REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción reivindicatoria promovida por Nohora Piedad Tautiva Murillo y otros contra Sandra Milena Rodríguez Camelo.
Radicación Nro. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra lo decidido en la sentencia del 8 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima). I.
ANTECEDENTES 1.- Micheel Valentina Tautiva Tello quien es representada por su madre Martha Isabel Tello, Perla Nohora Del Mar Tautiva Murillo y Nohora Piedad Tautiva Murillo, promovieron demanda reivindicatoria contra Sandra Milena Rodríguez Camelo solicitando se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles ubicados en la ciudad de Melgar e 2 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 366-24394, 366- 24329, 366-24315, 366-25508, 366-25524; y de los vehículos de placas XIK-286, XIK-401, XIK-260, XIK-337, XIK-055, XIK-388, XIK-272, XIK-199 y DBQ-823; en consecuencia, solicitaron la restitución de los bienes, el pago de perjuicios causados y el reconocimiento de frutos naturales y civiles, sin que haya lugar a pago de mejoras a favor de la demandada por ser poseedora de mala fe.
Se afirma en la demanda que las actoras son herederas del señor Hernando Tautiva Góngora y que una vez falleció éste, la demandada “entró a ocupar de hecho, a usar, gozar, disponer y usufructuarse de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles…”, alegando una supuesta unión marital de hecho con el causante que nunca existió y por ello en primera instancia le fueron negadas esas pretensiones al extremo pasivo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), estando surtiéndose el recurso de apelación, informándose además que aquéllas ya iniciaron el respectivo juicio de sucesión (archivo digital 1 carpeta primera instancia). 2.- La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) y una vez notificada a la demandada Sandra Milena Rodríguez Camelo, contestó la misma aduciendo que unos hechos eran ciertos, otros no y formulando como excepciones de fondo las denominadas “objeción al juramento estimatorio, “inexistencia del requisito de titularidad del bien para reivindicar a favor del demandante”, “buena fe de la demandada” y “cumplimiento de orden de 3 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. autoridad competente” (Archivo digital 12 carpeta primera instancia).
Al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, la parte actora se opuso a la defensa planteada y allegó pruebas documentales (Archivo digital 19 carpeta primera instancia). 3.- El 18 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial y en la etapa de conciliación se manifestó por las partes y en especial por el extremo actor que la demandada devolvió en su totalidad todos los bienes objeto de acción reivindicatoria y que por ello cesaron los efectos que motivaron la presentación de la demanda, refiriendo entonces el extremo activo que quedaba pendiente lo de las costas y perjuicios causados, esto último a lo cual los extremos procesales no llegaron a un acuerdo.
Seguidamente la juez de conocimiento al considerar que no había pruebas por practicar, fijó fecha para dictar sentencia anticipada dando alcance a lo estatuido en el canon 278 del Código General del Proceso (Archivo digital 23 carpeta primera instancia). 4.- Llegado el día y la hora señalada, el a-quo escuchó los alegatos de conclusión y dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción denominada “inexistencia del requisito de titularidad del bien para reivindicar a favor del demandante” y de contera negando las pretensiones de la demanda, aludiendo básicamente que las actoras al pedir para sí y no para la sucesión o jure hereditario, no contaban con legitimación por activa pues los bienes aún no habían sido adjudicados en el juicio de sucesión a las actoras. 4 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. 5-.
Inconforme con lo decidido, el extremo activo por conducto de su apoderado judicial, único recurrente, interpuso recurso de apelación alegando en audiencia que “la sentencia anticipada” debía “supeditarse exclusivamente a que el juzgado se pronunciara respecto de los daños y perjuicios causados por la indebida apropiación y ocupación de los bienes y derechos que se reclamaron en la acción de la referencia…”.
En esa oportunidad indicó que “los hechos y circunstancias que motivaron la acción que nos ocupa ya había sido superada, es decir que la reivindicación de los bienes y derechos que se reclamaban sobraba y ya no se persistía en esa reclamación dado que la demandada la señora Sandra Milena Rodríguez Camelo había hecho entrega y devolución y la restitución de esos bienes a los interesados…” (Carpeta digital de audios expediente de primera instancia). 6.- A su turno, en audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 13 de agosto de 2019, este despacho revocó en su integridad la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) para que “… el proceso continúe con la etapa procesal pertinente en aras de resolver el litigio en cuanto tiene que ver con las prestaciones mutuas e indemnizaciones pedidas en la demanda genitora; le corresponderá al señor Juez si así lo considera, el decreto de pruebas y posteriormente resolver de fondo en cuanto a esto concierne” (archivo pdf de la carpeta de segunda instancia ubicada en el expediente digital de primera instancia). 5 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. 7.- En cumplimiento a lo ordenado, el 12 de noviembre de 2020 la sede judicial de primera instancia llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad donde se recepcionaron los interrogatorios a las partes y se decretaron pruebas, mientras que los días 2 de septiembre de 2021 y 8 de abril de 2022 se evacuaron las actividades dispuestas en el artículo 373 ibídem. 8.- En la última de las fechas señaladas, el a quo emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenó a la demandada a “pagar dentro de los 10 días a la ejecutoria de este fallo a las señoras MARTHA ISABEL TELLO, PERLA NOHORA DEL MAR TAUTIVA MURILLO Y NOHORA PIEDAD TAUTIVA MURILLO, la suma de $79.136.956 a título de lucro cesante” (sic), denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte pasiva (audiencia del 8 de abril de 2022 record 2:20:17 – carpeta audios expediente digital primera instancia). 9.- Pese a expresar conformidad con la decisión tomada por la falladora inicial, el extremó demandante por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en aras de controvertir el monto establecido para las agencias en derecho, toda vez que consideró como insuficiente su tasación a la luz de la cuantía del asunto. 10.- Por su parte, ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en el que adujo que “las peticiones 6 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. que hicieron tanto en la demanda inicial, como las que se sostienen durante los alegatos, no pueden ser tomadas como hechas por una comunidad, porque esa comunidad nunca fue propuesta …, por ende, no se entiende como se aplica una condena a favor de una comunidad cuando las pretensiones se hicieron a título personal …, en tal sentido, se insiste su señoría las demandantes carecen de legitimidad en la causa … para demandar y pedir perjuicios”.
Así mismo, edificó su disenso en la ausencia de aplicación de la sanción por la violación del artículo 206 del Código General del Proceso, como quiera que las condenas que fueron impuestas son sustancialmente inferiores a lo reclamado en el libelo de la demanda. Concluyendo su intervención impugnaticia solicitando “a la segunda instancia se revoque en los numerales señalados la sentencia proferida … y, en consecuencia, se disponga la falta de legitimación en la causa de las demandantes y, por ende, la improsperidad de las pretensiones por ellas presentadas, pero además de eso, que se impongan las sanciones a que hay lugar por haber excedido el juramento estimatorio”. 11.- Mediante auto del 20 de mayo de 2022, se declaró inadmisible la apelación enarbolada por el extremo demandante, se admitió en el efecto devolutivo la propuesta por la parte demandada y se corrió traslado para sustentar su reproche, lapso dentro del cual la parte demandada reafirmó de manera escrita las razones de su disconformidad. 7 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Debe advertirse que se estructuran los presupuestos procesales que se erigen como requisito sine qua non para emitir un fallo de fondo, amén de no vislumbrarse irregularidad capaz de invalidar total o parcialmente lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado. 2.- Precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo demandado, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, mucho menos respecto de la controversia emprendida por la parte demandante, embate declarado inadmisible en auto del 20 de mayo de 2022 como quiera que se enfiló exclusivamente en contra de la cuantificación del monto de las agencias en derecho, asunto que a la luz del artículo 366 ídem solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Y tras esa delimitación, valga aquilatar, en el sub examen el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar: (i) la carencia de legitimación en la causa por activa de las demandantes y (ii) la indebida aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso. 8 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. 3.- Así, estando ante una acción de estirpe reivindicatoria, prudente emerge recapitular que como de antaño y en la actualidad lo sostiene el máximo órgano de cierre en la especialidad civil, la acción de dominio, es la que “tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla” (artículo 946 del Código Civil), su prosperidad presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”1, luego, “la ausencia de alguno de estos elementos, trunca la prosperidad de la acción reivindicatoria”2.
También desde otrora se ha dicho que al salir avante la acción de dominio y por ende ser conducente la restitución del bien o bienes objeto de litis, “de manera consecuencial se exige resolver sobre prestaciones mutuas…”3, inclusive, cuando la parte demandada en reivindicación es vencida, la doctrina y la jurisprudencia han convenido que aún de manera oficiosa debe efectuarse el estudio de las prestaciones mutuas que complementan la prosperidad de la pluricitada acción4.
De tal suerte, claro emana que la finalidad de la acción de dominio es la obtención de la restitución de los bienes que no están en posesión de su legítimo propietario y de paso resolver 1 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 10 de septiembre de 2013, Exp. 1100131030022000-00754-01, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 C.S.J. SC-10825 del 8 de agosto de 2016.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 C.S.J. SC-11786 del 26 de agosto de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. 4 Ibídem 2. 9 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. bajo criterios de justicia y equidad lo concerniente a restituciones mutuas. Empero, en el presente asunto, como bien lo aceptaron e informaron las partes en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2018, lo ratificó el extremo actor en el reparo formulado en contra de la decisión tomada en sentencia anticipada del 26 de julio de esa misma anualidad, e inclusive lo reafirmó con posterioridad la demandada en su interrogatorio rendido el 12 de noviembre de 2020, el objeto de la acción reivindicatoria enarbolada desapareció por cuanto la parte demandada restituyó en su integridad todos los bienes a las demandantes, de ahí que, el cuestionamiento de la calidad en que éstas actuaban para el pedimento restitutorio se torna baladí y, en consecuencia, el disenso apelativo así enfilado decae por inconsistente, pues nada había que resolver frente a esa situación tal y como se dejó sentado en la determinación tomada por este despacho el 13 de agosto de 2019, donde se esclareció ese aspecto y se dijo: “… al haberse devuelto los bienes afloraba débil el soporte de las pretensiones deprecadas y por esa razón la finalidad reivindicatoria se tornaba absolutamente inconsistente; en otras palabras, los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción de dominio, tal cual lo dijo la parte recurrente, cesaron, en esa dirección, dicha controversia está totalmente superada, máxime, cuando de consuno así lo hicieron saber los aquí intervinientes en audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 2018, …, razón por la cual deba revocarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia censurada, toda vez que no era necesario, como se viene explicando y así lo manifestó la parte 10 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. recurrente, adentrarse en el estudio de ninguno de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Y como no era del caso referirse a la acción de dominio, le correspondía a la señora juez, realizar el estudio pertinente en relación con las prestaciones mutuas, pues éstas son consecuenciales a aquélla tal como se explicó ab initio …, luego, si lo querido por la parte recurrente era el reconocimiento de frutos pedidos en el libelo introductor, el proceso debió haberse continuado en ese aspecto, para poder descender en el estudio de las obligaciones recíprocas que surgían entre la persona que ostentaba la calidad de propietario y la que tenía la calidad de poseedor, también resultaba pertinente estudiar el tema relacionado con los daños y perjuicios reclamados en el escrito genitor, ya que esos pedimentos además de ser solicitados en forma consecuencial a la prosperidad de la acción reivindicatoria debió abordarse por lo ya anotado, pues los promotores de esta litis consideraron que la parte demandada les había causado quebrantos de orden material e inmaterial…” Por ello, dada la entidad de ese suceso, el escrutinio de la juzgadora inicial debía circunscribirse solo al estudio de las prestaciones mutuas y los perjuicios que se reclamaron como irrogados, pues la controversia sobre las calidades de las demandantes ya no comportaba un aspecto que irradiase la contienda como para así ser definida en la sentencia atacada.
Debido a que esa lid – como se ha reiterado - había sido zanjada con ocasión de la restitución de los bienes a las aquí 11 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. demandantes por parte de la señora Rodríguez Camelo, quien para aquella oportunidad alegaba fungir como poseedora. Por lo tanto, contrario a lo que se puede apreciar en su disentimiento, no era menester para determinar la ocurrencia de los perjuicios a los que se condenó, auscultar nuevamente en los elementos estructurales de la reivindicación y de esa manera valorar la legitimación por activa de las demandantes sobre la base de la titularidad de los bienes, la forma en que se redactó el pedimento o la posición de aquellas ante la sucesión para entonces ilíquida del señor Hernando Tautiva Góngora.
Precisamente porque los emolumentos sobre los que se descendió no emergen como una disputa autónoma que amerite tal intervención, sino que surgieron inexorablemente de la situación que motivó la presentación de ésta acción judicial y de la cual se había consolidado el escenario restitutivo quedando tan solo por resolver lo concerniente a la producción del impacto económico en los contendientes, tal y como se demandó. Es decir, al no existir debate sobre las condiciones estructurales de la mera reivindicación que ya se había efectuado y a raíz de la cual los bienes fueron dados a las demandantes, debía valorarse y consecuencialmente definirse o cuantificarse la ocurrencia del daño por el retardo en su entrega, la responsabilidad en su determinación por la pasiva así como la frustración en la ventaja económica esperada por las actoras, y en efecto a ello se arribó por la sede judicial de primera instancia, pues aun cuando esa restitución no provino de una condena judicial en éste rito 12 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. emitida, a la luz de las documentales aportadas5, el dictamen adosado por la misma demandada (del cual la falladora extrajo el monto de la condena), lo señalado por el testigo Yather Iván Varón e inclusive lo que se dijo en el interrogatorio de la parte demandada, sentado quedó que los bienes restituidos a las demandantes y que fueron objeto del litigio, se ocuparon y explotaron económicamente por la señora Rodríguez Camelo desde el fallecimiento del señor Tautiva Góngora el 10 de junio de 2014 hasta el 11 de marzo de 20166, fecha última en que aquella fue designada como secuestre en el juicio de sucesión que de ese causante adelantaban las aquí actoras.
Posición que ha sido la axiología comprendida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto ha establecido “[…] Las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas a que puede haber lugar en las acciones reivindicatorias, tiene su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado; en el caso de que fuera condenado a restituirla debe, naturalmente, proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo, se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece […]” (G.J, t. LXIII, pág. 659)7. 5 Véanse planillas de taxis y libros contables (Archivo 50 carpeta digital de primera instancia). 6 Ver archivo 36 carpeta digital de primera instancia. 7 CSJ.
Civil. Sentencia de 28 agosto de 1996, expediente 4410, en Jurisprudencia y Doctrina, número 299, noviembre de 1996, pág. 1293 (como se citó en la Sentencia SC10825 del 8 de agosto de 2016. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona). 13 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. Y en todo caso, si en gracia de discusión se validara el reproche emprendido por el apelante, tampoco encuentra resguardo su súplica como para dar al traste con la definición del asunto, ello a la luz de lo sentado por la doctrina jurisprudencial, en la cual se ha ilustrado que: “Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la calidad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas.
Civ. Sentencia de 27 de agosto de 2008) … “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”.8 En ese orden de ideas, al no exigirse una fórmula sacramental de especie alguna para efectuar la diagnósis jurídica que rige el asunto, surge para el juzgador la obligación de interpretar y 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4888 del 3 de noviembre de 2021. 14 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. comprender el real significado del problema jurídico que tiene bajo estudio con el fin de aplicar al caso la norma sustancial que le permita resolver correctamente el asunto de fondo eso si con la demostración de los respectivos hechos; y es que, el juez al “interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…” y que en caso de dudas se aclararán con la “aplicación de principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales…”, debiendo el juzgador abstenerse de “exigir y de cumplir formalidades innecesarias…”9.
Enalteciendo entonces ese deber de análisis que debe hacerse a los anexos y cimientos de la demanda entendida la misma como una unidad jurídica que debe estudiarse de manera completa y no segmentada, auscultando a través de un examen racional, lógico, sistemático e integral de la verdadera cuestión litigiosa y en aras de no desquebrajar el derecho sustancial y garantizar el acceso a la administración de justicia, es dable concluir y sin mayor esfuerzo que Micheel Valentina Tautiva Tello quien es representada por su madre Martha Isabel Tello, Perla Nohora Del Mar Tautiva Murillo y Nohora Piedad Tautiva Murillo actúan en nombre y representación de la masa sucesoral del cujus Hernando Tautiva Góngora, es decir, piden la acción de dominio no a título personal sino para la sucesión del mencionado causante. 9 Artículo 11 del Código General del Proceso. 15 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02.
A la anterior conclusión se arriba luego de posar la mirada sobre el poder otorgado como del libelo introductor10 presentado y luego de un sano análisis a partir de los cuales pudo establecer que la calidad enarbolada por las demandantes es la de herederas, condición que se prueba con los registros civiles de nacimiento y que en tal sentido, las habilitan conforme al artículo 1325 del Código Civil a promover la acción reivindicatoria para la sucesión del señor Tautiva Góngora quien funge en los certificados de tradición de los inmuebles y los vehículos como el propietario, calidad de dueño e identificación de los bienes que no fueron objeto de discusión en el plenario.
Es que, siendo la acción de dominio la que ejerce el verdadero dueño contra el que posee una cosa singular, puede entonces el heredero o los varios que existan iniciar a favor de la sucesión dicha acción, pues producido el fallecimiento aquéllos suceden al causante en sus derechos y obligaciones, razón por la cual se hacen parte en el juicio ya sea integrando la parte activa o pasiva, tal como lo hacen las demandantes citadas en líneas previas, quienes de paso con ese comportamiento permiten entrever su aceptación tácita a la herencia como a voces lo pregona el canon 1298 del Código Civil.
Para hilvanar, ha sostenido el máximo órgano de cierre de la especialidad civil que «cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del 10 Archivo 1 carpeta digital del expediente de primera instancia 16 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02.
Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos» (CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). «Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes.
Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse". (…) Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión', la parte demandada' está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo de lenguaje se habla en uno y otro caso de 'la sucesión'; pero bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se perciben los herederos como personas físicas" (G, J. XLIII, 789) (CSJ SC, 28 Oct. 1954, G.J. T. LXXVIII, núm. 2147, p. 978-980;
CSJ SC, 2 Feb. 2000, rad. 7935). Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos», lo cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que «es precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento 17 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. contemplado por ser heredero» (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI nº. 2214, p. 52). 11 En consecuencia e indistintamente de la denominación que se le dé a la universalidad de bienes que quedan a la muerte del causante, masa sucesoral, sucesión o causa mortuoria, lo claro es que, las herederas aquí demandantes puede reivindicar los bienes pertenecientes a la masa sucesoral y que se encuentran poseídos por un tercero, entendiéndose que reivindican para la comunidad hereditaria, no sólo por así ilustrarlo la jurisprudencia autorizada atrás citada, sino además porque así se puede desprender de lo pretendido en el libelo inaugural, en el que en todo momento se estableció a las demandantes como herederas del referido causante, se adosó prueba de su reconocimiento como tal en el juicio de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) y se precisó en los hechos de la demanda que “los bienes a que se hace referencia, en los anteriores apartes, en su totalidad, hacen parte de la herencia deferida a nuestros mandantes, por el hoy fallecido el señor HERNANDO TAUTIVA GÓNGORA … se hace énfasis y se acota, que los bienes que se han relacionado, especificado y determinado, dentro de la pretensiones primera de esta demanda, son los mismos bienes que hacen parte de los que se han relacionado, como activos y haber, dentro de la sucesión del señor HERNANDO TAUTIVA GÓNGORA”12 11 Providencias citadas en sentencia SC-10200, proferida el 27 de julio de 2016.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Folio 23 archivo 1 carpeta digital de primera instancia 18 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. Y es que, “Tal situación se presenta en la sucesión mortis causa y la herencia no yacente, pues ciertamente no es un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante ni demandada en un proceso, pero si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al causante; por eso, demandar o pedir para la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria”13.
Así las cosas, bastante cristalina es la legitimación por activa de las demandantes como herederas del señor Hernando Tautiva Góngora para invocar jure hereditario la acción consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, de tal suerte que con mayor fuerza se niegue el pedimento en ese sentido edificado por el recurrente. 4.- De otro lado y respecto del reproche encaminado a cuestionar la ausencia de imposición de las sanciones a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso, aunque no se comparta por esta Corporación la razón que sirvió de fundamento para su rechazo en primera instancia, tampoco encuentra satisfecha de manera cabal la objeción como en la norma se exige, pues valga reiterar que es obligación de la parte encartada especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación…” lo que la parte demandada no realizó, pues sólo hizo alusión a aspectos genéricos al momento de contestar la demanda y nada puntual o concreto repararon, al punto de fomentar la controversia con la mera realización de una operación matemática que se limitó a emplear sumas diferentes a las traídas en el juramento sin disquisiciones sobre su origen o 13 Ibídem 11. 19 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. forma de definición, por lo tanto, solo su consideración deliberada sin empleo de soporte o criterio alguno para respaldarlas tiene la entidad como para estructurar el reparo de forma razonada, disertación suficiente para que no se pueda entonces considerar la objeción. Y en cuanto a la sanción reglada en el parágrafo del artículo ídem, la misma es viable en el evento en que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…” y “solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
En el sub examen la mayoría de las pretensiones salieron avante razón por la cual tampoco se estructuraría el evento contemplado. Y si bien se negaron algunos pedimentos también lo es que ese desenlace dadas las particularidades del asunto no es posible imputarlo de forma ineluctable a un comportamiento negligente y temerario del extremo activo, pues destáquese que la parte actora con la finalidad de acreditar todo lo alegado allegó y solicitó varios elementos de juicio al plenario, en ese orden y más allá del resultado no se advierte absoluta negligencia o temeridad que abra paso a la sanción impuesta. 5.- Finalmente y si bien nada se dijo al respecto, imperioso se torna por esta Corporación de manera oficiosa proceder a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva impresa en acta vista a folio 2 del archivo 54 del expediente de primera instancia, aquella en que se consignó lo resuelto en sentencia dictada en 20 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. audiencia del 8 de abril de 2022, pues por error de transcripción, pudo apreciarse que en la resolutiva allí reproducida se estableció como monto del lucro cesante la suma de $69.136.959, cuando lo correcto y según lo dicho por la falladora inicial, tal y como obra en la grabación de la audiencia (record 2:20:32 a 2:20:54) se dispuso para tal “… la suma de $79.136.956 a título de lucro cesante”.
En congruencia con lo anotado en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia, dicha condena será en favor de la sucesión del señor Hernando Tautiva Góngora14. 6.- Colofón de lo expuesto, la sentencia cuestionada se confirmará, ordenando corregir lo consignado en el acta que de la audiencia en que aquella fue dictada se consignó. Las costas serán a cargo de la parte apelante y a favor de las demandantes conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) dentro del asunto de la referencia, según se motivó. 14 Artículo 281 Inciso cuarto del Código General del Proceso. 21 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. Segundo: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia de oralidad del 8 de abril de 2022 y del acta que de aquella se sentó, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ CAMELO a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo a favor de la sucesión del señor Hernando Tautiva Góngora la suma de $79.136.956 a título de lucro cesante”.
Tercero: Condenar en costas de esta instancia al extremo recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de 2023, tal como consta en el acta número veintiuno (21) de la misma fecha.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado S-2016-00111-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado S-2016-00111-02 22 Rad. 73-449-31-03-002-2016-00111-02. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Magistrado S-2016-00111-02