2022, expedido por la aquí convocada.
Bajo este contexto, le corresponde a la Sala determinar si la empresa aseguradora vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que pretende acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al no garantizar la emisión y contradicción del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; para dilucidar este asunto, deviene oportuno citar la sentencia T-336 de 2020, proferida por la Corte Constitucional que en lo pertinente señaló: “(…) la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.
En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (…) Asimismo, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.” (Negrita para el interés del estudio) 41001-31-03-001-2023-00112-01 Entonces, La Previsora S.A., en virtud de la póliza del SOAT, no solo tiene la facultad de expedir en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Moreno Rueda, como en efecto lo hizo, sino que, además, las objeciones que surjan sobre esa experticia deben remitirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que profiera un segundo concepto y en este caso, tal y como lo acepta la misma aseguradora, no envió la impugnación para que esa entidad resolviera, sino que le comunicó al usuario la necesidad de allegar una valoración expedida por una institución competente, es decir, violó el debido proceso al omitir el trámite de la inconformidad.
Ahora, si bien en el escrito introductor nada se dice al respecto y tampoco es objeto de controversia, advierte esta Colegiatura que, para efectos de la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral, fue necesario acudir a la acción constitucional, así se colige del oficio 2022-CE-0599859-0000-01 del 22 de julio de 2022, mediante el cual, La Previsora comunicó: “En respuesta a la acción de tutela y con el ánimo de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Circuito Penal Especial de Neiva, nos permitimos adjuntar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante KEVIN STEVE MORENO RUEDA, el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora.” Sobre esta experticia es que ahora la accionada se niega a tramitar las inconformidades planteadas por el usuario, conducta lesiva de los derechos fundamentales ya analizados.
Aunado a lo precedente, el alto Tribunal Constitucional, ha explicado que, cuando el interesado carece de los recursos para asumir los costos de los honorarios exigidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, corresponde a la entidad de seguridad social o a la aseguradora, asumir ese emolumento para garantizar la concreción de los derechos fundamentales que de ello se derivan, en palabras de la Corte (T-160 de 2021): “(…) el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente.” 41001-31-03-001-2023-00112-01 Dentro de este marco jurídico, obsérvese que el demandante afirma carecer de los medios económicos para erogar los honorarios ante la Junta, aseveración que no es reprochada por la accionada, luego, si bien no la acepta expresamente, tampoco la desconoce, en otras palabras, no tiene argumentos para desvirtuar este aserto.
Con el libelo introductor se aportó historial clínico, donde se refleja que, desde el mes de diciembre de 2020 a la actual data, el accionante ha estado en constante atención médica y terapéutica, es decir, es cierto que existen razones objetivas que le impiden trabajar para procurar sus ingresos y cuando ocurrió el accidente el señor Moreno Rueda, aún no alcanzaba la mayoría de edad, pues con la prueba documental aportada se evidencia que el mismo nació el 7 de diciembre de 2003.
Por lo tanto, deviene imperativo para la aseguradora, con el objeto de salvaguardar las garantías fundamentales, correspondiéndole asumir los costos de los honorarios exigidos por las Juntas de Calificación de Invalidez en primera y segunda instancia, debiendo confirmarse la sentencia impugnada. Corolario de lo anterior, la impugnación planteada por la Previsora S.A., carece de vocación de prosperidad, por cuanto se demostró la configuración de los requisitos para a procedencia de la acción de tutela y la flagrante vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, tornándose imperativo, confirmar la sentencia objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, atendiendo las razones argumentadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 41001-31-03-001-2023-00112-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Con aclaración de voto Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c4c008a419d13effeaf405c33f4f70895a7f336b0c9f5997d7e540e379b0c57 Documento generado en 02/06/2023 03:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica