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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420190029804

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FERNANDO SALGADO MEDINA \ DEMANDADO: Suj. CAROLINA FIERRO CORTÉS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00298-04 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: FERNANDO SALGADO MEDINA DEMANDADA: CAROLINA FIERRO CORTÉS RADICACIÓN: 41001-31-10-004-2019-00298-04 PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Seria del caso entrar a resolver de fondo la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada si no fuera porque advierte el Magistrado sustanciador que no debió darse trámite a la apelación impetrada contra la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, se aprobó el trabajo de partición. Para que sea procedente la concesión del recurso de apelación, deben acreditarse los siguientes presupuestos:  De oportunidad.

Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria.  De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.  De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia.  De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

Es así, como la doctrina relacionada con la naturaleza del recurso de apelación ha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00298-04 2 establecido que además de tener que considerar aspectos como la legitimación en cuanto a las personas que se hallan facultadas para plantearlo, el agravio o perjuicio que la decisión recurrida debe causar.

Al respecto, Hernando Devis Echandía, ha sostenido que: “la legitimación en la causa, está constituida por "las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla", las cuales se refieren a la relación sustancial debatida”.

En tratándose del recurso de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición, el art. 509 del C.G.P. establece ARTÍCULO 509. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN: Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan.

En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. De conformidad con lo anterior, y a partir de la científica interpretación de la norma, es claro que, para que exista legitimación para recurrir la sentencia aprobatoria de la partición, o agravio, correspondía a la parte interesada presentar dentro del término de traslado las objeciones o inconformidades respecto del trabajo partitivo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00298-04 3 El aquilatado doctrinante Humberto Murcia Ballén, “Recurso de Casación Civil”, al referirse a la legitimación para recurrir en casación en tales eventos, disposiciones aplicables al recurso de apelación, señaló: "Cuando la ley perceptúa que son susceptibles del recurso de casación las sentencias que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades disueltas, se está refiriendo a aquellas sentencias que impliquen la culminación de un debate contencioso, que para serlo ha de versar, ya sobre las objeciones propuestas por las partes contra el trabajo de partición, o ya sobre los reparos que a este formula oficiosamente el juez en ejercicio de su deber de hacer respetar los intereses de las personas incapaces.

Quiere esto decir que, aparte de esta última hipótesis, para que se abra la posibilidad del recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición, es indispensable que ante el juez a quo, durante el traslado de esta, se le hayan formulado objeciones por cualquiera de los interesados en ella, incidencia que da entonces base a la cuestión contenciosa, para que sobre esta pueda estructurarse el recurso."1 (Resaltado fuera del texto) En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el Juzgado de instancia, se evidencia que mediante auto 23 del septiembre 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dio traslado a las partes para que, dentro de los siguientes 5 días, los sujetos procesales pudieran formular objeciones al trabajo de partición realizado por la partidora Deissy Stella Bolaños Osorio, lo anterior conforme al artículo 509 del CGP.

Según constancia secretarial de fecha 8 de octubre de 2021, venció en silencio el término de traslado del trabajo de partición. De ese modo, no habiendo objetado ninguna de las partes el trabajo partitivo, es claro para esta Corporación que los apelantes, carecen de interés para recurrir, tal como lo dispone el artículo 509 en su numeral 2 del CGP: 1 Recurso de casación civil.

Humberto Murcia Ballén, pag 190. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00298-04 4 Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la legitimación de las partes recurrentes, se declarará la ilegalidad del auto que admitió la alzada de fecha 25 de octubre de 2022, y en su lugar, se declararán inadmisibles los recursos de apelación conforme lo aquí motivado.

Se advierte que, aunque el auto de fecha 25 de octubre de 2022, se notificó y cobró ejecutoria, tales circunstancias no impiden que el error se enmiende por el suscrito magistrado sustanciador, puesto que es menester hacer prevalecer la legalidad sobre el error, valiéndose para ello de la teoría de que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, expuesta y aceptada en múltiples oportunidades por distintos órganos de la rama judicial 2.

Así, pese a que el mencionado auto cobró ejecutoria, su ilegalidad no puede vincular ni a los operadores jurídicos ni a los sujetos procesales que en él intervienen, frente a quienes es menester administrar justicia por los cauces del debido proceso, conforme al ordenamiento constitucional; por tal motivo, como la ilegalidad no es fuente de derechos, menos para conferir intangibilidad a los autos expedidos contra el ordenamiento jurídico se dejará sin efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2022, y en su lugar, se declararán inadmisibles los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de apelación del 25 de octubre de 2022 proferido por el suscrito Magistrado, y en su lugar, DECLARAR 2 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: 1. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Auto de 15 de marzo de 1984. Actor: Alfonso Vieira Villa. Demandado: Empresas Públicas de Medellín, M.P. Humberto Murcia Ballén. 2.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 15 de diciembre de 2008. Exp. 35.987, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3. Consejo de Estado - Sección Cuarta. Auto de 24 de septiembre de 2008. Exp. 200012331000200601379-01 (16.922). Actor: Departamento de Antioquia y Fábrica de Licores de Antioquia. Demandado: Departamento del Cesar, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 4.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Auto de 24 de abril de 2013. Exp. 54.564, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00298-04 5 INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 26 de noviembre de 2021, por falta de interés para recurrir, según lo motivado.

SEGUNDO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9684d760326074ef0f034876ff55961fc83d63262f170d6e6b590d6e8fb9237 Documento generado en 29/06/2023 11:04:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica