Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016201601086-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr.Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO. \ DEMANDADO: Suj. SALUDINVER IPS S.A.S

TEMA: PAGO DE HONORARIOS - todo trabajo humano debe ser remunerado, dado que es una actividad material, intelectual, profesionalizada y en algunos casos incluso continua. / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA- deben considerarse como ciertos los hechos plasmados en las certificaciones que se expidan, a menos que el mismo ente que expide tal documento, acredite de forma contundente que lo ahí consignado atenta contra la verdad. / TESIS: (…) son múltiples los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde estipula que una profesión liberal supone la generación de honorarios, pues los profesionales independientes por regla general, obtienen el sustento de los servicios personales que prestan.

Alude a que todo trabajo humano debe ser remunerado y la prestación personal de servicios profesionales no constituye una excepción, dado que es una actividad material, intelectual, profesionalizada y en algunos casos incluso continua, sin que sea razonable que un profesional no cobre por su trabajo, pues ello no sólo tiene repercusión en su propia condición económica, sino además tal proceder implicaría para el beneficiario una especie de enriquecimiento sin causa, de ahí que la onerosidad sea un elemento característico, dado que precisamente es una consecuencia de un servicio personal e independiente prestado por una persona natural, que al igual que el salario de un trabajador, goza de protección, lo que ha permitido que sea la jurisdicción ordinaria laboral, la que defina derecho como el ahora controvertido, toda vez que cuando expresamente no se tasa el monto de la remuneración o las partes no llegan a un acuerdo sobre el mismo, le es dable a los jueces de trabajo fijarla.

(…). (…) lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto a la carga de probar lo certificado por el ente empleador, de tal manera que deben considerarse como ciertos los hechos plasmados en las certificaciones que se expidan, a menos que el mismo ente que expide tal documento, acredite de forma contundente que lo ahí consignado atenta contra la verdad, esta tesis ha sido confirmada de manera pacífica y reiterada en sentencias, SL 8360 de 1996, SL 36748 de. 2009, SL 34393 de 2010, SL 38666 de 2013, SL14426 de 2014 y SL 6621 de 2017.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 11/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, once de julio de dos mil veintitrés. 19-362 Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación sentencia Demandante: IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO. Demandado: SALUDINVER IPS S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-016-2016-01086-01.

Tema: PAGO DE HONORARIOS. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 22 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES. 1.1. LO PRETENDIDO. Solicitó se declare que el señor RAMIRO DE JESÚS ROLDAN HENAO en representación legal de SALUDINVER IPS S.A.S., incumplió el pago de los servicios médicos prestados por el accionante como gineco obstetra, y que consecuencialmente, se declare la procedencia del pago de los servicios prestados en los siguientes tiempos y valores: PERIODO VALOR Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012. $33.026.000.

Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 2 Diciembre de 2012 $1.750.000. Febrero de 2013 $1.092.000 Marzo de 2015 $1.530.000 Marzo de 2016 $3.200.000 Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios por el tiempo en que los dineros han estado retenidos, y el pago de las costas procesales.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que se acordó la prestación de servicios profesionales en los términos del artículo 1495 del Código Civil, entre la entidad SALUDINVER IPS S.A.S. y el demandante en la especialidad de médico gineco obstetra.  Que en diciembre de 2012, el accionante solicitó a la auxiliar administrativa y coordinadora de SALUDINVER IPS, señora LILIANA MARCELA CORREA GONZÁLEZ, el informe de pacientes atendidos durante los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012.

Lo anterior, en razón a que no se percibieron los pagos por los servicios prestados en la especialidad de médico gineco obstetra. De la relación solicitada se desprende la siguiente información:  Que en los meses de diciembre de 2012, y febrero de 2013, nuevamente solicitó la relación de los pacientes atendidos, toda vez que persistía el incumplimiento en el pago de los servicios prestados.

Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 3  Que presentó cuenta de cobro Nro. 0001 por un valor de $35.868.000, en la cual solicitó el pago de los servicios médicos prestados en la especialidad de gineco obstetra, por todo el tiempo discriminado en los incisos que anteceden. Precisó que para la fecha no se había reportado pago total o parcial de la obligación.  Que el 07 de marzo de 2015, el demandante fue requerido por el señor RAMIRO DE JESÚS ROLDAN HENAO, representante de SALUDINVER IPS S.A.S, para prestar sus servicios profesionales como médico gineco obstetra, en una brigada de salud realizada en la sede de la entidad, ubicada en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia).

Donde la relación de pacientes atendidos en consulta fue de 33, y por ecografía fue de 18, sumándose a un total de $37.398.000, por concepto de cuentas de cobro sin pagar.  Que el 03 de marzo de 2016, nuevamente fue requerido para prestar sus servicios de gineco obstetra bajo el compromiso de llegar a un acuerdo de pago sobre los dineros adeudados, más la suma correspondiente a los servicios que prestó en dicha oportunidad, compromiso que fue incumplido.  Que radicó cuenta de cobro Nro. 00035 por valor de $3.200.000, con ocasión a los servicios prestados el 03 de marzo de 2016, dado que no se registró el pago correspondiente.  Que ante la negativa de la entidad de efectuar el pago total adeudado ($40.598.000), se citó a audiencia de conciliación, la cual fue realizada el 17 de agosto de 2016, y concluyó en acta de no comparecencia por cuanto el demandado delego la obligación en la señora Yudy Eugenia Gallego, sin tener facultades para ello.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Controvirtió SALUDINVER IPS S.A.S el derecho pretendido, e indicó frente a los hechos que no le consta que el actor haya solicitado relación de los pacientes atendidos durante los meses de mayo a noviembre de 2012 y febrero de 2013, así como la presentación de la cuenta de cobro No. 0001 por valor de $35.868.000.

Adujo que los servicios prestados (de mayo a diciembre de 2012), y los correspondientes a la brigada de salud realizada en el municipio de Puerto Berrio, fueron debidamente cancelados por la IPS. De otro lado, negó los hechos relativos a la existencia de un compromiso de pago respecto de las sumas pretendidas; la radicación de la cuenta de cobro No. 00035, y la existencia de un incumplimiento de pago por un valor de $40.598.000.

Aclaró que la señora LILIANA MARCELA CORREA GALLEGO, laboró en la entidad desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 08 de febrero de 2013 en el cargo de auxiliar administrativa, y entre sus funciones no estaba la de certificar servicios previos a su vinculación. Resaltó que las Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 4 relaciones de los meses de mayo a noviembre de 2012 elaboradas por la señora Correa Gallego, están impresas con un membrete diferente al utilizado por la IPS y que la dirección y número telefónico no coincide con el de la sede.

Precisó que, para obtener el pago de los servicios prestados, los profesionales en salud debían entregar la cuenta de cobro exclusivamente a la señora YUDY AUGENIA GALLEGO IBARRA, quien fungió como administradora de la IPS, y era la única encargada de revisar que las mismas estén acorde con los RIPS (Registro de datos de usuarios del servicio) los cuales debían coincidir con el ingreso de la cuota moderadora, el número de órdenes y el número de historias clínicas.

Finalmente, aceptó la citación a la audiencia de conciliación y la no comparecencia del representante legal a la misma, pero aclara que no es cierto que dicha circunstancia haya sido una negativa a un posible acuerdo conciliatorio, en su lugar, iteró que las sumas reclamadas ya habían sido canceladas con base en los RIPS presentados ante SALUDINVER IPS.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a SALUDINVER IPS S.A.S. el pago de la diferencia de los honorarios profesionales generados, con ocasión a los servicios prestados por el señor IVAN DARIO OCAMPO, en calidad de médico gineco obstetra, mismos que ascienden a la suma de $27.014.000 los cuales deberán ser indexados entre la ejecutoria de la providencia y el pago de la obligación. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

Dentro del término concedido por la ley, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS.

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR. Tras hacer un recuento del marco normativo que regula el contrato de prestación de servicios profesionales y señalar que la decisión se fundamenta en los principios de la necesidad y carga de la prueba, argumentó que, si bien el actor allegó al proceso los RIPS de mayo a diciembre de 2012 y de febrero de 2013 junto con las cuentas de cobro correspondientes, no aportó los RIPS Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 5 para la cuenta de cobro del mes de marzo 2016.

De otro lado aclaró que, teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por la auxiliar administrativa de la entidad, señora Liliana Correa, y pese a que tiene una denuncia ante la Fiscalía General por abuso de confianza, ninguna de las partes presentó una tacha de falsedad sobre estos documentos, aunado a que el proceso penal no tiene relación con las resultas del presente, razón por la cual las pruebas aportadas tienen plena validez.

Posteriormente, señaló que existe una falta de información respecto a la obligación que la parte demandada aduce no deber, pues aún dentro del término oportuno, la entidad solo presentó los RIPS de los meses de junio y septiembre de 2012, sin que esto permita establecer si esta prueba correspondía o no con los valores reconocidos por la empresa demandada.

En todo caso, logra la parte demandante realizar un cobro de acuerdo a un soporte que, además, está avalado por la que en el momento era la auxiliar administrativa y quien realizaba los registros de los RIPS, razón por la cual, dicha certificación genera en favor del demandante la prueba del cobro que reclama. Finalmente, indica que tras realizar una comparación entre la cuenta de cobro que presentó el demandante (que fue certificada por la auxiliar administrativa de la demandada) y el valor de los pagos consignados por la IPS, se observó una diferencia que equivale a $27.014.000, siento este el valor que la parte demandada adeuda por concepto de los servicios prestados al demandante.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA. Adujo que, para motivar la sentencia, el a quo invocó el artículo 1495 del Código Civil argumentando que el contrato de prestación de servicios obedece a una convención por medio del cual las partes se obligan recíprocamente al cumplimiento de unas obligaciones. Para el caso de autos se dijo que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual el doctor Iván Ocampo se comprometía a atender unos pacientes de la IPS SALUDINVER, y se le pagaba el valor previamente cordado con la entidad, conforme a los RIPS.

Indicó que definitivamente existía un procedimiento especial para el cobro de esas sumas por la prestación de servicios, y si bien la parte demandante presentó unas supuestas cuentas de cobro de los meses de mayo a noviembre de 2012, nunca soportó los RIPS de las mismas. Resaltó que si el contrato de prestación de servicios obedece a un acuerdo de partes, es el formulario de RIPS un faltante para que exista un título debidamente legitimado para poder ejecutar el cobro de dichos servicios.

Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 6 En el interrogatorio de parte presentado por el señor Ramiro Roldan indicó y reconoció que el señor Ocampo prestó sus servicios a la entidad, que la metodología de pago era por evento o por pacientes, y que ese valor se pagaba al profesional mediante el formulario de RIPS.

Es decir, se programaban las agendas con los pacientes que confirmaban las citas, y según la sumatoria de pacientes el médico pasaba la cuenta de cobro, puesto que era él quien tenía acceso a los RIPS. Al final, la directora administrativa, la señora YUDY GALLEGO era quien confirmaba el número de pacientes y esta información era la base de la cuenta de cobro, más no lo era la información que pasara una auxiliar administrativa.

Además, en el interrogatorio el señor Ramiro Roldán adujo que el doctor Ocampo prestó sus servicios en las instalaciones de la IPS, y que las firmas de los usuarios eran tomadas por él, en la medida que atendía a los pacientes, de modo que la diferencia entre las cuentas de cobro presentadas no era porque existiera una falta de pago, sino porque en realidad esos servicios no fueron prestados por el actor, pues solamente reposan en la entidad las constancias de pago que se hicieron, y los RIPS que efectivamente sustentan el pago de las mismas.

Reitera el señor Roldan que el doctor Iván Ocampo se le cancelaron efectivamente las cuentas de cobro que se presentaron debidamente soportadas en los RIPS., aunado a esto admitió que conocía el procedimiento para el cobro de servicios, que se hacía un consolidado mes a mes, y que conforme a esto se pasaban las relaciones de cobro. Entonces, cabe preguntarse, si ese consolidado se efectuaba mes a mes ¿por qué el parte demandante no aporta los RIPS que sustentaban esos supuestos servicios prestados entre los meses de mayo a noviembre de 2012 y diciembre de 2013? si tanto en las declaraciones del demandante, del demandando y de la testigo Yudy Gallego, soportan que los RIPS también estaban en manos de los médicos.

Resaltó que, el señor Ocampo manifestó que los pagos realizados fueron simplemente abonos a las cuentas anteriores, y que no correspondían a los servicios prestados en el 2012. Entonces, ¿por qué no se presentan los reclamos realizados ante el personal administrativo idóneo para el cobro de las sumas adeudadas? Aunado a esto, recalcó que, mensualmente pasaba sus cuentas de cobro, que el soporte de la mismas eran los RIPS, que con base en estos se construían las cuentas de cobro, y que eran conservados por la parte administrativa de SALUDINVER y por el médico.

Que en caso de diferencia, se realizaba nuevamente un conteo para poder establecer la reclamación pertinente, mismas que era resuelta por la parte administrativa de SALUDINVER. La señora Yudy Gallego, recalcó que los servicios prestados por el doctor Ocampo alternaban en la continuidad, que no se prestaron de manera consecutiva para los meses de mayo, junio, julio, Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 7 agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, por lo tanto, los pagos que se aportaron al proceso y que estaban en cabeza de la parte demandada, fueron los únicos que obedecieron efectivamente al soporte de prestación de servicios que aparecía a nombre del doctor Ocampo.

Era la señora Yudy quien conservaba los RIPS y al finalizar el proceso, el médico podía solicitar copia de ellos y de la agenda. La testigo enfatizó además que el doctor Ocampo, no presentó ante ella ninguna reclamación por inconsistencias en los pagos, y que nunca se llegó a un acuerdo para el pago de servicios reclamados. Además, la señora Gallego manifestó que el procedimiento para el cobro de las cuentas, era igual para todos los especialistas, y que no reconoce las certificaciones expedidas por la señora Liliana (auxiliar administrativa en la entidad) pues, siempre se cancelaron los servicios solicitados por el demandante.

Incluso, manifestó que los médicos de la entidad no abrían agenda para la prestación de nuevos servicios, hasta tanto no se hicieran los pagos pendientes. Es por ello que, la entidad demandada aportó los comprobantes que corresponden a la prestación de servicios del demandante y no existe ningún otro pago adicional, porque no se prestó ningún servicio adicional.

Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el termino establecido mediante Auto fechado a 7 de septiembre de 2022, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la entidad demandada IPS SALUDINVER S.A.S. omitió el pago de los servicios prestados por el señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO, en calidad de médico gineco obstetra, durante los perdidos de; mayo a diciembre de 2012, febrero de 2013, marzo de 2015, y marzo de 2016.

En caso afirmativo, se determinará la procedencia del pago y, la consecuente suma que adeuda la entidad demandada por estos conceptos. 4. CONSIDERACIONES. Conocedora es esta Magistratura de los múltiples los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde estipula que una profesión liberal supone la generación de Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 8 honorarios, pues los profesionales independientes por regla general, obtienen el sustento de los servicios personales que prestan.

Alude a que todo trabajo humano debe ser remunerado y la prestación personal de servicios profesionales no constituye una excepción, dado que es una actividad material, intelectual, profesionalizada y en algunos casos incluso continua, sin que sea razonable que un profesional no cobre por su trabajo, pues ello no sólo tiene repercusión en su propia condición económica, sino además tal proceder implicaría para el beneficiario una especie de enriquecimiento sin causa, de ahí que la onerosidad sea un elemento característico, dado que precisamente es una consecuencia de un servicio personal e independiente prestado por una persona natural, que al igual que el salario de un trabajador, goza de protección, lo que ha permitido que sea la jurisdicción ordinaria laboral, la que defina derecho como el ahora controvertido, toda vez que cuando expresamente no se tasa el monto de la remuneración o las partes no llegan a un acuerdo sobre el mismo, le es dable a los jueces de trabajo fijarla.

Bajo ese panorama, conforme a lo probado y debatido en el proceso, esto es el acervo documental y el testimonio rendido por los señores RAMIRO DE JESUS ROLDAN HENAO y YUDY GALLEGO, no existe discusión en torno a la existencia de la prestación de los servicios profesionales a cargo del señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO para con la entidad SALUDINVER IPS S.A.S, en calidad de médico gineco obstetra, servicio que se prestó en la carrera 58 Nro. 50-07 de la ciudad de Medellín, Antioquia y en una brigada de salud en la sede de esta entidad ubicada en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia, bajo este entendido, se determinó que los honorario se calculaban conforme al número de pacientes atendidos de forma mensual, este valor se pactaba de forma verbal, y que el registro del trabajo efectivamente ejecutado, constaba de forma específica en el documento denominado “Registro de Datos de Usuarios del Servicio”, el cual en adelante se denominara RIPS, de este modo, el contratista procedía a presentar la cuenta de cobro respectiva, para que en contraste con el RIPS, sea aprobada y posteriormente cancelada.

Siguiendo este hilo argumentativo, el demandante solicitó el pago de los honorarios correspondientes a los siguientes periodos de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, febrero del año 2013, marzo del año 2015, y marzo del año 2016, considerando que a pesar de haber presentado la cuenta de cobro, y de existir el RIPS para cada periodo, la entidad accionada no había cancelado su obligación, entidad que por su parte, resaltó que los periodos efectivamente laborados, se habían pagado de forma oportuna, y que según los comprobantes de pago allegados con la contestación de la demanda, corresponden a los meses de junio (fls. 16 y 17 archivo 011 expediente digital), septiembre (fls. 30 y 31 archivo 011 expediente digital), noviembre (fl. 102 archivo 011 expediente digital), y diciembre del año 2012 Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 9 (fls. 30 y 31 archivo 011 expediente digital), y el mes de febrero del año 2013 (fls. 55 y 57 del archivo 011 expediente digital), respecto a los demás periodos pretendidos, adujo que no se han pagado porque el servicio no fue prestado por el demandante, aunado a que no existen RIPS que soporten las pretensiones incoadas por el mismo.

Ahora bien, conforme se aprecia de folio 13 a 21, del archivo 03 del expediente digital, la accionada SALUDINVER IPS S.A.S, emitió una serie de certificaciones tituladas “INFORME DE RIPS – CANTIDAD DE USUARIOS ATENDIDOS”, por medio de las cuales determinó las fechas y el número de pacientes atendidos por el señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO en la especialidad de Gineco Obstetra, durante los periodos de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y febrero del año 2013, conforme a la siguiente relación: Resalta la Sala, que dichos documentos cuentan con el sello y número de identificación tributaria de la accionada SALUDINVER IPS S.A.S, aunado a que su expedición se realizó con la rúbrica de la Auxiliar Administrativa y Coordinadora, Liliana Correa.

Es menester destacar que, en el expediente no reposan los RIPS correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, y octubre del año 2012. Conforme a lo esbozado con antelación, y atendiendo los argumentos defensivos que expone el recurrente, queda claro que, es menester la presentación del RIPS para reconocer y ejecutar el pago de los honorarios a que haya lugar, pues es el instrumento mediante el cual se corrobora el servicio efectivamente prestado por el contratista, y su contenido es el que determina el valor que posteriormente se debe cancelar, previa radicación del requerimiento de pago respectivo, sin embargo, es claro para la Sala que, bajo la existencia de las certificaciones denominadas “INFORME DE RIPS – CANTIDAD DE USUARIOS ATENDIDOS”, la entidad accionada REGISTROS RIPS CERTIFICADO POR SALUDINVER IPS S.A.S No. PACIENTES ATENDIDOS.

MAYO DE 2012 255 JUNIO DE 2012 213 JULIO DE 2012 389 AGOSTO DE 2012 371 SEPTIEMBRE DE 2012 343 OCTUBRE DE 2012 520 NOVIEMBRE DE 2012 268 DICIEMBRE DE 2012 125 FEBRERO DE 2013 78 Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 10 SALUDINVER IPS S.A.S en primer lugar, está corroborando la existencia y validez de los RIPS por los tiempos, y número de pacientes que se alude en el cuerpo de cada certificado, en segundo lugar, se está aceptando la prestación del servicio por parte del señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO, conforme a los tiempos y trabajos allí soslayados, lo cual, contradice lo expuesto tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el recurso de alzada impetrado, punto en el cual, esta Magistratura considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto a la carga de probar lo certificado por el ente empleador, de tal manera que deben considerarse como ciertos los hechos plasmados en las certificaciones que se expidan, a menos que el mismo ente que expide tal documento, acredite de forma contundente que lo ahí consignado atenta contra la verdad, esta tesis ha sido confirmada de manera pacífica y reiterada en sentencias, SL 8360 de 1996, SL 36748 de. 2009, SL 34393 de 2010, SL 38666 de 2013, SL14426 de 2014 y SL 6621 de 2017, ultima que, citando el criterio de las providencias anteriores, adujo: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” Valga aclarar que si bien la base sobre la cual se funda la jurisprudencia citada es un contrato de trabajo, en nada cambia el método analítico aplicable a los preceptos jurídicos que hoy nos ocupan, pues los criterios sobre los cuales se funda la tesis de la Corte son completamente compatibles y coincidentes con los hechos que aquí se debaten, tales como la prestación personal del servicio, y la contraprestación por dicha labor, por lo que, la interpretación análoga de los criterios abordados por nuestro órgano de cierre, en nada afecta algún principio o derecho de las partes en el proceso, o de la misma jurisdicción, por el contrario, se da una connotación de garantía amplia a las relaciones entre contratante y contratista bajo el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter privado, siendo esta competencia de la jurisdicción ordinaria laboral al tenor del artículo 2 del CPT y de la SS.

En este orden de ideas, de acuerdo al acervo probatorio extractado, para esta Magistratura es claro que la misma accionada Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 11 SALUDINVER IPS S.A.S, es quien corrobora mediante las certificaciones de RIPS, y posteriormente niega, los tiempos y condiciones en que el demandante prestó el servicio, negativa, de la que no se allegó soportes probatorios que pudieren anular los efectos del material documental analizado en este punto, solo se encuentra el testimonio de la señora YUDY GALLEGO, en calidad de contadora de la entidad SALUDINVER IPS S.A.S, quien indicó que la señora LILIANA CORREA, no estaba autorizada para la expedición de certificaciones, a pesar de reconocer su labor como Auxiliar Administrativa, presupuesto que no es suficiente para anular de forma contundente los efectos contenidos en los certificados aludidos, aunado a esto, contrario a como lo indica la parte demandada, no existen registros de responsabilidad penal en cabeza de la señora Liliana Correa que pudiese poner en vilo la validez de la certificación expedida por la susodicha, por lo que siendo las certificaciones expedidas por un trabajador del área idónea, como lo es la de administración y coordinación, y teniendo en cuenta que su validez no fue tachada en el trámite del proceso de autos, la Sala considera que los efectos que derivan de dichos certificados, gozan de certeza plena y por lo tanto, hacen las veces de los denominados RIPS que requiere la entidad demandada para efectuar los pagos pretendidos.

Es importante resaltar que, el accionante aportó la cuenta de cobro No. 01 del 29 de enero de 2015 (fl. 12 del archivo 03 del expediente digital) mediante la cual solicita el pago de los honorarios por los mismos periodos certificados en los documentos denominados “INFORME DE RIPS – CANTIDAD DE USUARIOS ATENDIDOS”, así como la cuenta de cobro No. 035 del 6 de julio de 2016 (fl. 23 del archivo 03 del expediente digital), mediante la cual requiere el pago de los honorarios correspondientes al mes de marzo de 2016, sin que se avizore el requerimiento de pago para el mes de marzo de 2015, mismo que fue solicitado en las pretensiones del libelo demandatorio, por lo que es pertinente indicar que, los efectos de las certificaciones referenciadas con antelación, no se extienden a la totalidad de los tiempos que pretende el demandante, pues no se encuentran acreditados de la manera en que explicó la Sala, ni tampoco soportados por los RIPS respectivos, esto es, específicamente los meses de marzo de 2015 y marzo de 2016, sin perjuicio de que se acredite la radicación de la cuenta de cobro, razón por la cual, al no existir una base fehaciente que le otorgue exigibilidad a dichos periodos, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, estos no pueden tenerse en cuenta para ningún efecto.

Ahora bien, teniendo claro los tiempos con vocación de exigibilidad, es necesario determinar los valores que corresponden a los servicios prestados por el señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO, para así poder determinar si existe o no diferencia entre lo pretendido por aquel, y lo pagado por la entidad accionada, para lo cual es dable traer a colación la cuenta de cobro No. 01 Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 12 del 29 de enero de 2015, visible a folio 12 del archivo 03 del expediente digital, la cual se expone a continuación: Visto el documento, se puede advertir con certeza que en el requerimiento para el pago presentado por el demandante se discriminaron los periodos requeridos, el número de pacientes atendidos en el mes, y el valor unitario de las consultas, información que se encuentra literalmente aceptada por la entidad accionada, inclusive con sello y rubrica impuesta por parte del funcionario receptor, aunado a lo anterior, se avizora consonancia entre lo pretendido por el demandante y lo pagado por la accionada para el mes de junio de 2022, conforme se aprecia a folios 16 y 17, del archivo 011 expediente digital, razón por la cual, esta Sala considera pertinente otorgarle certeza al valor unitario descrito, como base sobre la cual se hará el cálculo aritmético respectivo, esto, con el fin de extractar las diferencias entre lo efectivamente pagado al demandante, y lo pretendido en el libelo genitor.

En este orden de ideas, se procedió a efectuar la liquidación correspondiente, teniendo en cuenta los comprobantes de pago aportados por la accionante, los cuales corresponden a los meses de Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 13 junio (fls. 16 y 17 archivo 011 expediente digital), septiembre (fls. 30 y 31 archivo 011 expediente digital), noviembre (fl. 102 archivo 011 expediente digital), y diciembre del año 2012 (fls. 30 y 31 archivo 011 expediente digital), y el mes de febrero del año 2013 (fls. 55 y 57 del archivo 011 expediente digital), esto, con relación a los certificados emitidos por la accionada, y denominados “INFORME DE RIPS – CANTIDAD DE USUARIOS ATENDIDOS” visibles de folio 13 a 21, del archivo 03 del expediente digital, de lo cual obtuvo la siguiente liquidación: Así las cosas, se corrobora que la accionada SALUDINVER IPS S.A.S. adeuda al demandante la suma de $27.118.000 pesos, por concepto de honorarios causados y no pagados, y causados pero pagados deficitariamente.

Ahora bien, se avizora que existe una leve diferencia con la liquidación realizada por el a quo, quien, tras realizar la liquidación correspondiente, ordenó el pago de honorarios por la suma de $27.014.000 pesos, de lo cual, se perciben algunas inconsistencias, sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no apelo la sentencia en este punto, esta Magistratura no modificara el valor de la condena para no hacer más gravosa la situación de la accionada SALUDINVER IPS S.A.S como apelante único.

REGISTROS RIPS CERTIFICADOS POR SALUDINVER S.A.S VALOR UNITARIO APROBADO. No. PACIENTES ATENDIDOS. VALOR COBRADO POR EL DEMANDANTE. VALOR CANCELADO POR SALUDINVER S.A.S. DIFERENCIA. MAYO DE 2012 14000 255 $ 3.570.000 0 $ 3.570.000 JUNIO DE 2012 14000 213 $ 2.982.000 2982000 $ 0 JULIO DE 2012 14000 389 $ 5.446.000 0 $ 5.446.000 AGOSTO DE 2012 14000 371 $ 5.194.000 0 $ 5.194.000 SEPTIEMBRE DE 2012 14000 343 $ 4.802.000 2884000 $ 1.918.000 OCTUBRE DE 2012 14000 520 $ 7.280.000 0 $ 7.280.000 NOVIEMBRE DE 2012 14000 268 $ 3.752.000 1750000 $ 2.002.000 DICIEMBRE DE 2012 14000 125 $ 1.750.000 112000 $ 1.638.000 FEBRERO DE 2013 14000 78 $ 1.092.000 1022000 $ 70.000 $ 27.118.000 Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 14 En consecuencia, una vez abordados todos los puntos materia de apelación, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos que se han expedido en torno al tema.

Costas en esta instancia a cargo de la accionada SALUDINVER IPS S.A.S, a favor del demandante por no haber tenido éxito en la apelación. Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 71.606.473 en contra de SALUDINVER IPS S.A.S representada legalmente por el señor RAMIRO DE JESÚS ROLDAN HENAO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.666.604, o por quien haga sus veces al momento de notificarse la presente providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de SALUDINVER IPS S.A.S. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000, a favor del demandante. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-016-2016-01086-01 Radicado interno: 19-362 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- apelación. Demandante: IVAN DARIO OCAMPO TAMAYO.

Demandado: SALUDINVER IPS S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-016-2016-01086-01. Tema: PAGO DE HONORARIOS. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Fecha de la sentencia: 11/07/2023. El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/07/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario.