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SENTENCIA DE TUTELA / SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230025900

Sala: CIVIL

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JUAN PABLO VELÁSQUEZ RAMÍREZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

TEMA: TUTELA CONTRA SENTENCIAS - Sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar el Juez Constitucional para proteger los mismos, no puede convertirse ni actuar, como si se tratara de otra instancia ordinaria. / MORA JUDICIAL- No genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo.

TESIS: (…) el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario para revisar la actuación de otros Jueces o de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar como Juez Constitucional para proteger los mismos.

Por ende, el Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela, no puede convertirse ni actuar, como si se tratara de otra instancia ordinaria, para ordenar que se confirme, revoque, modifique, adicione, entre otras posibilidades, la decisión jurisdiccional que se ataca; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP.

(…) tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho.

(…) (…) La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporación, en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.” “La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (…)“El “sistema de turnos” al que está sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado, en razón a que su proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a las del impulsor, máxime cuando este no alegó, ni acreditó ser un “sujeto de especial protección constitucional”, menos aún que la situación puesta de presente le estuviese ocasionando un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el ”cambio de turno de resolución del litigio.” MP.

RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 23/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 1 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés de junio de dos mil veintitrés Se procede a decidir la Acción de Tutela instaurada por JUAN PABLO VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conminando a la accionada “…dar impulso al proceso de protección al consumidor bajo el radicado 2022-167440, convocando a audiencia pública o dictando la sentencia que en derecho corresponda… informe el estado de la denuncia impetrada el 28 de abril de 2022, frente a Saulo Tobías Castro Monsalve y la persona jurídica Sépticos y Estructuras SAS ” 1.1 Presentó el 28 de abril de 2022 demanda y “denuncia” ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Saulo Tobías Castro Monsalve y Sépticos y Estructuras SAS, por publicidad engañosa, 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 2 ejercicio de la Ingeniera Civil sin ser profesional en esa área del conocimiento, incumplimiento de un contrato de obra, faltar al régimen de garantías y a la expedición de la factura, bajo el radicado 2022-167440. 1.2 El 4 de mayo de 2022 fue admitida la demanda; el 18 de mayo de 2022 los demandados contestaron la demanda y presentaron excepciones de mérito, corriendo traslado el 25 de mayo del mismo año. 1.3 La accionada no ha convocado a la audiencia pública ni ha dictado sentencia anticipada pese a estar satisfechos los presupuestos procesales para ello, evidenciándose una mora judicial injustificada. 1.4 Respecto de la “denuncia” incoada el 28 de abril de 2022, no ha recibido ninguna noticia sobre la investigación administrativa que debe desarrollar la SIC.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de mayo de 2023 la H Corte Supresa de Justicia – Sala de Casación Laboral – declaró “la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 15 de marzo de 2023, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma…” 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 3 Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción a esta Sala de Decisión, admitida mediante auto del 8 de junio de 2022 por cumplir con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991; se dispuso la vinculación de SAULO TOBÍAS CASTRO MONSALVE y SÉPTICOS Y ESTRUCTURAS SAS. 3. CONTESTACIÓN 3.1 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se opone a las pretensiones por cuanto no existe mora judicial en sus actuaciones;

“…No es cierto que hayan vulnerado los derechos del accionante e incurrido en una injustificada mora judicial. Conforme se evidencia en el expediente virtual que puede ser consultado a través de la página de internet de la Superintendencia de Industria y Comercio, al proceso jurisdiccional Nro. 22-167440 se le ha venido impartiendo el trámite que en derecho corresponde de conformidad con el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso con observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, encontrándose actualmente en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, aclarando que esta etapa se evacúa en el orden de ingreso de los procesos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Procesal Civil que en su artículo 121 prevé el término de un (1) año para emitir sentencia después de notificada la demanda, prorrogable hasta por seis (6) meses más. Así mismo, se pone de presente que el nivel de demandas presentadas ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se ha incrementado de una forma exponencial y en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor tiene 27.112 procesos activos con corte a 05 de marzo de 2023 y muchos 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 4 de esos procesos corresponden a radicados de meses anteriores a la fecha de presentación del proceso jurisdiccional No. 22-167440 e incluso de años anteriores, los cuales, por ser más antiguos tienen prioridad, toda vez que tienen un vencimiento de instancia más cercano (artículo 121 del Código General del Proceso). … En este orden de ideas, es posible colegir que, el accionante no ha radicado ante la Superintendencia de Industria y Comercio denuncia contra SAULO TOBIAS CASTRO MONSALVE y SEPTICOS Y ESTRUCTURAS S.A.S. con el objetivo de proteger el interés general y el derecho colectivo de todos los consumidores, puesto que diligenció y radicó una acción de protección al consumidor a la cual se le ha venido impartiendo el trámite que en derecho corresponde de conformidad con el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso con observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, encontrándose actualmente en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, aclarando que esta etapa se evacúa en el orden de ingreso de los procesos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Procesal Civil que en su artículo 121 prevé el término de un (1) año para emitir sentencia después de notificada la demanda, prorrogable hasta por seis (6) meses más…” 3.2 SÉPTICOS Y ESTRUCTURAS SAS “…el amparo conculcado y las peticiones de la acción de tutela no fue interpuesta por un derecho fundamental que hubiésemos vulnerado al accionante, ya que solicita fijar fecha de audiencia dentro de un 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 5 trámite jurisdiccional del cual no actuamos como delegatura, y no es de nuestro proceder atender las peticiones del actor.” 4. CONSIDERACIONES Fue reglamentada la acción de tutela mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, con el fin que las personas puedan reclamar ante los Jueces la protección inmediata y oportuna de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualesquier autoridad pública o de los particulares en los eventos que consagra la Ley.

Esto significa sin mayores esfuerzos, que para su procedencia debe establecerse previamente la existencia del derecho y su calidad de fundamental, para determinar luego, si realmente se le amenaza o se le vulnera. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 1º, establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso del accionante? 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 6 Entrando a resolver la acción que se plantea, se revisará si existieron causales genéricas de procedibilidad o vías de hecho en la actuación judicial enjuiciada, porque ha de precisarse que el Juez de Tutela no está instituido para remplazar al de conocimiento, es decir, el Juez Constitucional no puede convertirse en un Juez ordinario para revisar la actuación de otros Jueces o de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, irrumpiendo en su independencia y autonomía; sólo en situaciones excepcionales cuando se amenazan o vulneran derechos fundamentales puede actuar como Juez Constitucional para proteger los mismos.

Por ende, el Juez Constitucional que conoce de la acción de tutela, no puede convertirse ni actuar, como si se tratara de otra instancia ordinaria, para ordenar que se confirme, revoque, modifique, adicione, entre otras posibilidades, la decisión jurisdiccional que se ataca; lo contrario, sería ir en contravía de los efectos de ejecutoria y de cosa juzgada, estatuidos en los artículos 302 y ss. del CGP.

Sobre el particular el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en el Expediente 11001 03 15 000 2003 00828 de 2003 (2003-07-24), recordó que las “Pretensiones dirigidas a obtener la pérdida de los efectos de providencia. El juez de tutela no puede inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias”1; resultando improcedente proferir órdenes al Despacho accionado sobre la manera que ha de resolver un asunto, porque si se procediera de tal manera, se iría 1 M.P. Reinaldo Chavarro Buritica. 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 7 contra la autonomía de los Jueces de la República, la cual está salvaguardada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha señalado: “Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial (C.P, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho.” Se han decantado los requisitos generales y los requisitos específicos de procedibilidad, que abarcan muchas de las categorías que previamente venía configurando la doctrina constitucional como vías de hecho.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2017, expediente T-5.724.531, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, sostuvo: 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 8 “6.

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 7.

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 9 8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.

En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 10 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”

6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante arguye que se le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no convocarse la audiencia pública ni dictado sentencia anticipada, existiendo una presunta mora judicial. 6.1 DE LA MORA JUDICIAL La H. Corte Constitucional ha definido la mora judicial así: “La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporación, viola el primado constitucional del acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.” 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 11 (Subrayas fuera del texto). Así en la sentencia T- -1227 de 2001, concluyó la Sala de la H. Corte Constitucional que: “Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.” “La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 12 de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.” (Recalcas propias). 6.1.1 Juan Pablo Velásquez Ramírez presentó el 28 de abril de 2022 acción de protección al consumidor contra Saulo Tobías Castro Monsalve y Sépticos y Estructuras SAS ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 6.1.2 Mediante auto del 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda de mínima cuantía; el 18 de mayo de 2022, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito. 6.1.3 Por auto del 16 de agosto de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, resolvió la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el demandante – accionante. 6.1.4 A través de auto del 16 de agosto de 2022 se concedió el amparo de pobreza solicitado por Juan Pablo Velásquez Ramírez. 6.1.5 Por medio de providencia del 13 de septiembre de 2022, la accionada no repuso el auto del 16 de agosto del mismo año, referente a las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

Corolario a lo anterior, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó: 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 13 “…lo que pretende la activa es crear una especie de instancia especial para acelerar el trámite de la acción judicial en desarrollo, llevada a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales dispuestas en el artículo 24 del Código General del Proceso, así como los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor). … En el presente caso no existen derechos fundamentales amenazados o vulnerados por esta Entidad, por el contrario lo que ocurre es que la accionante pretende agilizar con este mecanismo excepcional, la demanda bajo radicado No. 22-315030 la cual se encuentra en desarrollo. … De conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), esta Entidad cuenta con el término de un (1) año prorrogable hasta por seis (6) meses más para emitir sentencia después de notificada la demanda.

Con base en lo anterior, es claro que la acción de tutela de la referencia es completamente improcedente, no solo por carecer de los requisitos de procedibilidad, sino también, por la falta de la vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición, resaltando que la Entidad se encuentra dentro de los términos legales para emitir sentencia. … el proceso actualmente se encuentra en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, sin embargo, esta última etapa se evacua en el orden de ingreso de los procesos…” 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 14 Para establecer si hay violación al debido proceso por mora judicial, considera esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional que se ha de tener en cuenta los argumentos expuestos por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que el trámite cuestionado se rige por el procedimiento del CGP y el artículo 121 preceptúa: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal…” Evidenciándose que el término no se ha cumplido, puesto que la notificación de la demanda se efectuó el 4 de mayo de 2022 y la radicación de la presente acción constitucional tuvo lugar el 6 de marzo de 2023.

Asimismo, la accionada expresó tener 27.112 procesos activos con corte al 5 de marzo de 2023 y “…el proceso actualmente se encuentra en la última etapa procesal que es aquella que decide de fondo el asunto, sin embargo, esta última etapa se evacua en el orden de ingreso de los procesos…” Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil en el radicado STC13352-2022, M.P. Hilda González Neira, apuntaló: 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 15 “El “sistema de turnos” al que está sujeta la entidad reprochada, ha de ser acatado, en razón a que su proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a las del impulsor, máxime cuando este no alegó, ni acreditó ser un “sujeto de especial protección constitucional”, menos aún que la situación puesta de presente le estuviese ocasionando un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el ”cambio de turno de resolución del litigio.

Por tanto, para esta Sala de Decisión actuando como Juez Constitucional, de cara con la jurisprudencia y con las normas procesales que rigen el asunto, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de la entidad accionada, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con los términos para resolver la demanda de protección al consumidor sin que exista mora judicial.

En relación con la hipotética denuncia incoada el 28 de abril de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó su presentación; el tutelante teniendo la carga de la prueba para demostrar la radicación de la misma y no allegó prueba. Con base en las razones expuestas, se NEGARÁ el amparo deprecado por JUAN PABLO VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES. 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega.

No existe mora judicial. 16 DECISIÓN La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se NIEGA el amparo constitucional de tutela solicitado por JUAN PABLO VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO–DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes mediante el medio más eficaz.

TERCERO: Si no se impugna la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05001-22-03-000-2023-00259-00 Tutela de primera Accionante: Juan Pablo Velásquez Ramírez Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Tema: Niega. No existe mora judicial. 17 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA