República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00106-00 Accionante: FERNELY PERDOMO LUGO Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga que las autoridades accionadas den respuesta a las peticiones que presentó el 27 de marzo de 2023. Como soporte de las pretensiones, manifestó que hace aproximadamente seis meses, no pudo salir del país por cuenta de una medida cautelar decretada por una autoridad judicial, de acuerdo con la información que le brindó un funcionario de Migración Colombia.
Que, tuvo conocimiento de la existencia de dos procesos de fijación de cuota alimentaria en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, uno archivado y otro retirado voluntariamente, por lo que el 27 de marzo de 2023, por intermedio de vocero judicial, solicitó el levantamiento de las cautelas sin obtener respuesta de fondo, pese a que compareció al despacho, en donde le comunicaron que debía esperar y que la llamada a solucionar era Migración Colombia.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00106-00 Que, el 14 de abril de 2023 presentó petición a Migración Colombia, sin conseguir pronunciamiento, destacando que debe salir del país el 3 de junio, con su grupo familiar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.- JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA. Solicitó negar el amparo, al exponer que para dar respuesta a la solicitud que elevó el accionante por intermedio de apoderado judicial, por auto de 17 de mayo, ordenó oficiar al Centro Facilitador de Servicios Migratorios para que, en los tres días siguientes, informara, allegara y/o certificara si existía oficio expedido por ese despacho o por otro, comunicando restricción para salir del país del gestor, en caso positivo aportara copia o constancia en la que se acreditara su radicación. Precisó que la decisión se notificó por estado y fue remitida al accionante y su apoderado mediante correo electrónico, informando que el expediente N°. 41001-31-10-002- 2000-00248-00 no fue encontrado, pues desapareció en virtud del incendio ocurrido en el año 2008, por lo que se requiere su reconstrucción..- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC.
Pidió negar las pretensiones y su desvinculación de la queja, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor, por dar contestación a la petición mediante oficio N°. 20237032520201 de 23 de mayo de 2023. Destacó que, al consultar el sistema de información misional, no aparecen registradas consignas que impidan la salida del país del accionante.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.
En el evento de superar dicho umbral, se determinará si las autoridades accionadas han vulnerado las prerrogativas invocadas ante la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00106-00 presunta omisión de resolver las solicitudes de levantamiento de la prohibición de salida del país. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del gestor frente a la ausencia de respuesta a las solicitudes dirigidas a obtener el levantamiento de la prohibición de salida del país; y de otro, porque las autoridades convocadas serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que se atiende el presupuesto de inmediatez, en tanto la queja promovida el 18 de mayo de 2023, se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que presentó la petición. Lo mismo ocurre con exigencia de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de sus derechos.
Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que el gestor invoca las garantías constitucionales de petición y debido proceso, siendo menester precisar que el amparo rogado respecto al órgano judicial se estudiará desde el examen de ésta última prerrogativa, pues como de manera pacífica lo ha sostenido la Corte Constitucional, la omisión de actos derivados del ejercicio de la actividad jurisdiccional, “no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00106-00 desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”2 En lo que atañe al derecho de petición ejercido ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, debe decirse que el carácter fundamental de tal prerrogativa, está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas3, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente.
Asimismo, la garantía se materializa, cuando la respuesta emitida ha sido debidamente notificada al peticionario4, pues no es de recibo que exista un pronunciamiento de fondo, sin que el solicitante lo conozca. Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, se tiene que en el proceso N°. 41001-31-10-002-2000-00248-00, el estrado accionado profirió auto el 17 de mayo de 2023, notificado por estado y comunicado al apoderado del accionante, en el que dispuso requerir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios, para que informara si existe registro de impedimento de salida del país del gestor, y de ser así remitieran copia del oficio y su trazabilidad, indicando su número.
Asimismo, solicitó información sobre cualquier otra restricción, remitida por juzgado o entidad diferente del despacho. Según obra en el expediente, el 18 de mayo de 2023 la secretaría del estrado libró y remitió el oficio N°. 400 a la autoridad. Así las cosas, como la respuesta anterior se justifica en la imposibilidad material de acceder de plano a la solicitud, en virtud de la desaparición del expediente por el incendio ocurrido el 24 de enero de 2008, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la gestora en el curso de la acción constitucional, en criterio de la Sala, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que se presenta cuando durante el trámite del amparo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesa, y por ello, cualquier decisión resultaría inocua 5, destacándose que le corresponde a la parte accionante sujetarse al procedimiento previsto en el artículo 126 del C.G.P. que regula la 2 Corte Constitucional, Sentencia T 192-07, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Posición reiterada en Sentencias T-920/08, T394/18. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003 4 Sentencia T-230 de 2020 5Cfr. Sentencias T- 291 de 2011, T-758 de 2005 y T - 608 de 2002, entre otras. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00106-00 reconstrucción del expediente o ejercer los recursos que estime pertinentes contra la anterior determinación. Ahora, en cuanto concierne a la petición presentada ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, mediante correo electrónico enviado el 14 de abril de 2023, suscrito por Carlos Julio Ávila Coronel Jefe Oficina Asesora Jurídica se tiene que esta autoridad, en el curso de la acción acreditó que libró oficio N°. 20237032520201 de 23 de mayo, comunicando que “Una vez consultado el Sistema de Información Misional de Migración Colombia, a la fecha y hora de elaboración de este comunicado, NO se registran consignas que le impidan salir del país (…)”6.
La anterior contestación, permite afirmar que se profirió una respuesta clara, concreta y de fondo, sin embargo, al no obrar en el dossier, prueba que acredite su enteramiento al interesado, resulta imperativo conceder el amparo para garantizar plenamente el derecho invocado7, ordenando a la accionada, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, notifique el oficio de 23 de mayo de 2023 al accionante, a través del correo electrónico perdomofernely9@gmail.com DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela dirigida contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho de petición invocado por FERNELY PERDOMO LUGO y ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC por intermedio de su representante 6 PDF. 09 expediente electrónico 7 Sentencia T-230 de 2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00106-00 legal o quien haga sus veces, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, notifique la respuesta de 23 de mayo de 2023 al accionante, a través del correo electrónico perdomofernely9@gmail.com TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9c58410a3a667cd6c2eeb90c26489c1c42d1d6e76c9e4ca99784c150f4d3b9d Documento generado en 01/06/2023 03:33:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica