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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201400898 03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2023-06-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, LUIS EDUARDO ECHEVERRY VALENCIA Y ÁNGELA MARÍA PRADA CORREDOR

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-60-00000-2014-00898-03 Contra: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Delito: Prevaricato por omisión y otros Asunto: Recusación / Auto Nº. 318 Aprobado mediante Acta Nº. 086 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala acerca de la recusación rechazada por la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la referencia correspondiente al proceso penal en contra de Carlos Enrique Robledo Solano, Luis Eduardo Echeverry Valencia y Ángela María Prada Corredor por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y otros HECHOS Según la acusación, presuntamente, el 7 julio de 2010, el Comité de Depositarios de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- al que pertenecían Carlos Enrique Robledo Solano (subdirector jurídico), Luis Eduardo Echeverry Valencia (asesor de despacho) y Ángela María Prada Corredor (coordinadora del grupo de naves y aeronaves), designó irregularmente a Manuel Salvador Arbeláez como depositario provisional de Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación las embarcaciones «correo del pacífico, pacificc clíper, perla verde, karol michel, barajas, togoroma y nila vale», incautadas en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca).

Según expuso la fiscalía, la irregularidad consistió en la omisión de un análisis pormenorizado de la hoja de vida del proponente, pues no cumplía los requisitos legales para tener tal condición, al punto que no tenía experiencia ni estudios en administración y manejo de embarcaciones marinas, ello dentro de la supuesta realización de la reunión del comité para seleccionar el depositario, reunión que nunca se dio, en contra de lo consignado en el documento «acta 003 del 28 de junio de 2010».

Asimismo, que cuando ya fue depositario, incumplió con sus obligaciones legales como la rendición de informes de gestión, entrega de estados financieros de los bienes incautados o la consignación a la DNE del dinero correspondiente a la explotación económica de las embarcaciones a su cargo. Así mismo, se acusó que el Comité de Depositarios de la DNE integrado por Carlos Enrique Robledo Solano (subdirector jurídico) y otros funcionarios el 28 de junio de 2010, designó irregularmente a la empresa Petroquality como depositaria de varios bienes inmuebles de propiedad de la familia «Alvarado Rico», consistentes en 11 estaciones de servicio de gasolina, 5 residencias urbanas y rurales localizadas en Neiva (Huila), Villavicencio (Meta) e Ibagué (Tolima).

Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación Señaló que la irregularidad en la elección del proponente consistió presuntamente en que dentro del comité no estuvo presente el Jefe de Control Interno de la DNE, cuya presencia constituía requisito de validez de la reunión conforme al artículo 5º de la Resolución 1504 de 2009, y que el depositario debía ser escogido de una lista de elegibles conformada por invitación pública, pero Petroquality fue la única postulada.

Además, luego de ser designada como depositaria, Petroquality suscribió contratos de arrendamiento de los bienes depositados sin cumplir con los requisitos legales ni con las directrices que para ello tenía definido la DNE.

ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, bajo el CUI 110016000098201200253, se le imputó a Carlos Enrique Robledo Solano los delitos de prevaricato por omisión, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público (art. 414, 409 y 286 Ley 599 de 2000 respectivamente) 2.

El 14 de noviembre de 2015, bajo el CUI 110016000098201300217, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación en contra de los procesados de la siguiente forma: Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación Imputado Delito Ángela María Prada Corredor Prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (arts. 414, 286, 397 Ley 599 de 2000).

Luis Eduardo Echeverry Valencia Prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público (art. 414 y 286 Ley 599 de 2000). Carlos Enrique Robledo Solano Falsedad ideológica en documento público (art. 286 Ley 599 de 2000) 2. Se radicó escrito de acusación del asunto 2012-00253 con el nuevo CUI 110016000000201400898, asunto que le correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que citó para adelantar audiencia de formulación de acusación el 3 de febrero de 2015, fecha en la cual se reconoció la calidad de víctimas, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por este Tribunal en auto de 7 de abril de 2015.

Finalmente, la acusación se surtió el 28 de julio de 2015. 3. Se llevó a.cabo una primera sesión de la audiencia preparatoria el 15 de febrero de 2016, el 1 de agosto de 2016 se solicitó la conexidad de del radicado 110016000000201600198 el cual se había radicado escrito de acusación ante el Juzgado 8º homólogo, para que dicha causa se anexara a la que se sigue en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación del 24 de octubre de 2016 se decretó la conexidad de los procesos bajo CUI 110016000000201400898 y 110016000000201600198, decisión confirmada por esta Corporación en auto de 13 de marzo de 2017. 4.

Como quiera que, al momento de decretarse la conexidad, el asunto que se seguía por el CUI 110016000000201600198 aún no se había formulado acusación, dicha etapa se surtió el 27 de abril de 2018 en contra de Carlos Enrique Robledo Solano, Luis Eduardo Echeverry Valencia y Ángela María Prada Corredor. 5. Se continuó la audiencia preparatoria en diligencias el 15 de enero, 6 de junio de 2019 y culminó el 24 de julio de 2020. 6.

El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 14 y 19 de enero de 2021, 13 y 14 de abril, 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 20 y 22 de octubre, 16 de noviembre de 2021, 4, 5, 7, 8 y 25 de abril de 2022, y 3 de mayo de 2022, al interior de las cuales se profirió sentido de fallo condenatorio y se inició el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 7.

Citados para continuar con el traslado por parte de la defensa, en la sesión de la mañana del 18 de octubre de 2022 se propuso nulidad por la defensa técnica de Ángela María Prada Corredor, coadyuvada por los demás defensores. Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación 8. En horas de la tarde de la misma diligencia, el acusado Carlos Enrique Robledo Solano procedió a recusar a la funcionaria judicial1.

Como sustento, alegó que la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió declararse impedida ante la ocurrencia de la causal primera contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, ya que presuntamente ella incurrió en una irregularidad insalvable consistente en haber adelantado más del 90% del juicio con la cámara apagada, sumado a la ausencia de piezas procesales dentro del expediente digital, así entonces, dijo que el hecho de haber dejado la decisión junto con la sentencia de primera instancia, a la par que la orden de revisar y ajustar la actuación conforme lo observado por las partes, lo fue para así salvar cualquier tipo de responsabilidad por su actuar irregular bien sea a título personal o del Estado colombiano ante la violación del Convenio Interamericano de Derechos Humanos, en tanto fue esta misma funcionaria quien originó la nulidad.

MANIFESTACIÓN ANTE LA RECUSACIÓN El 18 de octubre de 20222, la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad rechazó la recusación planteada por la defensa, para lo cual manifestó, en primer lugar, que con la orden que dio a su secretaria en el sentido de recomponer el expediente virtual lo fue con miras a subsanar cualquier pieza que se haya omitido incluir en la carpeta pero que ya fue debidamente ingresada a la actuación pues se surtió en juicio, 1 Audio «018GrabacionAudienciaTrasladoArt447CppJ41pcc20221018» minutos 3:00 a 1:00:23 2 Audio «018GrabacionAudienciaTrasladoArt447CppJ41pcc20221018» minutos 1:40:33 a 1:57:17.

Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación igualmente lo hizo ante la eventual remisión de las diligencias ante su superior funcional ya que las secretaría el Tribunal y de la Corte tienen las exigencias correspondientes para la remisión de expedientes y su posterior trámite, so pena que sean devueltos y deba, precisamente recomponerse el documento virtual en debida forma.

Dijo que en ningún momento buscó subsanar una supuesta irregularidad que fundamentaba la nulidad propuesta por el apoderado de Ángela María Prada Corredor, ya que con su solicitud remitió un enlace contentivo de los elementos probatorios sustento de su petición, luego ella no podía modificar dichos elementos pues fueron compartidos precisamente por el defensor.

Descalificó que, según lo dijo Carlos Enrique Robledo, con el hecho de proceder al traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, ya haya tomado la decisión de la nulidad planteada, en tanto es una etapa obligatoria por ley para proferir la sentencia, además no había analizado aun los elementos que sustentaron esa petición y, por ende, dejar dicho asunto para la sentencia, garantiza que el Tribunal tenga la oportunidad de analizar esa situación conforme los recursos de ley que podrán interponer las partes interesadas.

Y destacó que no tiene un interés distinto al de administrar justicia apropiadamente. CONSIDERACIONES Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación Sería del caso resolver la recusación planteada por Carlos Enrique Robledo Solano en ejercicio de su defensa material, de no ser porque se advierte que se omitió una etapa procesal relevante para tales efectos.

El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 estableció de manera general el trámite para las recusaciones, para lo que atañe el caso se dispuso en el inciso 2º que «[s]i el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano».

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia especificó que «(…) en los casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común (…)»3.

Conforme lo anterior, es claro que no correspondía a esta Sala decidir de plano la situación de la recusación planteada, sino que la funcionaria recusada debió remitir la actuación al siguiente en turno para que fuera este quien decidiera de manera definitiva la situación, de manera que será devuelta al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento 3 CSJ SP, decisión AP3125-2022, Rad. 61930.

Rad: 2014-00898-03 Procesados: Carlos Enrique Robledo Solano y otros Asunto: Resuelve recusación para que se realice el trámite correspondiente ajustado a la ley y jurisprudencia del Alto Tribunal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala De Decisión Penal, RESUELVE Primero.- Abstenerse de resolver la recusación planteada contra la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Segundo.- Devolver la actuación al Juzgado de origen para lo de su competencia conforme la parte motiva de este providencia. Tercero.- Comuníquese a los intervinientes lo aquí decidido por el medio más expedito.

Cúmplase, Los Magistrados, APROBADO XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ APROBADO CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN