Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721201600461 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 721 2016 00461 Procedencia: Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento Acusado: WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ Delito: Acceso carnal violento y acto sexual violento Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma.

Acta No.085. Bogotá D.C. Junio primero (1°) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos: ”De acuerdo con la acusación, el 9 de mayo de 2016, al interior de vivienda ubicada en la transversal 18Q Bis # 61B-33 de esta ciudad, la joven PTBG, de 15 años de edad, estaba cargando su teléfono celular cuando su primo la cogió por las muñecas, la llevó al cuarto, le quitó la bata y le tocó y beso los senos. Actos que finalizaron cuando la joven logró zafarse.

Al rato la volvió a coger de la mano, la llevó al cuarto, la lanzó a la cama, le quitó la ropa interior, le toco e introdujo un dedo por la vagina y le besó los senos, pero una vez más pudo soltarse. Regresó al comedor, donde WILLIAM JOHANNY le cogió el cargador de celular y con el pretexto de entregárselo, la llevó nuevamente a la habitación, donde otra vez le bajo la bata para tocarle Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 2 y besarle los senos, pero además le bajo sus prendas íntimas, mientras que él se sacó el pene, la puso contra una ventana y se lo restregó. Una vez más se logró soltar, pero su “primo” la buscó para proponerle sexo oral, para cuyo fin intentó ponerle el pene en la boca y como ella se cubrió él la arrojó a la cama, le quitó sus prendas, le puso el miembro viril en la vagina y le introdujo la “punta”, mientras que ella gritaba que le dolía porque “era virgen”, a cuyo término su primo la soltó y cuando fue al baño evidenció en su entrepierna una sustancia similar a “baba con sangre”.

Culminada la agresión, inmediatamente PTBG llamó por celular a su mamá para contarle lo sucedido y formularon la denuncia al día siguiente”1. (errores del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías2 se le formuló imputación al señor WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ por el delito de acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados.

No se le impuso medida de aseguramiento. 3.2.- El 6 de marzo de 20173 la Fiscalía 06 de la Unidad de Delitos Sexuales radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación el 1° de agosto de 20174, por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo con el de acto sexual violento.

El 6 de junio de 20185 se realizó la audiencia preparatoria. 3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 5 de septiembre del 2018, 3 de mayo, 7 de octubre6 y 3 de diciembre de 2019, última fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión, se anunció que el fallo sería condenatorio y se dio traslado del art. 447 del C.P.P7. 1 A folio 231 del cuaderno original. 2 Ibidem a folio 13. 3 Ibídem a folios 17 al 23. 4 Ibídem a folio 24. 5 Ibídem a folios 55 al 56. 6 Ibidem a folio 48. 7 Ibídem a folio 35.

Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 3 3.4.- En audiencia del 6 de mayo del 20208 se profirió la respectiva sentencia, contra la cual la defensa presentó recurso de apelación9. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ fue condenado como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento a las penas de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. Se tuvo por demostrada la materialidad de las conductas delictivas, principalmente, por la reconstrucción vivenciada, coherente y verosímil que hiciera la joven P.T.B.G. de los hechos, quien señaló que el día 9 de mayo de 2016, mientras su familia se encontraba departiendo en una tienda, celebrando el día de la madre, ingresó al interior de la casa ubicada en la transversal 18Q bis # 61B-33 de esta ciudad donde vivía el procesado, a quien identifica como su primo; quien llegó del trabajo y también ingresó a esa residencia. Lugar en el que, describe, sucedieron varios hechos en contra de su integridad sexual, que iniciaron con intentos de besarla y tocarla, y tras un primer rechazo, aquel le realiza tocamientos de carácter libidinoso en sus senos y en la vagina, a los que resiste, a pesar de que el procesado era más fuerte.

En otro momento, aquel volvió a la residencia, le arrebató el celular a la menor y cuando aquella intentó quitárselo, le realizó tocamientos en su cuerpo, la volvió a llevar a la habitación y la arrojó a la cama, momento en el que la joven se pone a llorar y este detiene la agresión. No obstante, con posterioridad el procesado regresó a la vivienda y la ingresó, otra vez, a la habitación, pero como ella no quiso seguirle el “juego”, la tomó a la fuerza y la empujó a la cama.

Mientras la agredida 8 Ibídem A folios 232 a 233. 9 Ibidem A folios 235 al 238. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 4 le pedía que no lo hiciera, el acusado la vuelve a tocar, pero luego, enojado, la dejó ir. Finalmente, la menor salió hacia la sala y se sentó en el sofá, empero, este salió tras ella, la arrinconó, le quitó su ropa interior, sacó su miembro viril, la sentó en sus piernas y la penetró vía vaginal, ante lo cual aquella, dijo, sintió mucho dolor y empezó a gritar y a llorar, mientras le advertía que era virgen, por lo que aquel reaccionó, la soltó y salió del lugar.

De inmediato, la menor se dirigió al baño y observó entre sus piernas un líquido con sangre. Después de esto, llamó a su papá, pero, como estaba borracho, le pidió que le pasara a su madre a quien le contó lo ocurrido, quien, a su vez, le informó a la mamá de aquel, la señora ROSITA, quien confrontó a su hijo y este lo negó todo, por lo que no le dieron credibilidad a los dichos de la menor en ese momento.

Este relato tiene corroboración con el testimonio de la profesional INGRID GISED CAICEDO SÁNCHEZ, médico del I.N.M.L, con quien se incorporó el informe médico legal, realizado solo dos días después de ocurridos los hechos, y en el que se consignó, como hallazgos, equimosis en el tercio medio de la cara anterior del brazo derecho y en la cara interna de los muslos, así como una escoriación en la pierna izquierda.

A nivel genital se encontró: “himen anular con evidencia de desgarro reciente en el meridiano de las 6 dado por bordes edematizados”. Sobre este testimonio, es preciso anotar que en el informe quedó consignado como hallazgo un “desgarro reciente dado por bordes cicatrizados” en la parte íntima de la menor, lo que, a juicio de la prueba de refutación de la defensa, no se adecua a lo dicho por la menor, pues, de ser cierto, los bordes de la lesión no podrían haber cicatrizado.

Pese a ello, la perito en su testimonio fue clara al informar que tal circunstancia se produjo por un error de digitación, que fue corregido en las conclusiones, en donde se consignó que los bordes estaban Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 5 “edematizados”, siendo esta la conclusión que debe tomarse en relación con el examen.

Igualmente, el testimonio de NATALLI JULIETH NAZATE LEAL, psicóloga de la Fundación Creemos en Ti, corrobora lo relatado por la presunta víctima, pues informó que a través de su valoración logró conocer detalles de lo vivenciado respecto al abuso sexual que fue sometida la joven por parte del procesado, lo que dio inicio a un proceso terapéutico que duró 34 sesiones con un tiempo de 6 meses, el cual le permitió advertir los problemas de índole emocional como resultado del abuso sexual al que fue sometida P.T.B.G. Finalmente, en relación con los testimonios de descargo presentados por la defensa, es decir, el señor ENRICO AIMOLA VARGAS, FRANKLIN IVÁN TAO TIQUE y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZALEZ, son de referencia, pues aquellos no presenciaron los hechos.

Así las cosas, las acciones desplegadas por el procesado, según el relato de la menor, se adecuan a los tipos penales acusados. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa solicita se revoque la decisión y se profiera una de carácter absolutorio, por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 381 del C.P.P.10. En principio, es de resaltar que en la acusación se hizo referencia a varios escenarios de abuso que no quedaron demostrados en el curso del juicio oral.

Además, del propio relato de la menor emergen dudas en relación con si los hechos fueron consentidos, pues aquella, en varias 10 A folio 238 del cuaderno original. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 6 oportunidades, manifestó que todo se trataba de un “juego” y que no quería “embarrarla más” con sus padres.

Lo anterior, se comprueba con el relato que la propia menor rindió ante el médico legista, donde expuso que el agresor le habría tocado la cola cuando subían las escaleras y que, luego de ello, simplemente se pusieron a hablar y a ver televisión juntos. De otra parte, la valoración sexológica realizada por la funcionaria de medicina legal tiene varias inconsistencias, que lograron ser relievadas con la prueba de refutación introducida por la defensa, pues, si el examen se realizó solo dos días después de la presunta lesión, no es consecuente que en el área genital de la menor se encontraron desgarros recientes con bordes cicatrizados, dado que esta última circunstancia –la cicatrización- denota que la lesión debió producirse, por lo menor, más de 10 días antes del examen sexológico.

Además, no se encontraron señales de enrojecimiento, hinchazón o moretones, las cuales son comunes en este tipo de hechos. Sobre el particular, no es suficiente que el perito haya explicado que se trató de un simple error de digitación, pues por su experiencia y su rol, no es dable que se produzcan ese tipo de falencias, las cuales, tienen hondas repercusiones para el proceso penal.

De otro lado, de lo expuesto por la psicóloga forense, es claro que la joven P.T.B.G. fue objeto de coacción, pues en la entrevista se realizaron preguntas sugestivas, lo cual no fue tenido en cuenta por la primera instancia. Finalmente, se omitió valorar de forma adecuada los testigos de descargo, que fueron contundentes al afirmar que la presunta víctima y el procesado nunca estuvieron solos el día de los hechos, y que no se evidencia ninguna situación o actuación que permitiera colegir que algo de tal envergadura acababa de suceder.

Así como el testimonio de Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 7 quien realizó la fijación fotográfica, que controvierte lo expuesto por la menor. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este distrito judicial.

Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad de la conducta punible, la sala deberá valorar el acervo probatorio recaudado, con el propósito de establecer la real ocurrencia del ilícito y la responsabilidad o no del señor WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ en el mismo. Con ese objeto, esta sala: i) identificará los criterios legales y jurisprudenciales relativos al delito acusado, para luego, con base en dichos pronunciamientos, ii) determinar, la situación real de lo acontecido en este proceso. 6.1.- De acuerdo con lo señalado en párrafo anterior, se hace alusión a los criterios legales y jurisprudenciales sobre los temas planteados.

Atendiendo lo que es objeto de disenso en este proceso, sobre el delito de acceso carnal violento, la Ley 599 del 2000, artículo 205, modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008, refiere la hipótesis en la que se encuentra “el que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

La conducta señalada, puede llegar a agravarse si concurre una o varias de las circunstancias establecidas en el artículo 211 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, a saber: “1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3.

Se Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 8 produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. 6.

Se produjere embarazo. 7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico". La jurisprudencia penal ha sido enfática en señalar la naturaleza del delito señalado: “el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados”11.

También ha establecido sobre el conocimiento más allá de toda duda para emitir condena: “(…) en consecuencia, solo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí en tal momento, es 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 28 de febrero del 2018. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 50493. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 9 posible acudir a la aplicación del in dubio pro reo, es decir, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado (…)12. 6.2.- Como se advirtió, entra la sala a resolver los argumentos de la defensa, en el siguiente orden: i) precisión inicial; ii) el testimonio de la menor víctima y iii) las restantes pruebas allegadas al juicio y discutidas en el recurso. 6.2.1.- Precisión inicial.

En el presente asunto, la menor P.T.B.G. compareció a juicio y brindó un relato sobre los hechos objeto de acusación; en ese sentido, no es dable valorar las declaraciones previas por aquella aportadas, pues, si bien, el art. 438 del C.P.P. autoriza la incorporación de la entrevista forense como prueba de referencia, ello no es automático, sino que debe someterse a la excepción que permite la incorporación de una prueba de referencia: que el testigo no esté disponible para comparecer al juicio oral.

Si bien, en casos de víctimas menores de edad, la jurisprudencia ha ampliado el concepto de “disponibilidad” para comparecer al juicio, en el evento en que aquella, por su edad o porque empezó un proceso de superación del evento, no logre precisarlos, en este caso tampoco se activa dicha posibilidad, pues, se insiste, la menor dio un relato en juicio suficientemente detallado sobre lo ocurrido.

En el mismo sentido, lo referido por aquella ante la médico legista no puede ser tenido en cuenta, pues, como lo tiene definido esta sala, la anamnesis es solo el marco fáctico narrado, y que requiere el galeno para enrutar y realizar su peritación, es decir, para determinar qué va a ser objeto del examen; empero, más allá de ello, el recuento que hace el profesional de lo narrado por la víctima no cumple con los estrictos requisitos que señala la ley para realizar una entrevista 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015.

Radicado 43262, MP Dra. María del Rosario González Muñoz. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 10 forense a un menor de edad. El médico no es autoridad para hacerlo, ni está capacitado para ello; no hace una reproducción literal y, en consecuencia, no puede dársele, a esta, valor probatorio.

Por lo anterior, no es posible tener como medio de contraste de los hechos narrados por la menor testigo una entrevista forense tomada a la luz del artículo 206 A, que no fue debidamente utilizada para ese efecto; tampoco, como acá sucede, lo pertinente a la anamnesis de la peritación sexológica, por las razones arriba señaladas. 6.2.2.- Sobre el testimonio de P.T.B.G. No se discute que, de acuerdo con lo expuesto por la menor P.T.B.G., aquella tiene un lazo consanguíneo con el procesado WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ, pues lo identifica como hijo de la sobrina de su mamá. En relación con lo ocurrido el 9 de mayo de 2019, dio el siguiente relato: “-Fiscalía: ¿Cómo es la relación de la menor actualmente con la familia del señor William Giovanny? -Testigo: La verdad con ellos ya no estoy familiarizada por el caso que pasó y pues la mamá del muchacho me odia y la verdad ya con ellos ya no trato de lo sucedido. -Fiscalía: ¿Qué fue lo que sucedió para que terminaran esa relación? -Testigo: Pues tuvimos un ligero problema con mi primo, pues, detalladamente lo que sucedió, que nosotros estábamos ese día, el día de las madres, lo que recuerdo es que yo estaba jugando con el menor que se llama Nicolás, él tenía dos años en ese entonces.

En ese momento llegó mi primo, llegaba de estar trabajando en el Hospital de Meisen como camillero y yo estaba jugando con él, pues ya eran como las nueve y mis papas estaban celebrando, pues tomando trago, eso es normal en ellos ya que estaban en una celebración del día de la madre. De ahí a mí me empezó a dar frio, pues como mi primo llegó y dijo que si le podían dar el permiso para ir a la casa, pues yo le dije a mi mamá que si podía ir y que si me podía prestar el celular de ella para jugar un rato mientras estaba allá arriba y pues me lleve a Nicolás, porque uno estar en una tienda pues siendo menor de edad no queda bien, entonces, pues, subimos.

Se suspende la audiencia porque no se le escucha bien a la testigo. -Fiscalía: Vamos a empezar de nuevo desde el momento en que dice que llegó el primo. -Testigo: Bueno, pues mi primo WILLIAM GIOVANNI LADINO, no me acuerdo el otro nombre de él, llegó de trabajar del hospital de camillero, pues, que estaba haciendo frio ese día, ya que él se iba a subir yo me le pegué diciendo que, para subir a la casa.

En ese momento yo le dije a mi mamá, pero mi Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 11 mamá me decía que no. Cada madre tiene un sexto sentido, yo ignoré ese sexto sentido que tiene cada mujer como mi mamá, pues de ahí yo le dije a mi mamá que me prestara el celular para ponerlo a cargar y poder jugar en el celular, pues en ese momento yo me subí con NICOLÁS y con mi primo.

Nos estábamos tratando normal como primos, subimos a la casa, la casa creo que tiene, y no me acuerdo bien, creo que tiene unos cuatro pisos, subimos hasta el último piso y pues entramos, ahí NICOLÁS estaba hiperactivo, pero también tenía sueño. Él también tenía que cargar el celular de él y pues yo le dije que me lo prestara, me dijo que no, me dijo que se lo quitara y yo se lo iba a quitar, pero él se metió en una pieza a parte donde estaba la sala, ingresamos para yo quitarle el cargador y él lo que hizo fue tirarme a la cama e intentar manosearme e intentarme besar, obviamente él estaba comportándose muy brusco conmigo.

Luego nosotros salimos de la habitación porque pues yo igual no me le iba a dejar y salí de la habitación enojada con él, yo no quería formar un escándalo porque pues era el día de las madres, mi mamá estaba celebrando, él lo que hizo fue volverme a manosear nuevamente en mi parte íntima que es la vagina y en mis senos, eso yo no me le deje y le intenté pegar, pero pues un hombre es más fuerte que yo.

Después de eso él dijo que iba a comer algo, que supuestamente tenía hambre, yo no le dije nada, yo lo dejé, pues, me puse a jugar en el celular cogí el cargador y él me lo volvió a quitar como simulando juego de niños, pero en ese juego de niños había un manoseo y una falta de respeto. Luego él volvió a llevarme a esa habitación y me tiró a la cama, cuando me tiró a la cama fue que me intentó manosear, quería tener relaciones conmigo, yo no me le dejé y me salí de la habitación, pues iba a llorar y ahí fue cuando él se detuvo.

Ya ahí el decidió bajarse donde estaban mis papas y la demás familia, yo me quedé con NICOLÁS y nos pusimos a ver televisión, yo estaba pensativa no sabía qué hacer sentía mucho dolor en mis partes íntimas. De ahí NICOLAS se fue a dormir, lo tapé y me puse a ver televisión y me puse a chatear por mi celular, a jugar en mi celular, de ahí mi prima ROSITA, que se llama ROSA, bueno, la mamá de él no recuerdo su nombre, pero nosotros le decimos a ella ROSITA, la verdad no me sé el nombre de la mamá de él completamente, pero sé que yo le digo ROSITA a ella.

Lo sucedido fue que ella subió y me vio mal, pero a mí me dio miedo decirle lo que me estaba pasando, la verdad no sé no tuve confianza en mí y la verdad no sé fue que ella subió y preparó algo de comer y yo le dije que no tenía hambre, le dije que NICOLAS se había dormido y ya. Pues ella bajó nuevamente. Ya después mi primo, después de media hora, mi primo WILLIAM GIOVANNI LADINO subió otra vez al apartamento, a él le tenemos de apodo, le decimos CHIQUITÍN, entonces, cuando yo lo vi subir pues, me dijo que le había dado hambre o algo así, que si iba a comer algo, y yo le dije que bueno, me brindó, pero la verdad no quise.

Luego pues seguí mirando la tele, dejé que el celular cargara, él volvió a quitarme el celular y se volvió a meter en la pieza, yo ya no le quise seguir el juego13 para meterme ahí y que él me manoseara así que solamente me salí, pero él lo que hizo fue agarrarme de la mano y jalarme a la habitación, luego de eso obviamente con su fuerza me tiró a la cama, yo le decía que no, no CHIQUITÍN, no hagas eso, no, él no sé, no me dejó, tuve fuerza, no sé de dónde saque la fuerza, ahí me lo quite de encima e intenté salir de la habitación, él no me dejó salir.

De ahí él me vio tan alterada que me soltó, me dijo bueno ya usted gana y pues yo me salí de la habitación y me fui al sofá, estaba brava con él yo no quería formar ningún problema con mis papás ni con la familia. Después de eso ahí empezó las manoseaderas, me arrinconó en el sofá y me empezó a manosear, yo no quise, me lo intente quitar, lo que recuerdo es que él me agarró a la fuerza, intentó 13 Audiencia del 5 de septiembre de 2018 cámara de gesell récord 33:03.

Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 12 violarme en ese momento (la niña llora) él ya había tomado sus cervezas porque estaba abajo, ya era mayor de edad y podía tomar, de ahí lo que recuerdo era que yo tenía unas medias veladas que mi mamá me había dado ese día, ya que yo tenía una bata que me habían comprado, estaba en medias veladas pero parecía más como un leguis, él lo que hizo fue agarrarme de las medias, intentó quitármelas, bajármelas y lo único que sé es que me empezó a doler la entrada de mi parte vaginal, empecé a llorar, me sentía muy mal, él después de los gritos que hice para que me dejara porque el dije que me estaba doliendo, que me dolía y él me soltó (la niña llora) se suspende un momento… él me soltó porque dijo que ya no iba a hacer eso supuestamente porque, pues yo le dije que yo era virgen, él ahí me soltó y lo que hizo fue colocarse el pantalón y me tiro el cargador en la cara y se fue.

De ahí la verdad yo estaba muy asustada sentía mucho dolor, yo me subí la ropa interior rápido me sentí asqueada, lo único que cogí fue el celular, yo recuerdo que antes yo tenía una cuenta y me la quitaron. Esa cuenta que yo tenía me la habían quitado, en esa cuenta yo le comenté a una amiga lo que me había sucedido y pues me dijo que debía hablar.

De tanto asco que sentí ingresé al baño y pues me pase el papel por mi parte vaginal y me di cuenta que estaba sangrando como si tuviera fluido, pero también tuviera sangre, la verdad eso fue muy asquiento porque yo me sentía sucia que alguien, un hombre, y siendo mi primo me hubiera tocado. Salí, le conté a una amiga de otro país lo que me había pasado y ella me dijo que hablara con mis papás, yo tomando que tenía el celular de mi mamá me salí del facebook quite el cargador, cuando él me lo tiró casi en la cara, pues puse el celular a cargar, pues cuando yo le conté a la chica y que ella me dijo que le contara a mis papás, yo saqué el celular, lo solté del cargador y llamé fue a mi papá, le dije a mi papá pero ya estaba borracho, estaba vuelto nada de la borrachera y yo le dije que me pasara a mi mamá, le conté a mi mamá lo que había pasado por celular, que mi primo me había intentado violar y que me sentía un asco (la niña comienza a llorar) mi mamá le sorprendió la noticia, tan así fue que le contó a mi prima ROSITA, pues cuando yo me había revisado en el baño lo de la sangre, mi primo ya no estaba en la casa, él ya se había bajado donde ellos estaban, cuando yo llamé a mi mamá, ella dijo que ahorita subía, pues, mi mamá mandó a mi prima ROSITA, y ella me dijo que me había pasado, yo le comenté la verdad, CHIQUITÍN, que es en realidad WILLIAM GIOVANNI LADINO, me había intentado violar a la fuerza, mi prima no lo podía creer, me dijo que por qué no había hablado antes, le dije que por miedo, que yo sabía que por mínimo un problema en la familia se daba la separación, la verdad me puse fue a llorar, me afectó, mi mamá subió, subió WILLIAM que es el papá de WILLIAM GIOVANNI LADINO, que es el papa de él, también se llama WILLIAM y subió mi mamá y subió, el mucho idiota ese negaba haberme tocado, le dijo a mi mamá, al papá de él y a la mamá que eso era pura mentira mía…(se suspende la niña comienza a llorar)…después de eso mi mamá me dijo que por qué no le había dicho antes y no explicaba el por qué había pasado, mi mamá dijo lo siguiente, fue lo más doloroso, el no creerme, me acorraló en una esquina de la parte de la mesa y me pegó patadas en las piernas porque la verdad ella no me creía, ya después de eso mi prima ROSITA la intentó calmar, le dijo que se calmara, que no me pegara, yo estaba asustada.

De ahí me entero que en esos momentos que ya había pasado lo mismo, pero con otra prima, no recuerdo el nombre de la prima, porque ya con ella no tratamos, pero supuestamente por parte de la mamá de WILLIAM GIOVANNI dijo que eso era, que fue que ella lo provocó a él para que hiciera eso, la verdad eso fue lo que yo escuché, que fue por provocación que mi primo la estuviera tocando, la verdad no sé si eso fue verdad o mentira, porque si él hizo eso conmigo porque también lo hubiera hecho con ella, de ahí cogí el celular, mi mamá me estaba regañando y me decía que lo que dije Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 13 era muy grave pero aun así yo me sentía muy asquienta, de ahí bajamos todos a la tienda, nadie se quedó en la casa,solo recuerdo que dejamos a NICOLAS, a mi primo durmiendo en la casa solo, de ahí bajamos, a mí se me subió la tensión, estaba con lágrimas, mi papá preguntando qué había pasado pues esa vez yo había tomado un poquito de cerveza de una Póker, pero no me la tome toda, no me gustó el sabor, solo fue como un traguito y ya se la di a mi mamá toda, ni si quiera tome toda la botella, mi mamá le dijo a mi papá y a mis tías que eso me había subido la tensión y que había sido por causa de la cerveza para no preocupar a mi papá y no alterarlo porque mi papá borracho y de pronto no se controlaba y queríamos evitar problemas, yo me seguía sobando las piernas porque las patadas dolieron” 14.

Para la sala, el relato brindado se torna estructurado, con una adecuada ubicación espacio temporal es verosímil y detallado; además, relata en forma pormenorizada los eventos sucedidos con el procesado. De lo anterior, se observa que, contrario a lo referido por la defensa, la menor sí describe varios escenarios en los que se presentó distinto tipo de abuso y que concluyeron con un presunto acceso vía vaginal.

De la misma forma, es preciso rescatar que fue inmediatamente después de que ocurrieran los hechos que aquella los advirtió a sus familiares, específicamente a su mamá, que se encontraba fuera del inmueble. Ahora, de lo narrado no puede concluirse, como lo dice el recurrente, que se trató de una situación consentida, pues, si bien, sí logra observarse que había un ambiente de familiaridad y confianza y que, en ese contexto, empieza a desarrollarse la situación, cuando el procesado intentaba agredir la integridad sexual de la menor, aquella señaló que siempre opuso resistencia y abandonaba el lugar, al punto que, en ocasiones, reaccionó con llanto y ya en el último escenario, en el que se produjo el acceso, gritó pidiéndole que se detuviera.

En ese contexto, la cercanía que puede advertirse entre la menor y el procesado no puede ser un indicador de aceptación por parte de aquella, pues de forma expresa la menor se negaba a cualquier 14 Audiencia del 5 de septiembre del 2018 cámara de gesell récords 14:17 a 01:55:06. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 14 acercamiento de carácter sexual con aquel y este, pasando por encima de la voluntad de su familiar, insistía en su propósito.

Sea esta la oportunidad para advertir que aceptar un planteamiento como el de la defensa, en el que pese a las diversas manifestaciones expresas de una mujer que está sintiendo agredida a nivel sexual en contra de esa situación, se considera que hay consentimiento solo por la cercanía entre los involucrados, cosifica a la mujer, y degenera en teorías cuestionables que buscan culparla de los actos cometidos en su contra, con señalamientos sobre su actitud o forma de vestir.

Así las cosas, no le asiste razón a la defensa en relación con los cuestionamientos que realiza sobre el testimonio de la víctima. 6.2.2.- Sobre las demás pruebas discutidas por la defensa. Con el objeto de dar respuesta a los otros argumentos, se deberán analizar las restantes pruebas aportadas al juicio, que, según el recurso, fueron valoradas de forma indebida. 6.2.2.1.- Perito INGRID GISED CAICEDO SANCHEZ La perito CAICEDO SANCHEZ, fue la médico legista que examinó a la menor, dos días después de la ocurrencia de los hechos, dando cuenta de los siguientes hallazgos: “En miembros superiores presentaba una equimosis violácea de 1x1cms en tercio medio cara anterior del brazo derecho.

En miembros inferiores, una escoriación lineal y rojiza de 3cm en tercio distal cara anterior de pierna izquierda, una equimosis violácea de 1x1 cm en tercio medio cara interna de muslo derecho, una equimosis violácea de 1x1cm en tercio medio cara anterior de muslo derecho.“15. En cuanto a los hallazgos a nivel genital, manifestó: 15 Rec. 1:33:45 Audiencia del 5 de setiembre de 2018.

Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 15 “Un himen anular con un desgarro reciente, con evidencia de desgarro reciente dado por bordes cicatrizados en m6”16. Y en relación con las conclusiones: “Himen anular con evidencia de desgarros recientes en m6 dado por bordes edematizados”17.

Al referir porqué el desagarro era reciente, informó: “el desagarro es reciente, ya que al momento del proceso de cicatrización, antes hay que hacer el proceso inflamatorio, dentro del proceso inflamatorio está la edematización, que es la inflamación del tejido lesionado que se inflama y se pone de una coloración rojiza, al ser reciente, hablo de unas lesiones no mayores a 10 días, y que están en su proceso de cicatrización”18.

Al momento del contrainterrogatorio, la defensa quiso dejar claro que la perito había consignado en su informe que los bordes de la lesión a nivel vaginal se encontraban cicatrizados; sin embargo, en el redirecto, ante una pregunta sobre ese tema la perito aclaró: “Ahí fue por un error de digitación mía, ya que, lo que les explicaba ahorita, que dentro del proceso de cicatrización está el proceso de inflamación, y que dentro del proceso de inflamación esta la edematización, entonces por equivocación mía, lo admito, por error de digitación, coloqué bordes cicatrizados en vez de colocar bordes edematizados, pero yo lo aclaré en las conclusiones, que los bordes del himen estaban era edematizados”19.

A su vez, informó que fue en el examen físico que consignó que se trataban de bordes cicatrizados, pero que tanto en el examen físico como en las conclusiones informa que son recientes y explica: “El error mío es haber escrito cicatrizados porque son recientes, entonces, tanto al examen físico, como al análisis, las conclusiones, coloqué que eran recientes; entonces, eso lo arroja el sistema, no lo puedo modificar yo, lo que yo puedo modificar es que, al momento que yo escribo que es un desgarro reciente, me pide una descripción del desgarro, entonces cuando yo describo el desgarro, vuelvo y escribo, con evidencia de desgarro reciente dado por bordes cicatrizados, por un error de digitación, me quedó cicatrizados, es edematizados, así como lo coloqué en el análisis”20. 16 Rec. 01:34:39 Ibídem. 17 Ibídem.

Rec. 01:35:22. 18 Ibídem Rec. 01:37:56. 19 Ibídem Rec. 01:43:57 20 Ibídem Rec. 01:45:16. Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 16 Y al ser preguntado sobre qué es edematizados, manifestó: “Edematizados es que tuvo un trauma reciente, entonces, cualquier tejido que tenga un trauma va a seguir un proceso de cicatrización, que dentro del proceso de cicatrización está el proceso de inflamación, que es el tercer paso del proceso de cicatrización, son 5, perdón, es el segundo. El primero está la hemostasia, que es detener el sangrado; segundo, va a estar el proceso inflamatorio, que es el edema, la inflamación que es el término médico que es edema, sigue con la neoepitelización y neovascularización, que es volver a crear capilares y vasos de pequeño calibre nuevos para ese tejido y, por decirlo así, como nueva piel para la lesión y, por último, una remodelación que ya es el cierre completo, que es la cicatriz de las heridas, de las lesiones”21.

Y al ser preguntada de las razones por las que está segura que la lesión era reciente, indicó: “Estoy supremamente segura por lo que le digo, primero yo tengo que describir si el desgarro es antiguo o reciente. Si yo al sistema le doy que es un desgarro reciente, tengo que describir el desgarro, sino, no me deja, entonces el desgarro es reciente, y estoy supremamente segura porque en el análisis volví a colocar que el desgarro era reciente”22.

En ese sentido, para la sala, contrario a lo señalado por el defensor, es claro que, en efecto, se trató de un error de redacción, pues como la misma testigo explicó, de no haber colocado que el desgarro era reciente –lo que implica que era menor a 10 días-, el sistema no le hubiera habilitado un espacio para describir la lesión; espacio que fue, precisamente, en el que cometió el advertido error y, se entiende, precisamente por ser una lesión reciente, no podía existir una cicatrización avanzada, pues ello hubiera implicado que se hubiera catalogado como una lesión de más de diez días.

Adicionalmente, en todo caso, el error fue corregido en el acápite de las conclusiones, en la que se aclaró que los bordes de la lesión estaban edematizados. No obstante lo anterior, la defensa trajo juicio al médico ANÍBAL NAVARRO ESCOBAR, como prueba de refutación contra la perito aportada por la fiscalía, que concluyó que, precisamente por el yerro señalado, los exámenes clínicos eran contradictorios, pues, cuando se 21 01:45:58 22 01:47:14 Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 17 presenta un desgarro reciente debe haber un borde hinchado, edematoso, rojo, inflamado y no unos bordes cicatrizados.

Sin embargo, como ya se expuso, para la sala logró acreditarse que, en efecto, se trató de un mero lapsos calami, y que, lo que encontró la perito fue, en efecto, unos bordes edematozados, es decir, hinchados y rojos, como, según el perito de la defensa, debían estar si la lesión era reciente. Adicionalmente, más allá de resaltar el error que fue debidamente explicado en la audiencia, la defensa no desdibujo las restantes lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima, como las equimosis en los brazos y en las piernas de la joven.

Así las cosas, el testimonio de la perito aportada por la fiscalía, permite una corroboración de los dichos de la menor, pues además de haber una prueba científica en relación con la penetración, las demás lesiones en el cuerpo de la menor son coherentes con los escenarios de violencia que aquella describe, por el lugar en que se encontraron, como brazos, lo que denota que pudo ser sometida por la fuerza, y piernas y muslos, que son consistentes con una agresión sexual a la que resistió y que requirió el uso de la fuerza por parte del agresor para, por ejemplo, lograr accederla. 6.2.2.2.- Psicóloga NATALLI JULIETH NAZATE LEAL.

Advierte la defensa que las valoraciones psicológicas realizadas a la menor, y los dichos de esos profesionales son de referencia, pues solo dan cuenta de lo que la aquella les contó sobre estos. En efecto, sobre los hechos aquellos son testigos de referencia; sin embargo, de sus dichos si puede colegirse que, según su criterio profesional, consideraron oportuno seguir un tratamiento, que se desarrolló en 34 sesiones, con el objeto de tratar las secuelas médicas del evento por ella narrado.

Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 18 En ese sentido, lo narrado por esta psicóloga es pertinente para demostrar que, según un criterio profesional, la menor debió ser tratada por los hechos por aquella narrados, en atención a que de aquellos se derivaron afectaciones emocionales; aspecto que, del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en juicio, apoya la tesis de la acusación. 6.2.2.3.- Psicóloga DIANA MORENO RUIZ.

La defensa aportó el testimonio de la psicóloga MORENO RUIZ, quien, según el recurso, le permitió probar que la entrevista forense tomada a la menor “se realizó desde la perspectiva de la criminalística, fue más una entrevista judicial, con la cual no se clarificaron los hechos punibles”, y que en su práctica se realizaron preguntas sugestivas, que contaminaron a la menor.

En ese sentido, como se anotó con anterioridad, debe advertirse que la incorporación del testimonio de la menor en juicio implica que no puedan valorarse versiones previas de aquella, tales como la anamnesis o la entrevista forense, pues, si bien, el C.P.P. autoriza la introducción de esta última como prueba de referencia, para ello debe cumplirse con los requisitos generales de este tipo de prueba, es decir, que no esté disponible el testigo, lo cual, no se acredita en este caso, pues la menor no solo compareció a juicio, sino que decidió rendir una declaración detallada de los hechos de acusación. Así las cosas, si no es posible tener en cuenta lo referido por la menor víctima en la entrevista forense, tampoco es dable la valoración de la testigo que pretende atacar la forma en que se realizó tal entrevista. 6.2.2.4.- Fotógrafo ENRICO AIMOLA.

Para la defensa no se hizo una debida valoración del fotógrafo que realizó la fijación fotográfica del lugar donde, presuntamente, tuvieron Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 19 ocurrencia los hechos, lo que hubiera permitido colegir que i) era un espacio abierto, por lo que la madre de la menor, al subir, se hubiera podido percatar de lo que estaba pasando y ii) no hay la cantidad de habitaciones que refiere la menor.

En principio, la rememoración espacial no es un factor determinante para la credibilidad del testimonio, más aún cuando fue la propia menor quien manifestó que no recordaba muy bien esos detalles, por ejemplo, si habían subido a un cuarto piso. Además, que más allá de identificar las instancias del lugar como habitación o sala, no hizo relación a si era solo una habitación o existían varias, lo cual, se insiste, en todo caso, no desvirtuaría, solo por ello, el testimonio de aquella.

De otra parte, contrario a lo referido por la defensa, la menor da cuenta de la presencia de su madre en el lugar, solo después de que le contara lo ocurrido. Parece que el recurrente se confunde, pues quien hizo presencia en el sitio fue la madre del procesado –era su casa-; sin embargo, del propio relato presentado por la víctima, se extrae que en instante en que aquella sube, el señor LADINO había bajado y lo que refiere sobre el particular es que le dio temor contar lo que acaba de pasar, por lo que, en ese orden de ideas, aquella no pudo haber observado las escenas que describe la menor, pues, en ese instante, habían cesado. 6.2.2.5.- Restantes pruebas de la defensa.

En el aspecto relacionado con las pruebas de descargo, la defensa manifiesta que se logró demostrar que la presunta víctima y el procesado el día de los hechos no estuvieron solos y que la situación del abuso sexual en esa fecha no fue advertida por ninguno de los familiares que estaba departiendo en la parte externa de la casa. Dentro del anterior contexto, se tiene que el señor FRANKLIN IVÁN TAO TIQUE, arrendatario de la casa donde vivía el procesado; y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DE GONZÁLEZ, quien vivía en la casa donde Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 20 sucedieron los hechos, coinciden en afirmar que no vieron los hechos del abuso sexual del cual fue víctima la joven P.T.B.G., de los que, según el propio relato de la víctima, no había testigo.

Además, que aquellos no hubieran notado algún tipo de situación que indicara que algo así acababa de pasar se compagina con la propia versión de la víctima, quien refirió que, para no causar problemas, ese día le pidieron que no contara nada y se comportara normal. Además, tal clase de recordación en específico no resulta creíble desde la perspectiva de que no se afianzó dicha presunta rememoración con alguna situación especial que les hubiere permitido conocer alguna situación particular que así les permitiera recordar; de tal forma que la sola afirmación de esas específicas situaciones no tiene asidero, ni puede ser tomado en cuenta frente a las claras y puntuales afirmaciones de la joven en el juicio, que las desvirtúan. 6.2.3.- De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la defensa en ninguno de sus argumentos presentados y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo proferido el 6 de mayo de 2020, por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que condeno al señor WILLIAM JOHANNY LADINO GONZÁLEZ como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en calidad de autor a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; por el mismo lapso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Rad. 110016000721201600461 P/ William Johanny Ladino González Acceso carnal violento y acto sexual violento. 21 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- En firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al magistrado ponente.

CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad_2016_00461 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 201600461 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE J. Pardo.