TEMA: COTIZACIONES A PENSIÓN - se causan como consecuencia inmediata de la prestación del servicio por parte del trabajador / TESIS: (…) la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no solo enfatizan la obligación de pagar oportunamente los aportes, sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento. (…) Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el empleador será el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, debiendo responder por la totalidad del aporte aun en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
(…) De acuerdo a lo anterior, las cotizaciones al Sistema de Pensiones se causan como consecuencia inmediata de la prestación del servicio por parte del trabajador, en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, contando éstas con las herramientas jurídicas suficientes para requerir a los morosos e iniciar las acciones de cobro, sin que el incumplimiento de tales obligaciones pueda afectar el derecho pensional del afiliado.
(…) Revisado el contenido de la documentación aportada, se verifica que en el expediente no obra prueba de vinculación al Sistema de Pensiones donde aparezca el demandado como empleador de los afiliados relacionados por PORVENIR S.A.; solo se allegó la liquidación con relación de periodos presuntamente adeudados, sin que exista algún soporte respecto del cual se concluya la obligación a cargo de la ejecutada; tratándose de deudas presuntas que admiten prueba en contrario.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA. 03/02/2022 PROVIDENCIA. AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No 09 Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Ejecutante: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Ejecutado: SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA. – SANTRA Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Instancia: Segunda Temas y Subtemas: Apelación contra Auto que declara probada excepción de prescripción frente al cobro de aportes en pensiones, promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones.
Decisión: Revoca decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se libre mandamiento de pago por: $49.449.225 por concepto de cotizaciones en Pensión Obligatoria dejadas de pagar por el empleador, por los periodos comprendidos entre julio de 1994 y abril de 2018; $517.500 por cotizaciones adeudadas al Fondo de Solidaridad Pensional, correspondiente a los trabajadores y periodos relacionados en la liquidación, cuyo requerimiento fue efectuado el día 17 de julio de 2018; $178.886.225 por concepto de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados; por las sumas que se causen con posterioridad al tratarse de una obligación de tracto sucesivo; costas y agencias en derecho.
Hechos relevantes de la demanda ejecutiva: Afirma el apoderado de la parte ejecutante, que los trabajadores de SANTRA relacionados en el título ejecutivo, se encuentran vinculados al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A., sin que la ejecutada haya cumplido con la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al dejar de efectuar el pago de su aporte y el de sus trabajadores afiliados al Fondo de Pensiones, constituyéndose en mora en el pago de las obligaciones; adelantó las gestiones de cobro pre jurídico, requiriendo a la ejecutada mediante comunicación del 17 de julio de 2018, respecto a los periodos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 3 adeudados entre julio de 1994 y abril de 2018, continuando el empleador renuente al pago.
Mandamiento de Pago: El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva (fls 61 a 64 archivo 01). Excepciones frente a la demanda ejecutiva: En lo que interesa al recurso de Apelación, SANTRA a través de apoderado judicial formuló en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación en los casos relacionados en el hecho segundo donde se acredita el retiro o pago; falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a los aportes de los cotizantes desconocidos en respuestas al hecho segundo, ya que carecen de relación sustancial alguna con SANTRA, pues no se encuentra soporte documental; sostiene que se trata de una negación indefinida y solicita que PORVENIR S.A. acredite en forma documental el respectivo vínculo, en los periodos descritos, conforme los establece el artículo 38 del Decreto 692 de 1994; prescripción: debiéndose aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual, opera en un término de 5 años contados desde la fecha en la cual se debió pagar el aporte y se interrumpe con la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 4 notificación del auto que libra mandamiento de pago, notificación efectuada en octubre de 2020, presentándose demanda después de 20 años, con la generación de intereses de forma irregular e incumpliendo sus deberes de gestión efectiva de los aportes pensionales, permitiendo que las pruebas y documentos de cumplimiento se deterioraran o extraviaran con el tiempo; pago, buena fe, ausencia de beneficio por culpa de PORVENIR S.A. (archivo 02).
Decisión de excepciones: En audiencia celebrada el 23 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia declaró probada la excepción de prescripción respecto al cobro de aportes por los trabajadores: Ricardo Alfredo Ospina Restrepo, Mauricio Alejandro Guerra Ceballos, Elkin Darío Arias López, Juan Carlos Bernal López, Guillermo Alberto Henao, Camilo Alberto Bolívar Celis, Edgar de Jesús Osorio Navas, Rubén Eduardo Marín Ibarra, Orfilio Antonio Saldarriaga Ramírez, Ferley Antonio Jaramillo Ramírez, Rodrigo Palacio López, Luis Fernando Mosquera Mosquera, Luis Albeiro Hernández Montoya, Ana María Restrepo Rojas, Carolina Giraldo Gómez, Martha Ligia Uribe Bohórquez, Doria Libia Sánchez Vélez, Diana María Ortiz Vélez, Luis Horacio Serna Cano, Jairo de Jesús Acevedo Arango, Mario de Jesús García Cardona, Edgar Jaime Montoya Castañeda, José Joaquín Vásquez Pérez, Juvenal de Jesús Toro García, Francisco Javier López López, Gabriel Ángel Piedrahita Rengifo, Fabio Antonio Gómez Roldán, Jorge Iván Giraldo Hernández, Wilson Eduardo Gallego Rendón, Fernando Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 5 Arley Sosa Zapata, John Estiven Acosta Pérez, Carlos Edwin Arango, Luis Fernando Guerra Tamayo, Francisco Javier Arango Castaño, Raúl de Jesús Arias Arias, Iván Darío Restrepo Rojas, Héctor Iván Castaño Sánchez, Jorge Humberto García Álvarez, Julio César Penagos Osorio, Carlos Mario García Villada, Diego de Jesús Quintero Sánchez, Gonzaga de Jesús Saldarriaga Ramírez, Edwin de Jesús Román Colorado, Dayron Mauricio Ramírez Ramírez, Rafael Esteban Cardona Gallego, Frey Giovanni Cardona García, Juan Carlos Acevedo Giraldo, Gustavo Alberto Pérez Suárez, Jorge Eliécer Vallejo Quintero, Juan Felipe Toro Mejía, Omar de Jesús López Valencia, César Adrián Preciado Henao, César Alberto Montes López, Martín Arles Acosta, José Manuel González Alzate, Wilson de Jesús Gómez Agudelo, Jorge Iván Muñoz Ospina, Juan Carlos Blandón, Julián de Jesús Arango Valencia, Luis Eduardo Angarita Arenas, Juan David Acevedo Zapata, Carlos Ferney Múnera Muñoz, Alexánder de Jesús Correa Zapata, Juan Carlos Carmona Londoño, Julián Muñoz Henao, Alexánder Garzón López.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto al cobro de aportes en pensión e intereses moratorios, causados antes del 17 de julio de 2013, por los trabajadores: Luis Gabriel González Espinosa, Carlos Alberto Torres y Juan David Medina Yepes. Ordenó continuar la ejecución por los aportes en pensión adeudados y causados a partir del 18 de julio de 2013 hasta abril de 2018 y frente a los interesados causados hasta el momento del pago de la obligación, con relación a los trabajadores Luis Gabriel González Espinosa, Carlos Alberto Torres y Juan David Medina Yepes.
Impuso costas a cargo de SANTRA y en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 6 favor de PORVENIR S.A., agencias en derecho equivalentes al 7% del monto del crédito aprobado. Recurso de apelación apoderada de SANTRA: Solicita se revoque la decisión, en cuanto no se declaró la prescripción respecto al cobro de aportes desde julio del año 2013 por los señores Carlos Alberto Torres, Juan David Medina Yepes y Luis Gabriel González Espinosa; se revoque la orden de pagar intereses moratorios, se levanten las medidas cautelares, se condene en Costas a la parte ejecutante.
Sostiene que la interrupción de la prescripción debe reconocerse de oficio y que la no interrupción es un asunto procesal; cita los artículos 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 94 del Código General del Proceso, afirmando que el mandamiento de pago fue proferido el 11 de septiembre de 2018, por lo que el ejecutante no cumplió con la carga procesal de adelantar gestiones de notificación dentro del año siguiente, debiéndose aplicar la consecuencia desfavorable consistente en que no se interrumpió la prescripción, pues se notificó a SANTRA en octubre de 2020, momento en el cual se interrumpió dicho fenómeno hasta octubre del año 2015.
Expone que de acuerdo al artículo 38 del Decreto 692 de 1994, PORVENIR S.A. debe conservar la documentación e historia laboral de sus afiliados, estando en mejor posición de probar; SANTRA acredita a través del CLOPAD y denuncias de pérdida de documentos, haber perdido toda la información; la AFP dejó pasar un tiempo conveniente y por negligencia, lo que conllevó a Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 7 que no se tuviera la prueba, fueron casos fortuitos y de fuerza mayor acreditados con documentos no tachados y son válidos; la AFP debió aportar los documentos sobre relaciones laborales, al tratarse de una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y cuando se dio traslado de las excepciones no allegó ninguna prueba al respecto; no existiendo legitimación en la causa por pasiva, ni obligación frente al pago de aportes que se desconocen entre los años 2013 y 2018, siendo reprochable que las AFP cobren deudas basados en relaciones inexistentes, después de transcurridos tantos años, quienes contando con todas las herramientas, dejan transcurrir el tiempo para cobrar intereses a título de rentable inversión; la AFP omitió los artículos 14 del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, pues debió cumplir con el deber profesional y al conocer de la presunta deuda, sin ejercer acciones en más de 10, 20 y 25 años, no puede pretender beneficiarse de ello, debiendo responder ante los afiliados con su patrimonio.
Recurso de apelación apoderado PORVENIR S.A.: Afirma que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia 13392 de 2004 refiere a que el término de prescripción para los aportes en pensiones, debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales, esto es cinco (5) años; lo cierto es que C 992 de 2001 la H. Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, por lo que el reenvío a las normas de procedimiento, sanción y cobro contenidas en el Libro V del Estatuto Tributario, no es imperativo tratándose del cobro de aportes al Sistema de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 8 Seguridad Social Integral; el hecho de haber transcurrido un término prudencial entre el incumplimiento de la obligación y la acción de cobro, no es óbice para declarar la prescripción, pues el derecho al cobro de aportes lleva intrínseco la consolidación de un derecho prestacional imprescriptible e irrenunciable.
Cita providencia SL2680 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, referente a la imprescriptibilidad del cobro de aportes por estar ligados a la construcción del derecho pensional, debiendo tener el afiliado la oportunidad de enmendar o perseguir todos los elementos que contribuyan al nacimiento de su pensión, en cualquier tiempo (SL3821, 4393, 4696, 4820, 2821 y 5000 de 2021); cumpliendo la AFP con los requisitos legales para el cobro de los aportes en pensiones, se requirió al empleador y se constituyó en mora, antes de acudir a la vía ordinaria.
Solicita se desestime la excepción planteada y se continúe con el trámite correspondiente. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 9 artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar o modificar la decisión de Primera Instancia, analizándose si ha operado el fenómeno jurídico de prescripción propuesto por la ejecutada, frente a las cotizaciones reclamadas a favor de afiliados que se afirma son sus trabajadores, con causación desde el año 1994; revisándose si se acredita la existencia de relación laboral como presupuesto para que surja la obligación de cotizar y si con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió el fenómeno prescriptivo.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de sus vinculados, siendo esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad; al respecto, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no solo enfatizan la obligación de pagar Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 10 oportunamente los aportes, sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
A su vez, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones son obligatorias, durante la vigencia de la relación laboral por parte de los afiliados, empleadores y contratistas; veamos: “…Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes…”. Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que el empleador será el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, debiendo responder por la totalidad del aporte aun en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador, en los siguientes términos: “…Obligaciones del empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador…”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 11 De otro lado, el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, previó el procedimiento para las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual constituir en mora al empleador, debiéndolo requerir mediante comunicación y si éste no se pronuncia dentro de los 15 día siguientes, se procederá a elaborar la liquidación, que prestará mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, así: “…Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993…”.
De acuerdo a lo anterior, las cotizaciones al Sistema de Pensiones se causan como consecuencia inmediata de la prestación del servicio por parte del trabajador, en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, contando éstas con las herramientas jurídicas suficientes para requerir a los morosos e iniciar las acciones de cobro, sin que el incumplimiento de tales obligaciones puedan afectar el derecho pensional del afiliado, así lo ha señalado la H. CSJ Sala de Casación Laboral por ejemplo en Sentencia SL 15718 Radicado 48381 del 20 de octubre de 2015, entre otras: “… Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente».
En otras palabras, los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. (…) Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno…”.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 12 Respecto a lo que es objeto de apelación por la apoderada de SANTRA, esto es, que no existe legitimación en la causa por pasiva, ni obligación frente al pago de aportes que se desconocen entre los años 2013 y 2018, siendo reprochable que las AFP cobren deudas basados en relaciones inexistentes, después de transcurridos tantos años; tenemos que: No existe discusión respecto a la facultad legal con que cuentan las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), para adelantar las acciones de cobro por los aportes en mora en que hubieren incurrido los empleadores respecto de sus trabajadores, cuya liquidación presta mérito ejecutivo en caso de no haber pronunciamiento por parte del supuesto empleador moroso; no obstante, debe tenerse en cuenta que las cotizaciones al sistema de pensiones se causan como consecuencia de la prestación del servicio por parte del trabajador al empleador, quien es responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio.
En este caso, PORVENIR S.A. aportó la liquidación de aportes pensionales que afirma se encuentran en mora, respecto de los afiliados allí relacionados, por periodos entre julio de 1994 y abril de 2018, relacionando un capital por valor de $49.449.225, aportes al Fondo de Solidaridad Pensional por $517.500 e intereses por $178.866.225 (fls 17 a 53 archivo 01), con el requerimiento dirigido al aquí ejecutado de fecha 17 de julio de 2018; encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, la AFP ejecutante no allegó al proceso prueba para demostrar que existe una obligación expresa, clara y exigible a cargo del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 13 ejecutado Sociedad Antioqueña de Transportes Ltda. SANTRA, para demostrar que está obligada a realizar el pago de tales sumas, por concepto de aportes al Sistema de Pensiones a favor de estas personas.
Anotándose que la afiliación al Sistema de Pensiones es una y en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, calidad de afiliado que no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos. De otro lado, la vinculación de los trabajadores al Sistema de Pensiones, se realiza mediante el respectivo formulario habilitado para ello, el cual contiene los datos que permiten identificar el nombre o razón social y NIT del empleador, nombre e identificación del afiliado, entre otros, cuyo original debe permanecer en custodia de la Administradora de Pensiones, tal como dispone el artículo 11 del citado Decreto; veamos: “…Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; f) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 14 El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.
No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse…”. Revisado el contenido de la documentación aportada, se verifica que en el expediente no obra prueba de vinculación al Sistema de Pensiones donde aparezca el demandado como empleador de los afiliados relacionados por PORVENIR S.A.; solo se allegó la liquidación con relación de periodos presuntamente adeudados, sin que exista algún soporte respecto del cual se concluya la obligación a cargo de la ejecutada; tratándose de deudas presuntas que admiten prueba en contrario.
Téngase en cuenta que, esta Judicatura decretó prueba de oficio mediante Auto notificado mediante Estados del 16 de enero de 2023, requiriendo a PORVENIR S.A. para que aportara prueba de la afiliación efectuada por SANTRA al Fondo de Pensiones, en caso de haber existido, respecto a los afiliados por los cuales promovió este proceso ejecutivo; sin que se allegara respuesta alguna; tampoco aportó las respectivas planillas de afiliación que debe conservar bajo custodia o constancia de pago de aportes por la ejecutada en algunos periodos, ni formatos de actualización donde se indicara la existencia de nuevos empleadores que comprometieran al ejecutado; siendo válido y razonable concluir que respecto de las personas relacionadas, no Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 15 aparece la obligación en forma clara, expresa y exigible y que provenga del demandado.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la decisión de Primera Instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del cobro de aportes pensionales por algunos periodos y ordenó continuar la ejecución respecto de otros; en su lugar, se declararán probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por la ejecutada.
Por sustracción de materia no hay lugar a resolver de fondo sobre el fenómeno jurídico de prescripción y su interrupción. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la parte ejecutada. Se condenará en Costas en ambas Instancias a cargo de PORVENIR S.A., fijándose las agencias en derecho en Segunda Instancia en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) en favor de la parte ejecutada; las de Primera Instancia serán fijadas por el a quo; de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 16 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, en el proceso ejecutivo singular promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTES LTDA. - SANTRA; mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución; en su lugar, se declaran probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, propuestas por la ejecutada; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la parte ejecutada. Se CONDENA en Costas en ambas Instancias a cargo de PORVENIR S.A., fijándose las agencias en derecho en Segunda Instancia en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000) en favor de la parte ejecutada; las de Primera Instancia serán fijadas por el a quo; conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266 31 05 001 2018 00323 01 Ejecutante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A Ejecutado: SANTRA 17 TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron, Las Magistradas, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No 19 del 7 de enero de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147