TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00107-00 ACTA NÚMERO: 59 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, la Universidad Surcolombiana interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito de que “[se] dej[e] sin efectos, el auto de 7 de marzo de 2023, a través del cual (…) declaró extemporánea la impugnación presentada (…) al fallo de tutela del proceso con radicado Nro. 4100131050032023000500, en consecuencia, CONCEDER el recurso de impugnación” y “[se] ORDEN[E] al Juzgado (…) que conceda el recurso de impugnación y proceda a remitir al superior jerárquico la carpeta contentiva de la Acción Constitucional…”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que la estudiante Sonia Perdomo Osorio interpuso acción de tutela en su contra, al considerar violado el derecho a la educación a raíz de la revocatoria que se efectuó del cupo académico en el programa de Ciencia Políticas, debido a la omisión en el aporte de un certificado del valor de la pensión mensual del grado once (11), pese a haberse graduado hace más de 30 años.
Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 2 Precisó que dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, bajo la radicación 41001-31-05-003-2023-00005-00; y que el 21 de febrero de 2023 profirió fallo de primera instancia, en el cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.
Dicha providencia se notificó a la Universidad el 24 de ese mismo mes y año, vía correo electrónico; y la impugnación se elevó el 3 de marzo de 2023, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, la cual se entiende surtida dos días después del envío de la sentencia en mención (art. 8º de la Ley 2213 de 2022). Sostuvo que, por auto de 7 de marzo de 2023, el juzgado accionado rechazó por extemporánea la referida impugnación. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 18 de mayo de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Sonia Perdomo Osorio, la estudiante accionante en la tutela 41001-31-05-003-2023- 00005-00, dado el interés legítimo que puede llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva rindió informe, a través del cual solicitó que se deniegue la acción constitucional, ello tras precisar que el fallo de primer grado en la acción de tutela bajo su conocimiento, se profirió el 21 de febrero de 2023 y, finalmente, se pudo notificar hasta el 24 de febrero de los corrientes.
Señaló que conforme a la constancia secretarial que obra en el expediente, se concedió el plazo de tres días para efectos de la impugnación, contados a partir del momento en el que se hizo efectiva la notificación -acorde con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-, término que venció en silencio el 1º de marzo de 2023. Por ello, adujo que la impugnación presentada por la Universidad Surcolombiana el 3 de ese mismo mes y año, resultaba extemporánea.
Se opuso a la aplicación del Decreto 806 de 2020 en el trámite del mecanismo constitucional, al considerar que se encuentra regulado por una norma especial -el Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 3 Decreto 2591 de 1991- y, adicionalmente, porque se trata de un trámite sumarial en el que no es dable el ensanchamiento de los términos procesales.
La vinculada guardó silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la institución accionante, al rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2023, proferido al interior de la rogativa 41001-31-05-003-2023-00005-00.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 4 La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 5 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 6 fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos. Con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada.
Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el proveído de 7 de marzo de 2023, a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la Universidad Surcolombiana, mientras que la acción de tutela se radicó el 18 de mayo del año en curso, esto es, dentro de un término razonable.
Ahora, es menester despejar la inquietud de si el presente amparo constitucional es procedente, habida cuenta de que la presunta vulneración tuvo origen en un trámite de tutela, para lo cual vale la pena traer a colación lo enseñado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, oportunidad en la que al estudiarse la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de una acción constitucional de idéntica calidad, moduló que: “La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la sentencia T-623 de 2002, se precisa que ‘las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes’;
(ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela ‘contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela’” (se subraya).
La providencia en comento estableció, además, que si el resguardo constitucional se enfila contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”, pues en el primer caso, la procedencia se habilita cuando se controvierte “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.
En el segundo Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 7 evento, tendrá que verificarse si el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del inciso de desacato” o de “la impugnación de un fallo de tutela”.
De la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, refulge con claridad que lo reclamado por la parte accionante consiste en el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que aduce, le fue vulnerado por el juzgado accionado, al estimar extemporánea la impugnación incoada contra el fallo de 21 de febrero de 2023.
Bajo esa orientación, para esta Corporación se supera el umbral de procedibilidad fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sumado a que el Decreto 2591 de 1991 no establece recursos en contra del auto que rechaza la impugnación en el marco del trámite de tutela; todo lo cual, redunda en la imperiosidad de descender al fondo del asunto para verificar si se trasgredió la prerrogativa ius fundamental a que se hace referencia. Analizado el expediente que remitió en medio digital el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-05-003-2023-00005-00, la Sala encuentra que Sonia Perdomo Osorio interpuso acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana, la cual se dirimió en pronunciamiento de 21 de febrero de 2023.
Esta providencia se notificó el 24 de ese mismo mes y año, al correo electrónico de la institución accionada, “notificacionesjudiciales@usco.edu.co”. En el informativo aparece una constancia secretarial de 2 de marzo de 2023, según la cual “El fallo emitido el 21/02/2023, quedó ejecutoriado el 01/03/2023 en silencio. Para remitir a la Corte Constitucional en revisión” (PDF “14.EJECUTORIA TUTELA”).
Enseguida, la Universidad Surcolombiana presentó escrito de impugnación el 3 de marzo de 2023 a las 4:59 p.m., el cual fue rechazado por extemporáneo en proveído de 7 de marzo del año que avanza. Por último, se observa el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En punto de resolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 8 comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales “ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de los contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria…” (artículo 1º). Frente a la notificación electrónica, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…).
La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. La norma precedente fue objeto de interpretación por parte del Órgano de Cierre en materia constitucional, en un caso de idénticos contornos al que suscita la atención de la Sala, así: “… la Sala Plena considera que la autoridad accionada incurrió en dicho defecto procedimental.
Esto, por las siguientes razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales previsto por esta norma es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámite de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos que persigue esta normativa (párr. 32), la aplicación de este régimen de notificaciones a las notificaciones personales surtidas en el trámite de tutela busca flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos judiciales.
Estos fines son constitucionalmente importantes en el procedimiento de tutela. Tercero, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.
Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal… (…) Con fundamento en las anteriores razones, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador incurrió en defecto procedimental.
Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta sentencia fue notificada mediante el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o ‘entregado’ fue emitida el mismo día (párr. 5).
Dado que, conforme a dicha norma, esta notificación ha debido entenderse ‘realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje’, en particular, ‘cuando el iniciador recepcione acuse de recibido’, en el caso concreto, ha debido entenderse realizada el 29 de octubre de 2020. A su vez, en atención a que la misma norma dispone que ‘los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación’, en el caso concreto, el término de 3 días para impugnar, previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, comenzó a correr el 30 de octubre y culminó el 4 de noviembre de 2020.
Por su parte, el 3 de noviembre del mismo año, la parte accionante impugnó dicha sentencia, por medio de correo electrónico (párr. 5). En estos términos, dicha impugnación fue interpuesta de manera oportuna, por lo que ha debido admitirse. Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 9 Así las cosas, la Sala concluye que, al inaplicar la referida regla del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado sustanciador rechazó por extemporánea la impugnación presentada por los accionantes y, por consiguiente, pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela.
De haber aplicado dicha norma, el accionado habría debido concluir que la impugnación fue presentada de forma oportuna, en tanto fue recibido, por correo electrónico, el 3 de noviembre de 2020, esto es, un día antes del vencimiento del término para su interposición…”7. La Sala acoge la postura esgrimida por la Corte Constitucional, por tratarse de una sentencia de unificación en materia constitucional y, adicionalmente, porque responde a la necesidad acoplar las normas procesales a una visión más garantista, en desmedro del rigorismo jurídico, sobre el cual la jurisprudencia ha dictaminado que: “…puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’, es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352 de 2012, citada recientemente CSJ STC-2680-2020 y STC5498-2021).
Así las cosas, se evidencia que efectivamente se incurrió en defecto procedimental con el rechazo de la impugnación propuesta por la Universidad Surcolombiana contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2023. Lo anterior se afirma, por cuanto, dicha sentencia se notificó el 24 de febrero del mismo año y, por ende, acorde con el artículo 8º. de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para impugnar vencía el 3 de marzo de 2023, fecha en la cual, a las 4:59 p.m., la parte accionada presentó el escrito de impugnación, es decir, de manera oportuna.
En otras palabras, la autoridad judicial accionada, al no aplicar las reglas impuestas por la Ley 2213 de 2022, que recoge las del Decreto 806 de 2020, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en un evento análogo, impidió que se tramitara la segunda instancia, por lo que sin dificultad se evidencia la incursión en el defecto procedimental ya mencionado.
Por lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad Surcolombiana; en consecuencia, se dejará sin efectos el proveído de 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial encartada que 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-387 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 10 rehaga la actuación respecto de la impugnación incoada por la institución universitaria contra el fallo de 21 de febrero de 2023. En consecuencia, y teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proveído de 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el marco de la acción de tutela bajo radicación 41001-31-05-003-2023-00005-00.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que rehaga la actuación respecto de la impugnación incoada por la Universidad Surcolombiana contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2023, conforme a los lineamientos expuestos en este proveído.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Acción de tutela promovida por la Universidad Surcolombiana contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00107-00 11 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854363f4558536bf16384445215ac75d9b5e7e5147164b4716dc244b7cc34a00 Documento generado en 02/06/2023 03:41:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica