Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105005201800129-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Liliana Maria Castañeda Duque

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES Y OTROS.

TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES - Entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990. / TESIS: (…) La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (…) con la implementación de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional.

(…). (…) pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han mantenido una posición pacifica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

(…). (…) una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles (…).

(…) dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez.

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 07/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Junio 7 de 2023 Radicado: 05001-31-05-005-2018-00129-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO Demandados: COLPENSIONES Y OTROS. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA. Tema: COMPATIBILIDAD PENSION VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. CONSIDERACIONES PREVIAS Atendiendo al poder obrante en el expediente constituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a favor de la Dra. GLORIA ALEXANDRA GALLEGO CHALARCA se reconoce personería para actuar, quedando esta apoderada investida de todas las facultades que Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 confirió su poderdante y aquellas inherentes al poder conferido (artículo 77 C.G.P).

Igualmente, en razón del poder obrante en el expediente constituido por el MINISTERIO DE TRABAJO a favor del Dr. WILLIAM ALFREDO SALEME MARTÍNEZ se reconoce personería para actuar, quedando este apoderado investido de todas las facultades que confirió su poderdante y aquellas inherentes al poder conferido (artículo 77 C.G.P). 2.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Pretende la parte actora con su demanda que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida teniendo presente que acredita 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, pese haber realizado un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Consecuencial a ello, solicita se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base al régimen de transición y bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990. Para sustentar estas solicitudes, afirmó que el señor PRECIADO PÉREZ nació el 11 de agosto de 1954 y se afilió al RPMPD desde el 12 de mayo de 1976, sin embargo indicó que para el año 1999 laborando para la sociedad SEGURIDAD HUIGNG LTDA se trasladó al RAIS con destino a la AFP PROTECCIÓN SA.

La parte actora manifestó que alcanzó acumular un total de 604,63 semanas de cotización en el sector privado, de las cuales 581,71 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 1 01PrimeraInstancia. Folios 7 a 27. Archivo 01 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Finalmente expuso que solicitó el retorno al RPMPD a la AFP PROTECCIÓN SA y este fondo de pensiones negó su traslado informando que la parte actora se encontraba pensionado por parte de la UGPP- antes CAJANAL- por haber laborado más de 20 años en el sector público con base a la Ley 33 de 1985, situación que fue aceptada en la demanda.

De la respuesta a la demanda. Por parte de Colpensiones. 2 Esta entidad al momento de dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que el demandante realmente se afilió al RPMPD el día 24 de marzo de 1976, sobre los restantes hechos de la demanda manifestó que no le constaban. Por parte de Protección SA. 3 Expuso este fondo de pensiones privado que no se oponía a que se ordenara el traslado del demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida si para el efecto se acredita que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello.

Resaltó que era cierto que el demandante se había afiliado a ese fondo de pensiones el día 03 de mayo de 1999, sin embargo, manifestó no constarte las restantes circunstancias que fundamentan la demanda, a excepción de la petición realizada a dicha AFP por medio de la cual solicitó el traslado de régimen pensional. Mediante auto de fecha 24 de julio de 2018 el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Medellín dispuso vincular al presente proceso al MINISTERIO DE 2 01PrimeraInstancia. Folios 151 a 164 Archivo 01 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Folios 211 a 229 Archivo 01 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 DEFENSA, a la POLICIA NACIONAL y al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL – FOPEP- representado por el MINISTERIO DE TRABAJO e integrado por LA PREVISORA SA y BANCOLOMBIA SA. 4 Por parte de la Policía Nacional.5 Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, expuso que posee un régimen especial y excepcional de pensiones, por lo que esa institución reconoce el tiempo de servicios a sus exfuncionarios a través de bono pensional o cuota parte, previa solicitud de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado.

Manifestó que al revisar su archivo documental no encontró solicitud de bono pensional a nombre del demandante, por lo que a la fecha no existe un reconocimiento de bono pensional por los tiempos laborados por ésta a favor de la institución. Por parte de la Fiduciaria Bancolombia.6 Esta sociedad manifestó en su respuesta a la demanda no conocer las circunstancias que sustentan este proceso, pues esa codemandada no es competente para el reconocimiento de prestaciones pensionales ni emite actos administrativos en ese sentido.

Por tal razón se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por parte de la UGPP. 7 Por parte de esta entidad se indicó en su contestación que no le constaban los trámites realizados por el demandante a COLPENSIONES o a la AFP PROTECCIÓN por lo que dicha información no reposa en el expediente 4 01PrimeraInstancia. Folios 261-262 Archivo 01 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Folios 275 a 280 Archivo 01 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Folios 305 a 319 Archivo 01 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Folios 321 A 326 Archivo 01 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 administrativo que tiene bajo su custodia. Por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por parte del Ministerio de Trabajo.8 Al momento de dar respuesta a la demanda esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones, toda vez que esta facultad recae exclusivamente en COLPENSIONES, por lo que al no constarle las circunstancias que rodearon el caso en concreto no era procedente imponerle alguna orden.

Por parte de la Fiduciaria la Previsora SA.9 Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 esta entidad dio por no contestada la demanda por parte de esa sociedad y tuvo como indicio grave en su contra dicha conducta procesal. De la sentencia de Primera Instancia.10 En sentencia de primera instancia el día 1 de febrero de 2022 el JUZGADO QUINTO (05°) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró que en efecto el demandante le asistía derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación definida teniendo presente que acreditó haber prestado servicios al Estado por más de 15 años antes del 1° de abril de 1994.

Por esta razón dispuso que la AFP PROTECCIÓN debía trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro Individual del actor a título de capital, rendimientos financieros. 8 01PrimeraInstancia. Folios 341 a 352. Archivo 01 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Folios 305 a 319 Archivo 01 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivos 22-23-24 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Pese a esto, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES y por PROTECCIÓN SA. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Finalmente absolvió a todos los codemandados de las restantes pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas y agencias en derecho a cargo de alguna parte.

Como sustento para esta decisión indicó el A-quo que si bien el demandante acreditó para el efecto el supuesto de los 15 años de servicios prestados antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones lo que permitía acceder en principio al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la parte actora al cumplir la edad mínima para acceder a la pensión bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990 más allá del año 2010, debía acreditar 750 semanas de cotización para la expedición del acto legislativo 01 de 2005 situación que en su sentir no ocurrió. Para el efecto indicó no fue objeto de discusión que el señor PRECIADO PÉREZ se encontraba pensionado por parte de CAJANAL-hoy UGPP- bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por acreditar 20 años a favor del Estado, sin embargo, expuso que no acreditó las 750 semanas cotizadas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005 pues en toda su vida laboral encontró acreditadas 516.43.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Recurso de Apelación presentado por la Parte Actora. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, sustentado en los siguientes puntos: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Expuso que el A-quo no realizó una adecuada interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la jurisprudencia que afirma que se deben tener en cuenta las semanas laboradas en el sector público y privado para el reconocimiento de las prestaciones pensionales.

Expuso que, si el Despacho tuvo en cuenta 750 semanas para la entrada en vigencia del régimen general de prensiones necesariamente ha de tenerlos en cuenta las semanas del sector privado y público, por lo que sí aceptó la conservación del régimen de transición pese al traslado realizado al RAIS con mayor razón debió tener acreditado las 750 semanas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005.

Ahora, si bien en primera instancia no se indicó nada al respecto, considera esta Sala que esta sentencia debe ser analizada bajo los presupuestos del Grado Jurisdiccional de Consulta conforme al artículo 69 del CPTYSS pues existe una situación adversa a COLPENSIONES, como lo fuera recibir los aportes producto del retorno del demandante al Régimen de Prima Media por lo que implica que dicha entidad eventualmente deba reconocer una prestación emanada de la orden judicial emitida en primera instancia. Dicho esto, se conocerá este proceso igualmente en el Grado Jurisdiccional de Consulta como un mecanismo procesal que opera por ministerio de la Ley a favor de esa entidad. 4.

ALEGATOS Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la parte demandante hizo uso de los alegatos de conclusión dentro del término concedido, reafirmando lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido de tener en cuenta todos los tiempos laborados por el demandante para cubrir con los Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993. 11Por lo anterior solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la normativa del decreto 758 de 1990.

El apoderado del Ministerio de Trabajo también presentó alegatos de conclusión solicitando fuera confirmada la sentencia de primera instancia.12 Igualmente, la apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia afirmando que esa entidad no tiene injerencia en el reconocimiento o estudio de la prestación pensional solicitada en la demanda. 13

5. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO se encuentra pensionado por parte de CAJANAL – hoy UGPP- a través de la resolución N° 14125 del 14 de agosto de 1997 por haber prestado más de 20 años de servicio a favor del Estado.14 2) Que la parte demandante estuvo afiliado al ISS y se trasladó en el año 1999 al Régimen de Ahorro Individual con destino a la AFP PROTECCIÓN SA15. 3) Que el demandante solicitó el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida así como el reconocimiento del régimen de transición y por ende el pago de la pensión de vejez bajo los presupuesto del decreto 758 de 1990, y que dicha solicitud fue 11 02SegundaInstancia. Archivo 07 del expediente digital 12 02SegundaInstancia. Archivo 10 del expediente digital 13 02SegundaInstancia. Archivo 12 del expediente digital 14 01Primera Instancia. Archivo 03 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Folio 231.

Archivo 01 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 negada por parte de COLPENSIONES a través de comunicados de fecha 06 y 07 de diciembre de 2017 así como de fecha 26 de enero de 2018 16 Al delimitarse la competencia de Sala no solo por el recurso de apelación presentado por la parte actora, sino además el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de Colpensiones se abordarán los postulados normativos así: i) Desarrollo jurisprudencial sobre el traslado de régimen pensional y la recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Compatibilidad entre pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990. iii) Por último se atenderá el caso en concreto, determinando si en efecto el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y los presupuestos del decreto 758 de 1990.

Inicialmente debe indicarse que las presentes consideraciones se basan en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes17, además su valoración en conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala18 de las circunstancias planteadas tanto en la demanda como en su contestación. I) Desarrollo jurisprudencial sobre el traslado de régimen pensional y la recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16 01PrimeraInstancia. Folio 55 – 123 y 135 Archivo 01 del expediente digital 17 Ibídem.

Artículo

60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 18 Ibídem. Artículo 61. “ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro19.

Con la implementación de este sistema general de pensiones y la inminente modificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Legislador buscó la protección de las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener esa prestación y por ende creo un régimen de transición, que permite a las personas que cumplan ciertos requisitos acceder a las reglas del régimen anterior, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotización y monto para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Es decir, se dio un efecto ultra activo a estas disposiciones normativas. Sin embargo debe aclararse que con la implementación de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional. 19 Decreto 692 de 1994.

Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Lo anterior surge del carácter de renunciable del régimen de transición20 al no tener la connotación de un derecho adquirido sino una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo de carácter eventual, pues implica la consolidación de un derecho pensional según las normas anteriores, lo que traduce en una expectativa legitima.21 Ahora, pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 han mantenido una posición pacifica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Al respecto la Corte Constitucional el realizar el análisis a esta normativa en la sentencia C-789 de 2002 indicó sobre esta excepción lo siguiente: “( ) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince 20 Ver entre otras las sentencia con radicación N° 42555 del 16 de junio.

SL 029 de 2018. 21 Ver entre otras las sentencias SL 4040 de 2019, SL 335 de 2020 y SL3206 de 2021. 22 Ver entre otras las sentencias C-789 de 2002. C-1024 de 2004. SU 062 de 2010.SU 130 de 2013. 23 Ver entre otras las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012. CSJ SL563-2013 SL2929-2022, entre otras.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.

El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.

Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 financiera.

También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. ( )” Por lo tanto, para esta Corporación Judicial y bajo el manto de la jurisprudencia anteriormente citada, se dará aplicación al postulado de que los afiliados que teniendo 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, podrán retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo con la conservación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Compatibilidad entre pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990.

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo esto como el de la Nación, el de las Entidades Territoriales, el de las Descentralizadas, entre otras. Por tanto, una pensión de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario.

Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que cubre, por tanto un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia24, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización25.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, teniendo en cuenta que “… las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy COLPENSIONES E.I.C.E. no son una asignación proveniente del erario público, por ser ésta una mera administradora, de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos”26 Lo anterior se cimienta bajo los principios de universalidad, solidaridad y unidad.

Sin embargo, dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose 24 Literal J artículo 13 Ley 100 de 1993. 25 Articulo 17 y ss así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 26 Ver entre otras las sentencias SL del 14-02-2005, radicado 24062;

SL4413-2014, SL-9730 de 2014, SL16083- 2015, SL10671-2016, SL4538-2018, SL2170-2019, SL2649-2020, SL3452-2022, SL-1081 de 2023. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez27. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SL-536 de 2018 lo siguiente: “…La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.” 27 Entre ellas las sentencias CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3725-2021 y recientemente en la sentencia SL-3083 de 2022.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Dicho lo anterior, para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, debe analizarse por parte del operador judicial si el tiempo de servicio fue completado antes de la vigencia de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o la entidad encargada del reconocimiento pensional, con la finalidad de determinar el origen de los recursos- Bajo estas premisas se desciende al estudio del caso concreto.

5. DEL CASO EN CONCRETO Tal como se indicó inicialmente el presente proceso se asume a través del recurso de apelación presentado por la parte actora, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor COLPENSIONES, pese a ello tanto en primera instancia se dio por aceptado que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO se encuentra pensionado por parte de CAJANAL – hoy UGPP- a través de la resolución N° 14125 del 14 de agosto de 1997 por haber prestado más de 20 años de servicio a favor del Estado, igualmente fue aceptado el señor PÉREZ PRECIADO estuvo afiliado al ISS y se trasladó en el año 1999 al Régimen de Ahorro Individual con destino a la AFP PROTECCIÓN SA.

Analizado la prueba documental allegada por las partes, encuentra esta Sala que el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 empezó sus cotizaciones en el sector privado con la sociedad MADERA ESTRUCTURAL el día 24 de mayo de 1976 acumulando un total de 22.43 semanas cotizadas. En adición a este tiempo laborado, el demandante tuvo varias vinculaciones con el Ministerio de Defensa Nacional, así como con la Policía Nacional y finalmente el Ministerio de Justicia así: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Entidad Desde Hasta Días Ministerio de Defensa Nacional 15/11/1972 30/10/1974 706 Policía Nacional 07/01/1975 08/03/1976 422 Ministerio de Justicia 13/12/1976 22/01/1979 760 Ministerio de Justicia 02/01/1980 09/10/1995 5678 TOTAL DIAS 7566 TOTAL AÑOS 21.016 TOTAL SEMANAS 1.080,857 Para esta sala, no existe elucubración alguna en afirmar que la parte actora en efecto, cumple con los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para el sub examine resulta ser el 1 de abril de 1994, al estar vinculado para esa fecha en una entidad de carácter nacional como fuera el Ministerio de Justicia a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- en el cargo de Dragoneante28 pues para esa fecha el demandante contaba con un total de 19.49 años laborados exclusivamente con el Estado.

Tal conclusión se extrae no solo de los Certificado de Información Laboral allegados por la parte demandante, sino además del contenido de la resolución N° 14125 del 14 de agosto de 1997 proferida por CAJANAL – hoy UGPP- mediante la cual se le concede al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO una pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicio a favor del Estado.

Por lo anterior, tal como fue concluido por el Juez de primera instancia, resulta totalmente procedente que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO pueda retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier momento sin la pérdida del régimen de transición, pues de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, no le resulta aplicable los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que impiden tal situación. 2801PrimeraInstancia. Folios 85a 121.

Archivo 01 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Dicho esto, se CONFIRMARÁ el numeral Primero de la sentencia emitida el 01 de febrero de 2022 en lo referente al retorno del señor PÉREZ PRECIADO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; sin embargo resulta necesario modificar el numeral segundo de dicha providencia en el sentido de ordenarle a PROTECCIÓN SA que en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, retornar los recursos provenientes de la afiliación al RAIS del actor, que se componen de los montos depositados en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales si se hubieren generado, incluyendo el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima Una vez sean trasladados los recursos por parte de la AFP del RAIS accionada corresponde a Colpensiones recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral del demandante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo al IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

Igualmente se requiere a COLPENSIONES que, en caso de que no se logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro entre lo depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante y las semanas de cotización, tal como lo dispone el Decreto 3995 de 200829, le ofrezca al demandante la posibilidad de 29 Artículo 7°. Traslado de recursos.

El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente: Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.

Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia tal como lo dispone la Sentencia SU-130 de 2013.

Ahora, en lo relativo al reconocimiento pensional se indica que, para causar el derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos, como un primer elemento se impone el cumplimiento de la edad -hecho que puede ser considerado como un plazo-, y como segundo elemento la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que se puede catalogado como una condición-; cumplidas ambas disposiciones se configura un derecho adquirido a favor de la persona, que le permite exigir ante el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, el reconocimiento de esa prestación pensional.

En el presente asunto, la parte actora pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, a través del reconocimiento del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 199330, que establece los requisitos para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, y son los siguientes: - Tener 35 años para las mujeres, o 40 años para los hombres antes del 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 o acreditar.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia. Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.

Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. 30 Ley 100 de 1993. “Artículo

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 - 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización, antes de esa misma fecha. Frente al elemento de la edad, la misma se acredita inicialmente con la fecha de nacimiento de la persona, situación que resulta ser ad substantuam actus, a través del registro civil de nacimiento31, o en un sentido menos estricto la cédula de ciudadanía, pero que en todo es una circunstancia que NO se puede acreditar con otro documento o prueba32.

Dicho esto, la Sala encuentra acreditado que en efecto el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO nació el día 11 de agosto de 195433 pues fue allegado por la parte actora el documento de identidad que corrobora tal circunstancia. Ahora al analizarse los presupuestos normativos anteriormente enunciados, se logra establecer igualmente que el demandante en efecto es beneficiario del régimen de transición, pues tal como se mencionó éste contaba con más de 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994.

En este mismo sentido, debe indicarse que el demandante al haber acreditado la edad de 60 años para el año 2014 necesariamente debe estudiarse los presupuestos consagrados en el parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005, esto es que debe acreditarse un total de 750 semanas antes de la vigencia de dicha normativa – 22 de julio de 2005-, punto que el A-quo encontró no acreditado. 31 Al respecto el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 5° indica: “INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” 32 Código General del Proceso.

Artículo 256. 33 01PrimeraInstancia. Folio 29. Archivo 1. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Difiere la Sala del planteamiento efectuado por el Juez de primera instancia al dar por acreditado, que la parte actora si cumplió con el presupuesto de los 15 años de servicios o su equivalente antes de la entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones, pero no dar por probado tal supuesto para la consolidación del régimen de transición bajo el panorama del acto legislativo 01 del año 2005.

Para esta corporación judicial tal posición incurre en la violación del principio lógico de no contradicción que señala, que una cosa no puede ser y, ser al mismo tiempo. En primer lugar, no interfiere en algún análisis normativo que el demandante haya causado el derecho a la pensión de vejez exclusivamente con los servicios prestados a favor del Estado, pues ello no implica per se que se inhabilite el estudio del régimen de transición incluso bajo otra disposición que inicialmente no fue reconocida, como lo podría ser un reajuste o reliquidación pensional, o como es el presente asunto, el reconocimiento de una prestación pensional.

Para esta corporación judicial no existe una limitante tal como fue planeada por el A-quo, máxime si los tiempos de servicio a favor del Estado no están sujetos a cuestionamiento en este proceso y menos aún se pretende una integración de tiempos públicos y privados para la causación de un derecho pensional. Ni de la literalidad ni de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extrae que el régimen de transición esté ligado a una y única vinculación laboral siendo tal afirmación una situación no contemplada en la Ley y resultando ser más gravosa para el trabajador yendo en contravía del principio de indubio pro operario.

Adicional a lo anterior, encuentra esta Sala si lo eventualmente planteado por el operador judicial en su sentencia fue la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados, tal situación tampoco está siendo debatida o cuestionada en este proceso, pues el régimen de transición no es el beneficio pensional en sí, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 sino el mecanismo para que el afiliado pueda acceder a la ultraactividad de la Ley, sin que en ninguna normativa se plantee la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para hallar las 750 semanas establecida en el acto legislativo 01 de 2005.

Es por esto, que esta Sala se aparta de lo expuesto en primera instancia y en su lugar dará por acreditado que el demandante en efecto acredita con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, permitiendo con ello extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por tanto, el reconocimiento del derecho pensional deprecado debe analizarse bajo los postulados de Decreto 758 de 199034, esto es 60 años para los hombres y mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 1. Frente a primer requisito, el mismo se acreditó en el caso de la demandante para el 11 de agosto de 2014, fecha para la cual el demandante cumplió 60 años. 2.

En lo referente a la densidad mínima de cotizaciones se determinar que la parte actora dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad esto es entre el 11 de agosto de 2014 y el 11 de agosto de 1994 acumula un total de 516.43 semanas. 34 Decreto 758 de 1990. Artículo 12.” REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Por lo anterior, para esta corporación judicial la parte actora acredita todos los supuestos para acceder a la pensión de vejez, pues en efecto cumple con todos los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto legislativo 01 de 2005 y decreto 758 de 1990.

Ahora, no existe en este asunto una incompatibilidad entre la pensión de vejez aquí reconocida y la pensión de jubilación reconocida al acto a través de la resolución N° 14125 del 14 de agosto de 1997 proferida por CAJANAL – hoy UGPP- mediante la cual se le concede al señor MIGUEL ANGEL PRECIADO PÉREZ una pensión de jubilación por haber acreditado 20 años de servicio a favor del Estado.

Esta afirmación se basa en que la prestación de jubilación fue reconocida en su momento por la Caja de Previsión Nacional –CAJANAL- y no por el ISS –Hoy Colpensiones- lo que acorde con la jurisprudencia traída a colación, habilita el reconocimiento de esta prestación al señor PÉREZ PRECIADO. Por lo que necesariamente deberá revocarse el numeral tercero de la providencia dictada en primera instancia. Ahora, dado que el demandante en efecto es beneficiario del régimen de transición por lo que su derecho a la pensión de vejez debe analizarse bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 revisados los Ingresos Base de Cotización de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 los mismos se realizaron en su mayoría por el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, incluso efectuada la respectiva liquidación por parte de esta corporación se encuentra que dicho que el Ingreso Base de Liquidación no supera ese valor; por lo que dicha prestación deberá ser reconocida por tal suma.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Frente al momento de disfrute de esta prestación, se hace necesario indicar que la parte debe acreditar, además del cumplimiento de requisitos, el retiro efectivo del sistema. Como se indicó anteriormente, el demandante cumplió 60 años el 11 de agosto de 2014 y de conformidad con la historia laboral aportada PROTECCIÓN SA se refleja como último ciclo de cotización el 23 de octubre de 2010 razón por la que el disfrute de la pensión de vejez aquí reconocida se genera desde el 11 de agosto de 2014 bajo el importe de 13 mesadas pensionales anuales, en atención a que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en la que desapareció la mesada 14 de conformidad con lo establecido por el acto legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, COLPENSIONES presentó como excepción perentoria la de prescripción, situación que para esta corporación judicial tiene vocación de prosperidad de manera parcial tal como se explicará a continuación. Nuestro legislación laboral establece que los derechos prescriben en un término de 3 años35, contados desde que se hace exigible tal derecho siendo interrumpido una sola vez por la reclamación que realice el afiliado36.

Por tanto, si la parte actora causó y entró a disfrutar de la pensión de vejez el 11 de agosto de 2014 tenía hasta antes del 11 de agosto de 2017 para reclamar judicialmente o presentar una reclamación en este sentido, por lo que al haberse acreditado y confesado en su demanda que solo hasta el 26 de enero de 2018 la parte actora presentó una reclamación sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esta Sala declarará prescrito todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de enero de 2015. 35 Artículo 151 CPTYSS.

Artículo 488 CST. 36 Artículo 6 CPTYSS. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Por esta razón, teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho al reconocimiento de una mesada pensional por valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente, COLPENSIONES, adeuda por concepto de retroactivo de pensión de vejez al actor los siguientes valores: Año Valor Mesadas No. Mesadas Adeudadas Valor Mesadas adeudadas al año 2015 $644.350 12.166 $ 7.839.162 2016 $689.455 13 $ 8.962.915 2017 $737.717 13 $ 9.590.321 2018 $781.242 13 $10.156.146 2019 $828.116 13 $10.765.508 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 6 $ 6.960.000 Gran total $ 90.496.329 A partir del 1° de julio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- deberá continuar cancelando al demandante una mesada pensional no inferior a $1.160.000 con los respectivos incrementos que autorice el gobierno para el efecto.

Aclara igualmente la Sala que sobre el valor del retroactivo pensional aquí ordenado proceden los descuentos en salud de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que no resultan aplicables en el presente asunto los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que el retorno del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se da producto de una interpretación judicial, adicionalmente para el momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a COLPENSIONES, esta entidad no tenía competencia para resolver de fondo tal petición al no poseer la administración de las cotizaciones del hoy demandante, situación que fue superada con la presente providencia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Pese a que no fue solicitado en la demanda, esta Sala en aras de garantizar el poder adquisitivo de las sumas de dinero aquí reconocidas a favor del demandante, se ordenará la indexación de las sumas reconocidas, para reducir el impacto que elementos como la inflación ocasionan depreciación del valor de la moneda.

Para ello, COLPENSIONES empleará la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago del capital; El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada capital.

El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada capital. COSTAS: Costas en primera instancia tal como fueron determinadas en esta instancia. En esta etapa costas en contra de COLPENSIONES y en favor de la parte accionante, asignando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. No se realiza una condena en agencias en derecho en contra de las restantes partes al ser terceros que no intervinieron en la relación sustancial que fundamentó este proceso, además de no haberse generado oposición al retorno al demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (05°) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 01 de febrero de 2022 en cuanto al numeral Primero que declaró que al señor MIGUEL ÁNGEL PRECIADO PÉREZ le asiste el derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por ser beneficiario de la transición pensional regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al tener acreditado que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había prestado más de 15 años de servicios a favor Estado.

Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia ya referenciada el cual quedará así: Segundo: Se ORDENA a PROTECCIÓN SA que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe retornar los recursos provenientes de la permanencia del actor en el RAIS, que se componen de los montos depositados en las cuentas de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales si se hubieren generado, incluyendo el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.

Una vez sean trasladados los recursos por parte de la AFP del RAIS accionada corresponde a Colpensiones recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral del demandante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo al IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

Igualmente se requiere a COLPENSIONES que, en caso de que no se logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro entre lo depositado en la cuenta de ahorro individual del demandante y las semanas de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 cotización, tal como lo dispone el Decreto 3995 de 200837, le ofrezca al demandante la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia tal como lo dispone la Sentencia SU-130 de 2013.

Tercero: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia ya rememorada, para en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, disponiendo lo siguiente: Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ANGEL PRECIADO PÉREZ, la pensión de vejez causada desde el 26 de enero de 2015, bajo el importe de 13 mesadas pensionales al año, cuyo retroactivo liquidado desde el 26 de enero de 2015, hasta el 30 de junio de 2023, corresponde a la suma de $90.496.329.

A partir del 1 de julio de la presente anualidad, la entidad deberá reconocer al demandante una mesada pensional por valor de un salario 37 Artículo 7°. Traslado de recursos. El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados en este decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente: Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.

Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia.

Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.

Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales que determine el Gobierno Nacional. Sobre el retroactivo pensional reconocido, se autoriza a la entidad demandada a realizar el descuento de cotización al sistema de seguridad social en salud.

Igualmente, los valores reconocidos a título de retroactivo en favor del demandante deberán ser indexados por parte de COLPENSIONES al momento de efectuarse su pago, tal como fue expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: Los restantes puntos de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto (05°) Laboral del Circuito de Medellín se confirman.

Quinto: En esta instancia se condena en costas a COLPENSIONES en agencias en derecho en la suma de 3 SMLMV y en favor de la parte demandante. Sin costas a cargo de las restantes codemandadas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-005-2018-00129-01 Demandante: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Decisión: CONFIRMA Y REVOCA Magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE. CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 12 de julio de 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO