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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120230005401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41551-31-05-001-2023-00054-01 Accionante: DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN Accionados: NUEVA E.P.S Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 053 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), respecto de la acción de tutela instaurada por LAURA VALENTINA RODRÍGUEZ MUÑOZ actuando en representación de DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN, contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad personal y seguridad social.

ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que, el señor DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN se encuentra afiliado en el sistema de seguridad social de la NUEVA E.P.S, en calidad de beneficiario en el régimen contributivo y fue diagnosticado con “insuficiencia venosa en miembros inferiores y venas varicosas”, prescribiéndosele por el médico tratante la respectiva intervención quirúrgica y controles extramurales en la Clínica Medilaser de Neiva para tratar las patologías que padece, debiéndose trasladar continuamente, ya que reside en Pitalito.

Manifestó que, el 23 de noviembre de 2022 elevó solicitud ante NUEVA EPS requiriendo el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación para él y su acompañante, siendo negada por la misma por no encontrarse incluida en el POS. 2.2.- PETICIÓN Mediante la presente acción constitucional, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad a la vida, seguridad social, dignidad humana y la integridad personal deprecados, en consecuencia: Se exonere de las cuotas moderadoras y copagos que se le exigieron y se le podrían exigir al señor DANILO GUTIERREZ CALDERÓN por parte de la NUEVA E.P.S. S.A. para continuar con su tratamiento especial de salud.

Se ordene a la entidad accionada autorizar de manera inmediata la devolución del dinero que tuvo que gastar el señor DANILO GUTIERREZ CALDERÓN para su 1Documento No. 01 expediente digital ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 3 intervención el pasado 18 de marzo de 2023 en la ciudad de Neiva, y proporcionar los productos complementarios para la post cirugía, tales como medias de refuerzo posterior, y productos en gel y aceites para aplicar en el día y en la noche.

Ordenar a NUEVA E.P.S. S.A. garantizar el suministro de un tratamiento integral al señor DANILO GUTIERREZ CALDERÓN ya que no dispone de los recursos económicos suficientes para desplazarse a citas de control por lo que requiere del apoyo para alimentación, hospedaje, y servicio de transporte dentro de la ciudad o por fuera de esta y demás conceptos que se consideren como viáticos de ser necesarios para los tratamientos, exámenes y procedimientos quirúrgicos que ya realizó, y que se realizarán por parte del señor DANILO GUTIERREZ CALDERÓN y que con esto evitemos la interposición de Acciones de Tutela para autorizar cada cita, examen, procedimiento, medicamento, servicio o insumo que se le prescriba como parte del tratamiento médico especializado que requiere el señor para el manejo de sus enfermedades. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S2 Indicó, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que dicha prestación se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social, en consecuencia, solicitó denegar la presente acción al no evidenciarse vulneración en los derechos invocados por la actora.

Con relación a la prestación de los siguientes servicios refirió: “a) paquete mensual atención integral ambulatoria 0439, con autorización #200253447 en la IPS subsidiado SIES SALUD. Pendiente soporte. 2 Documento No. 05 expediente digital ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 4 b) Transporte terrestre no asistencial simple Pitalito – Neiva, con autorización #201338277 en la IPS subsidiado Flota La Macarena.

Se adjunta soporte. c) Tecnología gestionada sin copago y cuotas moderadoras. Afiliado cuenta con exoneración d) Reembolso. Requiere radicar documentación ante la oficina de atención al afiliado. e) Viáticos, Hotel C1 habitación sencilla Neiva CD (noche). No se gestiona servicio”. Respecto a la solicitud de transportes señaló que, el municipio de Pitalito- Huila no se encuentra incluido entre los beneficiarios de este servicio.

De igual manera, solicitó no autorizar el transporte para un acompañante por no acreditarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento y que además no se encuentra ordenado por el médico tratante. Finalmente solicitó denegar la prestación del tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos, y en caso de ordenar las prestaciones se ordene “al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 En sentencia proferida el 17 de abril del 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Danilo Gutiérrez Calderón, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice y otorgue controles periódicos, valoraciones especializadas, exámenes, laboratorios, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por el accionante, como tratamiento integral. 3 Documento No. 06 expediente digital ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 5 TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera el accionante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a controles periódicos, valoraciones y citas médicas especializadas, exámenes, procedimientos y todos los servicios médicos que le sean ordenados e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante para solventar la patología “VENAS VARICOSAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”; que padece.

CUARTO: PRECISAR que el accionante queda exonerado del pago de la “Tecnología gestionada sin copago y cuotas moderadoras, conforme a lo informado por la EPS accionada.

QUINTO: DENEGAR el reembolso solicitado, por lo expuesto en la parte motiva” 4.- IMPUGNACIÓN

4.1. DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN4 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la parte accionante impugnó, solicitando revocar el numeral quinto del fallo y que la NUEVA E.P.S autorice de manera inmediata la devolución del dinero que tuvo que gastar el señor GUTIÉRREZ CALDERÓN para su intervención el pasado 18 de marzo de 2023 en la ciudad de Neiva. 5.- CONSIDERACIONES La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, 4 Documento No. 08 expediente digital ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 6 significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto el señor DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la NUEVA E.P.S, por ser la entidad encargada de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud.

Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba satisfecho, toda vez que el accionante presentó derecho de petición ante la accionada el pasado 23 de noviembre de 2022 e igualmente, respecto a la subsidiariedad, en tanto que la protección de los derechos fundamentales que invocó, corresponde al medio constitucional que ejerció, como remedio más urgente y expedito, en tanto que una de las garantías que alude transgredidas es la relacionada con la salud, habida cuenta sus diagnósticos.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 7 5.1.- CASO CONCRETO La inconformidad de la parte accionante e impugnante, se concentró en la negativa contenida en el numeral quinto, respecto al reembolso de lo gastado en transporte y alojamiento para asistir a la cita en la que se efectuó la intervención el pasado 18 de marzo de 2023 en la ciudad de Neiva.

Respecto a la procedencia del mecanismo constitucional para este propósito, la Corte Constitucional ha señalado que: “…la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación del mismo.

Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto”.5 “Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero.

Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral6 o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud”. En sentencia T-105 de 2014, concluyó: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria.

Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales 5 Corte Constitucional. SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016. 6 Artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622.

ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 8 ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.

Sin embargo, también la Corte Constitucional ha definido unas circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, en la que de manera excepcional procede la acción de tutela, para la consecución del reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.

(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección. (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera. 7 Así las cosas, habida cuenta que la solicitud del accionante se concretó en “la devolución del dinero que tuvo que gastar para su intervención el 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016. ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 9 pasado 18 de marzo de 2023 en la ciudad de Neiva” es una pretensión con contenido meramente económico y que para viabilizar su satisfacción, no acreditó la forma en como ello lesiona en forma irremediable su garantía al mínimo vital y que adicionalmente para su consecución cuenta con otros mecanismos acudiendo ante la Superintendencia Nacional de Salud o la jurisdicción ordinaria laboral.

Por estas razones, la Sala considera que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, permitir su ejercicio para alcanzar estos fines patrimoniales, desdeña el objetivo principialístico que persigue esta acción constitucional que se destaca por su naturaleza subsidiaria y residual, de ahí que se armonice con la determinación adoptada por el juez de primer grado frente a este punto, en el que bien hizo, en denegar esta pretensión en la sentencia confutada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). ST2 (41551-31-05-001-2023-00054-01) DANILO GUTIÉRREZ CALDERÓN CONTRA NUEVA E.P.S 10 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24293e247a33fc8ea8be0fa27b2f144060d9bb4ec1e02d19dd44e9276d90cfad Documento generado en 01/06/2023 04:27:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica