TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL 1 MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACCIÓN DE TUTELA DE CARLINA BUESAQUILLO MUÑOZ CONTRA LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT. RAD. 41551-31-03-002-2023- 00062-01. Sería procedente resolver la impugnación formulada por la Agencia Nacional de Tierras -ANT contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, el 11 de mayo de 2023, en la acción de tutela de la referencia, si no fuese porque el despacho advierte que en el trámite procesal se configuró la causal de nulidad consagrada en los numerales 5° y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto en este asunto, Carlina Buesaquillo Muñoz interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el propósito de que se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a la petición formulada el 7 de febrero de 2023, reiterada el 9 de marzo de esta anualidad, en relación con la obtención de información vinculada a la eventual adjudicación de un predio rural a un tercero, con miras a su utilización en un proceso judicial de pertenencia. Así las cosas, importa precisar las actuaciones surtidas por el a quo en torno al acto de enteramiento de la acción constitucional a la entidad pública accionada, quien al interponer la impugnación alegó la nulidad procesal bajo análisis, así: - En proveído de 27 de abril de 2023, se admitió el resguardo constitucional y se ordenó correr traslado del mismo a la accionada por el término de un (1) día. - A través de Oficio No. 602 de 27 de abril de 2023, la Oficial Mayor adscrita al despacho judicial del a quo comunicó el auto anterior, a las direcciones de correo electrónico “atencionalusuario@parincoder.co” y “notificaciones@fiduagraria.gov.co”. - No fue sino hasta el 10 de mayo, a través del Oficio No. 645, que la Oficial Mayor del juzgado de conocimiento remitió la mencionada providencia de admisión a la ANT, exactamente a las 7:22 a.m., según consta en el informativo y en el acuse de recibo automático emitido a las 7:23 a.m., de acuerdo con el cual, dicho mensaje de datos se entregó al destinatario “jurídica.ant@ant.gov.co” (PDF “007NotificAutoAdmiteAgencia2023062”). - La tutela fue dirimida en la sentencia de 11 de mayo de 2023, firmada de forma electrónica por el titular del despacho de primera instancia a las 8:47 a.m. de ese día. Se advierte con claridad que el fallo de tutela se profirió cuando aún corría el término de un (1) día conferido a la ANT para dar respuesta al amparo incoado en su contra.
Así se afirma, pues al tenor del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela (art. 4 del Decreto 306 de 1992), “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”; de modo que si el auto admisorio se notificó el 10 de mayo de 2023, la ANT contaba con el día siguiente -11 de mayo de 2023-, para ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo que no se garantizó pues, se itera, la sentencia de primer grado se profirió en esa misma fecha.
Lo anterior implicó a todas luces la vulneración del debido proceso de la entidad accionada, con la consecuente imposibilidad de plantear sus argumentos de defensa, presentar pruebas y todas aquellas facultades ínsitas al derecho de contradicción. Ahora bien, no sobra anotar, desde una perspectiva inclusive más garantista, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; precepto que ha sido materia de interpretación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.
(…) El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”1.
En esa medida, con independencia de que se opte por una u otra regla respecto del inicio del cómputo del término conferido a la ANT para el ejercicio del derecho de defensa (art. 118 del C.G.P. o art. 8 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es, que el a quo emitió la sentencia de primer grado en claro cercenamiento de dicha prerrogativa inmanente al debido proceso, lo que se traduce en la perentoria necesidad de anular lo actuado.
No está de más resaltar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, ello, para garantizar la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Tal canon normativo garantiza la citación al proceso constitucional de quienes ostenten interés legítimo en las resultas del medio constitucional, para que puedan ejercer la defensa y, por consiguiente, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que se cercenó en el caso de marras, al no respetarse el plazo con el que contaba la ANT para rendir el informe respecto de los supuestos de facto expuestos por la parte actora en el libelo impulsor.
En tal sentido, en el presente asunto se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Consecuente con lo anterior, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022, radicación 68001-22-13-000-2022-00389-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2518289861e9c6846ed957e83b03c9a527d08fa3e82dc86312f9beaac47daa88 Documento generado en 02/06/2023 07:44:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica