República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2016-00709-03 Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes contra el auto del 13 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por HAROLD CARDONA PERDOMO contra la empresa HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, que decidió las excepciones previas.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y la accionada, se desarrolló un contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2006 y el 17 de febrero de 2016, que terminó sin justa causa y con culpa patronal del empleador; en consecuencia se le condene a pagar, perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente no consolidado), morales, a la vida en relación y/o daño fisiológico, a reintegrarlo a su puesto de trabajo o uno de mejores condiciones, a cancelar la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales y las costas del proceso1.
La demanda fue admitida el 11 de noviembre de 20162, y en término la demandada, la contestó proponiendo como excepciones previas “Falta de competencia por factor territorial y Cosa juzgada”; para sustentarlas expuso en primer lugar que «de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo 1 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folios 75 a 91 2 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 93 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2016-00709-03 (…) es competente para conocer del proceso ordinario laboral y de seguridad social el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del demandante”, y como en el caso concreto, el domicilio principal de la encartada es Bogotá y “el último contrato de trabajo” se desarrolló en esa ciudad, corresponde conocer del asunto a los Juzgados Laborales de esa localidad.
En cuanto a la segunda exceptiva, precisó que el conflicto que pretende suscitar el accionante, fue resuelto al suscribirse acuerdo de transacción el 17 de febrero de 2016, donde se garantizaron y no se vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles del reclamante, pues “(…) las partes transigieron cualquier diferencia que pudiera existir hasta ese momento, a través del reconocimiento de una suma de dinero que ascendió a las CINCUENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($52.321.391), suma aceptada y producida a satisfacción por el señor HAROLD CARDONA PERDOMO produciendo, el efecto de cosa juzgada”.
Siguiendo con el trámite, la juez de conocimiento en audiencia que tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, declaró fracasada la etapa de conciliación, saneo el litigio y resolvió las excepciones previas. EL AUTO APELADO Al resolver las excepciones, la a quo declaró no probada la de “falta de competencia territorial”, pero, concedió la de “cosa juzgada”, y en consecuencia ordenó la terminación del proceso.
Para fundar la determinación acudió a los artículos 100 del C.G.P., 5 y 32 del C.P.T.S.S., explicando que, examinado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, este no se trató de obra labor, sino en realidad de uno a término indefinido, donde se pactó que el trabajador desempeñaría sus funciones en “Colombia y el país donde el empleador lo estime conveniente”, situación que hace difícil establecer que la competencia la tiene un juez de determinado lugar, pues además en la demanda no discriminó el sitio donde se prestó por ultima vez el servicio, de manera que puntualizó que le corresponde seguir conociendo del trámite.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2016-00709-03 En lo que tiene que ver con la exceptiva de cosa juzgada, indicó que esta figura impide al juez tomar una determinación de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, cuando el mismo se haya resuelto, por una autoridad judicial competente o por voluntad de las partes, en tanto su objeto es dotar de inmutabilidad las providencias o actos jurídicos, con el propósito de alcanzar un estado de seguridad jurídica, puntualizando que de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, el contrato de transacción tiene la facultad de poner fin a un litigio que se encuentre en curso, o evitar que surja uno futuro.
Precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre el mencionado acto jurídico, para avalarlo en el derecho del trabajo y la seguridad social, cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles, exista capacidad de ejercicio de las partes, su consentimiento no adolezca de vicios y tenga causa lícita, además de ser suficiente la voluntad de las partes, sin importar la denominación que se le dé al pacto al que llegaren, es decir que sin que explícitamente se enuncie como contrato de transacción. Así, concluyó que en el sub júdice no es imperativo que lo transado, esté avalado por una autoridad judicial, en tanto basta la voluntad de las partes para dotarlo de validez, además que fue disposición del pacto, prevenir litigios futuros para reclamar indemnizaciones laborales, al tratarse de derechos inciertos y discutibles, y determinar un monto por lo conceptos pedidos en juicio, consignándosele al reclamante “en forma completa y conforme a la Ley, los salarios, recargos por trabajo extra, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prestaciones sociales, compensatorios, aportes a la seguridad social, y sin exclusión alguna, todos los derechos ciertos e indiscutibles, que le correspondían de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo que existió entre las partes”; en ese sentido afirmó que se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa, al surgir como consecuencia del contrato de trabajo que los vinculaba, tanto lo negociado como lo invocado en la demanda.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2016-00709-03 LOS RECURSOS.- EL DEMANDANTE, refirió que el auto pronunciado, incurrió en errores de hecho y de derecho, al confundir la figura procesal de cosa juzgada con la de transacción, pues para que se configure debe existir sentencia, providencia o laudo que haya resuelto de manera previa los pedimentos del libelo, con la exigencia de existir identidad de partes, de causa y de pretensiones, además porque a su juicio, lo relacionado con el contenido de la transacción debió invocarse como excepción de mérito, al encontrar su regulación en el Código Civil.
Argumentó, que el pacto contractual, no consintió su voluntad libre, al constar en el expediente, que cuando lo firmó se encontraba incapacitado, haciéndolo constar al suscribirlo, en tanto con su puño y letra indicó “me reservo el derecho a reclamar”, que posteriormente lo condujo a interponer queja ante el Ministerio del Trabajo. Asimismo, que la juez de instancia, pasó por alto reglas de la experiencia consistentes en que: i) la parte débil de la relación laboral es el trabajador, y que ii) es ilógico concebir que un trabajador renuncie a sus funciones para el momento en que se encontraba gozando de incapacidad, razón por la que considera oportuno revocar la decisión y en su lugar se disponga definir de fondo el asunto, estudiando el reconocimiento de los derechos suplicados..- HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA, manifestó su inconformidad frente a la negación de la excepción de falta de competencia, sosteniendo que la juez de primera instancia omitió remitirse a la totalidad de las documentales aportadas con la contestación de la demanda, toda vez que no valoró que el 1° de febrero de 2010, las partes acordaron anexar al contrato de trabajo un “otro sí”, en el que se estableció la ciudad de Bogotá como el lugar de prestación de servicios del demandante, además de no tener en cuenta que el acuerdo transaccional se celebró Bogotá, y que los comprobantes de pago de nómina y la liquidación final de acreencias laborales, acreditaron que el último lugar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2016-00709-03 en el que prestó sus servicios fue la mencionada ciudad.
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante reiteró que la juez de conocimiento i) confundió las figuras procesales de la transacción y cosa juzgada, pues insiste, que no existe sentencia que haya decidido de fondo lo pretendido en juicio, ii) sosteniendo nuevamente que lo relacionado con la transacción debió alegarse como excepción de fondo, iii) y que se omitieron reglas de la experiencia en torno a las garantías del trabajador cuando se celebró la transacción, especialmente la incapacidad de la que gozaba al momento de suscribirse.
La demandada expuso que no obstante estar de acuerdo con la declaración de la excepción de cosa juzgada, insiste en que no se realizó una valoración acertada de la demanda y de las pruebas, donde se refleja que su domicilio es Bogotá y que allí mismo fue donde por ultima vez el reclamante prestó sus servicios, de manera que en previsión del artículo 5 del C.P.T.S.S., quien debe continuar conociendo del caso es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, requiriendo que se declare la falta de competencia. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Procede la Sala a estudiar en primer lugar si se encuentra configurada la excepción previa de “falta de competencia territorial” al tenor del artículo 5 del C.P.T.S.S., y sólo en el evento de que conforme lo estableció la juez de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2016-00709-03 primera instancia, ésta no se encuentre probada, se verificará si es procedente declarar la de “cosa juzgada”.
Solución al problema jurídico El artículo 32 del C.P.T.S.S., establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. ( ) Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”, en complemento, el numeral 1° del canon 100 del C.G.P., prevé como exceptiva la de “falta de jurisdicción o de competencia”.
A su vez el artículo 5 de la norma procesal laboral, prevé que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, norma sobre la que basa la accionada sus fundamentos para solicitar que se declare la excepción de “falta de competencia territorial”, pues afirma que tanto su domicilio como el último lugar donde el trabajador, prestó sus servicios fue la ciudad de Bogotá, razón por la que se deben revisar las pruebas aportadas al plenario.
En el dosier, encontramos que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el 1° de junio de 20063, donde se pactó que el lugar donde el señor Harold Cardona Perdomo desempeñaría sus labores sería “Colombia y el país donde el empleador lo estime conveniente”, también se observan comprobantes de pago de nómina de septiembre de 2008 y agosto de 2009, donde figura como localidad de prestación la ciudad de Neiva4; no obstante el 1° de febrero de 2010, firmaron un “otro sí al contrato de trabajo” acordando que en adelante el lugar donde el trabajador debía cumplir sus obligaciones laborales sería la ciudad de Bogotá5.
También obra a folios 276 a 278 del Cuaderno No.1, documento suscrito por las partes en la ciudad de Bogotá el 19 de noviembre de 2015, 3 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 2 a 5 4 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 35 5Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 221 a 223 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2016-00709-03 donde se atendieron recomendaciones médicas para el puesto de trabajo del actor y se le reasignaron funciones, sin que se evidencie modificación del municipio o ciudad donde las ejercería; en complemento, también se aportaron comprobantes de pago de nómina de enero de 2015 a enero de 20166, donde figura como lugar de prestación de funciones Bogotá, amén de los certificados expedidos por la jefe de recursos humanos de la accionada el 12 de abril de 20177, donde hace constar que el actor se desempeñó en el cargo de T605-ESG-Scientis-Chemist hasta el 17 de febrero de 2016 en la ciudad de Bogotá. Igualmente, obran comprobante de liquidación de nómina y prestaciones sociales8 y concepto de aptitud médico ocupacional en favor del actor, la primera de 26 y la segunda de 22 de febrero de 20169, donde se refrenda como localidad de prestación del servicio Bogotá, además, del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de 3 de octubre del mismo año, vigente para la época de la presentación de la demanda (20 de septiembre de 2016), donde se registra como domicilio de la demandada, la ya tantas veces referida ciudad de Bogotá10.
Lo auscultado, permite establecer que en los términos del mencionado artículo 5 del C.P.T.S.S., el juez laboral que debe continuar conociendo del trámite es sin lugar a dudas el de Bogotá, esto porque desde donde se vea, es decir sea con referencia al domicilio del demandado o del último lugar donde el promotor prestó sus servicios, coincide en uno y otro supuesto, que lo es la ciudad de Bogotá, y aunque la norma también prevé que esto será a elección del demandante, véase que en el acápite de la demanda cuando hizo referencia a la competencia, se limitó a señalar “es usted competente, señor juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía”, sin dimensionar los requisitos del canon invocado. 6Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 280 a 298 7Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 149 y 150 8Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 172 9 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 173 10 Expediente digital -PDFCUADERNO No. 1, folio 61 a 65 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2016-00709-03 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia por el fuero territorial haciendo mención al articulado señalado, ha precisado que asumido el conocimiento del asunto y ordenada la notificación a la demandada, es decir asumida la competencia, “solo es posible apartarse si el interesado en la respectiva oportunidad procesal la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa o, por el contrario, aceptarla”11, situación, que en efecto acontece en el presente caso, pues precisamente es la accionada quien alegó vía excepción previa, que no es el juez laboral del circuito de Neiva, quien debe continuar conociendo del asunto.
En ese sentido se declarará probada la excepción de “falta de competencia territorial”, ordenándose la remisión del asunto a la oficina judicial de reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales de ese circuito, y en los términos del inciso 2 del artículo 16 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 de la norma procesal laboral, conservará validez lo actuado, precisando la Sala que en virtud de esta determinación, no es procedente resolver la alzada interpuesta por la parte accionante en frente de la exceptiva de “cosa juzgada”, pues será el funcionario competente quien deberá resolver sobre esta.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso gestionado por la accionada, no se condenará en costas, y atendiendo que no fue posible la resolución de la alzada interpuesta por la parte demandante, conforme se motivó, tampoco lo habrá a cargo de aquella. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción previa de “falta de competencia territorial” 11 Auto AL371-2023, Radicación n. 94912 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2016-00709-03 promovida por la accionada, conservando validez lo actuado, conforme se motivó.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en atención a lo reseñado en precedencia.
TERCERO: REMITIR el asunto, ejecutoriada la presente decisión, a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales de ese circuito, según se consideró.
CUARTO: INFORMAR lo decidido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee6f7f6f7e7acd7d8f4052c5d0b745f7b9892faa12520f931c8f55cfddb7e544 Documento generado en 28/06/2023 02:41:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica