TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) PROCESO DE SUCESIÓN DE JESÚS TEJADA SÁNCHEZ (Q.EP.D.). RAD: 41001-31-10-002-2009-00409-02. ASUNTO Antes de resolver lo que en derecho corresponda, se advierte que el asunto de la referencia entró al despacho de la suscrita el 24 de mayo de 2023, conforme a la constancia secretarial que antecede, (PDF “19InformeSecretarialPasoDespacho”)1.
Aclarado lo anterior, se decide la solicitud de adición formulada por la apoderada de Fabiola Chávarro de Tejada, cónyuge supérstite del causante, respecto del auto de 5 de agosto de 2022, por medio del cual se desató el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto de 4 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Quinto Civil del 1 “Neiva, 24 de mayo de 2023. El día 11 de agosto de 2022, a las cinco de la tarde, venció el término de notificación del proveído de fecha 05 de agosto de 2022, notificado por estado virtual el 08 de agosto siguiente, a través del micrositio de esta Corporación, en la página de web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co).
Término durante el cual, el 08 de agosto se elaboraron los oficios No. 1191 y 1192 al Juzgado Quinto Civil y Segundo de Familia del Circuito de Neiva; y, el 09 de agosto, la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA, apoderada de FABIOLA CHÁVARRO DE TEJADA, solicitó adición al auto que antecede. Que el 23 de mayo hogaño, se recibió correo electrónico de la abogada CARMEN PATRICIA TEJADA VEGA, solicitando resolver la solicitud de adición que antecede.
Que, por tanto, y con motivo del memorial que antecede, pasa el expediente a despacho del (a) Magistrado (a) Sustanciador (a) Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO, para el ordenamiento siguiente, precisando que se desconocen las causas por las cuales, el mentado expediente, en su momento, no pasó a despacho para resolver tal solicitud”. 2 Circuito de Neiva, con respecto a la decisión de este último de remitir unos títulos judiciales que se habían puesto a su disposición desde la sentencia de 24 de noviembre de 2017.
A través de proveído de 5 de agosto de 2022, la suscrita resolvió declarar inexistente el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, y se ordenó la remisión de las diligencias a la primera autoridad judicial, ello tras considerar que: “En el caso concreto, se tiene que la situación que da lugar a la remisión ante esta instancia judicial del proceso de sucesión con radicación 41001311000220090040900, no corresponde a lo previsto normativamente en el canon 139 del Código General del Proceso, en tanto que, lo que pretende el Juzgado Segundo de Familia de Neiva es que se determine por esta Corporación, si es a dicha autoridad judicial quien le corresponde pagar unos títulos judiciales o si por el contrario, tal actuación debe ser asumida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, discrepancia que se genera en dos procesos de naturaleza distinta y que según se desprende del informativo ya incluso se encuentran finalizados.
En tal virtud, y como quiera que el trámite contemplado en el artículo 139 del Código General del Proceso, no tiene por objeto la definición de situaciones particulares que se suscitan al interior de los trámites procesales que se adelanten en los despachos judiciales, se ordenará la devolución de las actuaciones al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, para que proceda a resolver el asunto puesto a su consideración a través de los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto”.
Mediante memorial de 9 de agosto de 2022, la apoderada judicial de Fabiola Chávarro de Tejada, cónyuge supérstite del causante, adujo que la suscrita omitió pronunciarse sobre la procedencia de la partición adicional reglada en el artículo 518 del Código General del Proceso, y que fuere solicitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que habría concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la providencia de 16 de febrero de 2022.
Para resolver, SE CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, comienza la Sala por indicar que nuestro derecho procesal civil consagra que la adición de providencias es una institución o mecanismo del cual puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy 3 particulares.
Así, la institución procesal pretendida se encuentra reglamentada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con un punto que, de conformidad con la ley, debió ser objeto de pronunciamiento.
Dicho lo procedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se advierte la improcedencia de la solicitud de adición, toda vez que, en el auto de 5 de agosto de 2022, se agotó el análisis del asunto puesto a conocimiento de la suscrita bajo el consecutivo 02 del asunto de la referencia, y que fuera remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de Oficio No. 439 de 18 de abril de 2022, el cual se reproduce a renglón seguido para mayor ilustración: 4 Nótese cómo el alcance del asunto sometido a consideración del despacho, bajo el consecutivo 02, se limitó únicamente al conflicto de competencia propuesto a través de proveído de 4 de abril de 2022; de modo que con independencia de que en dicha oportunidad se hubiese adoptado otra decisión, ciertamente el margen de maniobra de la suscrita estaba delimitado al mencionado problema jurídico, que se absolvió de manera íntegra en el auto de 5 de agosto de 2022.
Así las cosas, este despacho considera que no se omitió resolver ningún extremo de la litis, lo que hace que la solicitud bajo análisis no tenga vocación de prosperidad. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para denegar la solicitud de adición formulada. En todo caso, se observa que efectivamente a través del auto de 4 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva decidió no reponer la providencia de 16 de febrero de 2022, que resolvió negar la partición adicional solicitada por la cónyuge supérstite; y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo.
En ese orden, en desarrollo del principio de economía procesal, se dispondrá que por conducto de Secretaría se adelanten las gestiones dirigidas a que la Oficina Judicial de Reparto asigne el conocimiento de dicha apelación a esta dependencia judicial, y que se surta la correspondiente compensación a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de adición interpuesta por Fabiola Chávarro de Tejada, conforme a lo considerado. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría se adelanten las gestiones dirigidas a que la Oficina Judicial de Reparto asigne el conocimiento de la apelación 5 concedida por el a quo contra la providencia de 16 de febrero de 2022, y se realice la compensación a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dabfe46bf33e0bedc8b37d9c9f3e3252ed864a94c8169ca73e627638a44e996 Documento generado en 02/06/2023 07:45:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica