TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-005-2021-00299-01 REF. PROCESO DE PERTENENCIA DE GUSTAVO PUENTES SOTO CONTRA CONSTRUCTORA EDIFICAR 2.000 LTDA. Y CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de mayo de 2023, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad.
ANTECEDENTES Gustavo Puentes Soto, actuando motu proprio, presentó demanda de pertenencia en contra de las constructoras Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda., por prescripción adquisitiva del dominio sobre el apartamento 801 de la torre 3 y el parqueadero No. 139, ambos del conjunto residencial La Morada del Viento, ubicado en la calle 68 No. 7-56 e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 204925 y 200-204840, respectivamente.
Por auto de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó imprimir el trámite de rigor. A través de memorial de 23 de agosto de 2022 (PDF 43), Martha Yolanda Ruíz López esgrimió su calidad de acreedora de los demandados y, en consecuencia, solicitó hacerse parte dentro del presente asunto; petición ante la cual, el a quo por auto de 29 de ese mismo mes y año, la requirió a fin de que aclarara bajo qué rol procesal efectuaba su intervención. Acto seguido, la peticionaria explicó que adelanta proceso ejecutivo en contra a las constructoras Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda., ante el Rad. 2021-00299-01 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 2019-00136-00, trámite en el cual, se cauteló el bien inmueble objeto de debate (PDF 46).
El 14 de febrero de 2023, el juez de primer grado adelantó la inspección judicial dispuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso. En proveído de 22 de ese mismo mes y año, se profirieron dos proveídos: el primero, a través del cual, se emitió el decreto de pruebas; y el segundo, en el que desestimó la solicitud de Martha Yolanda Ruíz López, tras considerar que la figura indicada -ser acreedora de los demandados- no la autoriza a intervenir en esta causa (PDF 61).
Contra dicha decisión, la tercera interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. En el curso de la audiencia inicial de 11 de abril de 2023, el a quo resolvió la reposición y, en su lugar, aceptó como “tercero ad excludendum” a Martha Yolanda Ruíz López y le concedió el término de cinco (5) días para presentar la demanda correspondiente.
A través de memorial de 5 de mayo de 2023, el demandante Gustavo Puentes Soto propuso la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de permitir la intervención de Martha Yolanda Ruíz López, como demandante ad excludendum, toda vez que no persigue ningún derecho real sobre el bien objeto de usucapión y, en esa medida, no es dable acudir a la figura que consagra el artículo 63 del Código General del Proceso, para su intervención. AUTO APELADO Por auto proferido el 9 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada, por no fundarse en ninguna de las causales que señala el artículo 133 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Rad. 2021-00299-01 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. El apoderado de la demandante solicita que se revoque la providencia confutada y, en su lugar, se deje sin efectos la proferida en audiencia de 11 de abril de 2023, por medio de la cual, se admitió la intervención de Martha Yolanda Ruíz López como demandante ad excludendum.
Para ello, sostiene que la nulidad se funda en “el desconocimiento del derecho positivo por la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 63 del Código General del Proceso”, pues se permitió dicha intervención cuando ya había precluido la oportunidad procesal dispuesta -antes de la audiencia inicial- y se otorgó un plazo con miras a la presentación de la demanda, sin que la ley autorice tal determinación. Advierte que, adicionalmente a las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la jurisprudencia ha establecido que la transgresión del debido proceso constituye, en sí misma considerada, una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso procede el rechazo de plano de la nulidad invocada por el extremo actor, o si, por el contrario, se configuró una irregularidad de tal índole, al admitirse la intervención ad excludendum de Martha Yolanda Ruíz López en la audiencia inicial de 11 de abril de 2023.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En el presente asunto, cabe mencionar delanteramente que, al proponerse la nulidad en el escrito de 5 de mayo de 2023, se hizo bajo el argumento de que el juez de conocimiento había desconocido abiertamente los presupuestos del artículo 63 del Rad. 2021-00299-01 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. Código General del Proceso, al aplicarlos de cara a la solicitud que elevó la tercera Martha Yolanda Ruíz López, motivo por el cual, se habría configurado una clara violación al debido proceso y, con ello, la nulidad de la actuación hasta ese punto.
Nótese cómo, en línea con lo esgrimido por el a quo, el actor sí propuso una causal de nulidad, pero por fuera del repertorio que trae el artículo 133 del Código General del Proceso, y para ello, se apoyó en las sentencias C-248 de 2013, SU-439 de 2017, el auto A-159 de 2018, y los fallos SC5408-2018 y STC10852-2019; de modo que sí procedía el rechazo de la solicitud, pero a partir de lo establecido por la doctrina frente a la taxatividad que rige las nulidades procesales: “Taxatividad no significa, como lo han querido ver algunos, que las causales de nulidad aparecen únicamente enlistadas en el artículo 133 CGP; desde luego que el catálogo de nulidades que figura en dicha disposición es el que debe guiar al juez y a los litigantes, pero ello no significa que en otros preceptos del mismo estatuto procesal no puedan consagrarse como motivos de nulidad adicionales.
La taxatividad no apunta a que en una sola norma se encuentre todo el elenco de nulidades procesales, sino a que es el legislador el encargado de consagrar las causales de invalidación, de manera que ni al juez ni a las partes se les permite diseñarlas a su antojo y anular una actuación procesal cuando a su juicio esta haya violado el derecho al debido proceso”1.
Además, la presunta violación del debido proceso no es una causal de nulidad concreta, toda vez que: “Quien formule una petición de nulidad deberá expresar la causal invocada (art. 135 CGP): en otros términos, no es posible elevar solicitudes de nulidad genéricas invocando, por ejemplo, de manera abstracta, la violación al debido proceso, puesto que siempre será necesario aducir una causal legalmente establecida”2.
La jurisprudencia también ha señalado sobre el particular: “…[n]o es suficiente, por consiguiente, con la simple manifestación de inconformidad o la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad. Con tal fin debe señalarse cuál es el motivo concreto, que debe ir acompañado de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples discrepancias que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde”3.
En ese sentido, desde luego que una discrepancia en torno a la aplicabilidad o no de la figura prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso, no es del resorte de las nulidades procesales, no debe ventilarse por este conducto, y menos 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 826. 2 Ibid. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto de 15 de mayo de 2014, exp. 11001-02-03-000-2013-01370.
Rad. 2021-00299-01 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. bajo el alero abstracto de la vulneración genérica del debido proceso, lo que redunda en la infructuosidad del mecanismo procesal propuesto y, de suyo, el acierto del juez de primera instancia al rechazar la solicitud bajo análisis. Ahora, el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso preceptúa que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Frente al principio de convalidación o saneamiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) exige examinar la conducta del perjudicado una vez ocurra la irregularidad, pues si la ratifica, ya sea expresa o tácitamente, dicho proceder conlleva una señal de ausencia de afectación de sus intereses, haciendo nugatoria cualquier manifestación de nulidad (…)”4.
Vista la audiencia de 11 de abril de 2023, se observa que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva aceptó la intervención ad excludendum de Martha Yolanda Ruíz López, y a minuto 17:40 de la videograbación que milita en el archivo “67.1 2021- 00299-00 AUDIENCIA ARTÍCULO 372 DEL CGP-20230411_085353…”, dicha determinación se notificó en estrados, sin que en ese momento, se formulara la nulidad bajo análisis, sino tan solo, una divergencia respecto del criterio acogido por la autoridad judicial.
De hecho, tan solo un mes después, en el memorial de 5 de mayo de 2023, se propuso la nulidad procesal que es materia de estudio. Por tal motivo, se entiende que la supuesta irregularidad que se esboza no solo no cumple con el principio de taxatividad, sino que, de haber acaecido, habría quedado saneada. En tal virtud, se confirmará el auto proferido el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al recurrente. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3653-2019 de 10 de septiembre de 2019, extp. 11001- 31-03-015-2010-00268-01. Rad. 2021-00299-01 Gustavo Puentes Soto Vs. Constructora Edificar 2.000 Ltda. y Federal Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e03809c81f76b4966df8d58caed1c39573cd6ed05618987b7e7c234342e9fec5 Documento generado en 29/06/2023 09:12:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica