República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00120-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA MIXTA DE DECISIÓN M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Accionante: BENIGNA ÁLVAREZ DE FAJARDO Accionado: GOBERNACION DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Radicación: 41001-22-14-000-2023-00120-00 Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Discutido y aprobado mediante acta N° 056 del 02 de junio de 2023 Neiva, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede la Sala Octava Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, en virtud de lo estatuido en el artículo 18 inciso 2 de la Ley 270 de 1996, a desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), al interior del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES La señora BENIGNA ÁLVAREZ DE FAJARDO instauró acción de tutela en contra de la GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 28 de abril de 2023, bajo radicado HUI2023ER012558 y dirigida a DIANA MARGARITA CELIS, respecto de la certificación de tiempos de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00120-00 2 servicio y factores salariales devengados en el período laborado por la actora en el servicio docente. Adviértase que la demanda fue radicada en línea el 26 de mayo de 2023, y según acta de reparto de dicha fecha, le correspondió su conocimiento al “Juzgado 003, secuencia 4270822, despacho Juzgado Municipal Penal 003 Pitalito” (sic), con 2 archivos adjuntos1.
El aludido despacho, mediante auto de 29 de mayo de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional, tras considerar que conforme al Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, conocerán a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza, o donde se produjeren sus efectos.
Así las cosas, determinó “(…) la accionante refiere que la ocurrencia de los hechos o donde se le está vulnerando el derecho de petición es la ciudad de Neiva, lugar donde reside la entidad accionada. así mismo se observa que la accionante reside en el Municipio de Garzón, Huila, la presunta afectación de los derechos fundamentales o sus efectos se viene presentando en esa municipalidad (…)” (sic), por ende, como la actora reside en el Municipio de Garzón, ordenó remitir las diligencias al Juez Municipal de esa ciudad, en atención a que la presunta afectación se viene presentando en ésta.
Por su parte, mediante acta de reparto de “30/05/2023 7:20:09 a.m.”, secuencia 4274482, la causa fue asignada al “JUZGADO MUNICIPAL - CIVIL 001 GARZON”2, el asunto en línea con 04 archivos adjuntos, despacho que en proveído del 30 de mayo de 2023 propuso conflicto negativo de competencia, argumentando que, adicional a la residencia de la actora no se encuentran elementos 1 PDF 01, Folio 21, carpeta CUADERNO JUZGADO, 01ProcesoPrimerainstancia, proceso electrónico de OneDrive de la Sala, Rad. 41001-22-14-000-2023-00120- 00. 2 PDF 02, 01ProcesoPrimerainstancia, ibidem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00120-00 3 adicionales para concluir que los efectos de la supuesta vulneración se produjeron en el Municipio de Garzón (H). Además, señaló que, una vez escogido por la accionante el juez que pretende conozca su amparo, las manifestaciones posteriores a la presentación de la tutela no modifican la competencia para conocerla. 3.
CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la Ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.
En ese sentido, el Decreto 1983 de 2017, ha establecido las reglas de reparto para el conocimiento de las acciones constitucionales, atendiendo a la naturaleza de la entidad contra quien se instaure la acción de amparo. A su vez, el Decreto 333 de 2021 modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en cuya norma, también se estableció que dichas reglas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En virtud de ello, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H), previo a la admisión de la queja constitucional, dispuso remitirla por competencia, tras considerar que de los fundamentos fácticos de la misma, se advierte que como la residencia de la promotora de la acción es la ciudad de Garzón (H) y la afectación de los derechos se viene presentando en esa municipalidad, en aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, ordenó que su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00120-00 4 conocimiento debía ser repartido en primera instancia a los jueces Municipales de Garzón (H)- reparto. Al respecto, debe recordarse que: “Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces. 5.
De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.”3 Y más recientemente en Autos 230 de 2021 y 087 de 2022, consideró que: “Este tribunal constitucional reitera que de conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de 3 Corte Constitucional, Auto 68 del 8 de febrero de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00120-00 5 la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11]. 4.
En igual sentido, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[12], recientemente modificadas por el Decreto 333 del 2021[13], no autorizan al juez de tutela para apartarse del estudio de las acciones de tutela que le son repartidas, toda vez que dichas directrices, son reglas administrativas de reparto, que no aluden a la competencia de las autoridades judiciales[14].
Tanto es así que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 5. Este Tribunal ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].4 (El resaltado es nuestro) No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que, ante un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones constitucionales producto de la manipulación de las reglas de reparto, en este evento deben aplicarse los parámetros establecidos en el aludido Decreto. 4 Corte Constitucional, Autos 230 del 13 de mayo de 2021.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 087 de 2 de febrero de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00120-00 6 En el caso en concreto, no evidencia la Sala que el reparto de la acción constitucional luzca arbitrario o caprichoso, por el contrario, atiende a la naturaleza jurídica de la accionada, pues se radicó en línea en el Municipio de Pitalito (H), y como quiera que se dirigía en contra de una autoridad del orden departamental en aplicación del 2.2.3.1.2.1 ibídem, se asignó a un Juez Municipal.
Sin embargo, en atención al factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, si bien el Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito (H) puede conocer a prevención el amparo, en el sub lite se advierte que donde se están produciendo los efectos de la vulneración, en atención del presente constitucional, literal b) resaltado en precedencia, es el Municipio de Garzón, lugar donde además reside la accionante.
Nótese que de la revisión del proceso electrónico se extrae que la actora dirigió la demanda a lo jueces de tutela de Girardot (T)- Reparto5, los derechos de petición, entre ellos el de objeto de amparo, han sido radicados en la GOBERNACIÓN DEL HUILA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL6. Las respuestas de la entidad accionada se han dirigido al correo electrónico del apoderado7 de la accionante en el trámite de petición, y allí además se relaciona el Municipio de Girardot (C/Marca)8; finalmente, luego de radicada la acción de tutela, la promotora de la misma, mediante memorial radicado el 28 de mayo de la presente anualidad a las 17:10 p.m., allegó escrito al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito (H) indicando que su residencia es en el Municipio de Garzón, por lo que solicitó que se remitieran las diligencias a esa ciudad. 5 PDF 01, Folio 3, carpeta CUADERNO JUZGADO, 01ProcesoPrimerainstancia, proceso electrónico de OneDrive de la Sala, Rad. 41001-22-14-000-2023-00120- 00. 6 PDF 01, Folios 7, 13, 14, 16 ibidem. 7 PDF 01, Folios 8 y 9, ibidem. 8 PDF 01, Folios 12, 15 y 20, ibidem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00120-00 7 Así las cosas, en atención al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, respecto de los factores de competencia, allí previstos, tenemos en el presente caso que, además, de producir efectos en el Municipio de Garzón (H); la Máxima Guardiana de la Constitución ha establecido que, cuando no se tenga claridad respecto del aludido factor, será determinante el de escogencia del accionante: “6.
Finalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuentan con la competencia territorial para conocer el asunto9, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.”10 Consecuentes con lo analizado, inclusive, la inequívoca escogencia de la actora y el precedente en cita se, remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), para que asuma en forma inmediata la competencia del presente proceso, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, DISPONE:
PRIMERO. - ASIGNAR la competencia de este asunto, al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (H), para que, de manera inmediata, tramite la acción constitucional de la referencia y adopte la decisión a que haya lugar. 9 Revisar entre otros los Autos 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 335 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo;
Auto 154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otros. 10 Auto 367 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conflicto de competencia T.1 M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00120-00 8 SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al Tercero Penal Municipal de Pitalito (H).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ