República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: FERNANDO SALGADO MEDINA DEMANDADA: CAROLINA FIERRO CORTÉS RADICACIÓN: 41001-31-10-004-2019-00298-03 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el auto de fecha 6 de agosto del 2021, por medio del cual, se resolvieron las objeciones a los Inventarios, avalúos y deudas.
ANTECEDENTES Entre FERNANDO SALGADO MEDINA y CAROLINA FIERRO CORTÉS existió una unión marital de hecho, desde el 31 de mayo de 1998 al 4 de enero de 2004; la cual, fue disuelta mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial se adquirió una cuota parte equivalente al 33%, de los siguientes inmuebles: Pedio denominado Berlín identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200- 14843 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Pedio denominado El Igua identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200- 112170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 2 Pedio denominado Lote La vega identificada con folio de matrícula inmobiliaria 200161846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Pedio denominado La Pelea identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200161847 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Disuelta la sociedad conyugal, la ex compañera permanente, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés, enajenó la cuota parte de los bienes anteriormente referidos, así: CAROLINA FIERRO CORTÉS adquirió el derecho de cuota del Predio denominado Berlín, mediante Escritura Públicas No. 3058 del 5 de noviembre de 1999 de la Notaria Tercera de Neiva y posteriormente, lo enajenó a Carlos Alfredo Mosquera Cortés mediante Escritura Pública No. 13 del 20 de enero de 2004, de la Notaria Única de Palermo. Predio El Igua, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 457 del 30 de noviembre de 2000 – Notaria Única de Palermo – Huila, y lo enajenó mediante Escritura Pública No. 63 del 7 de marzo de 2004, Notaria Única de Palermo. Predio La Vega, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 457 del 30 de noviembre de 2000 – Notaria Única de Palermo - Huila y lo enajenó mediante Escritura Pública No. 13 del 20 de enero de 2004, corrida en la Notaria Única de Palermo – Huila. Predio La Pelea, adquirió el derecho de cuota mediante Escritura Pública No. 63 del 7 de marzo de 2001, Notaria Única de Palermo y lo enajenó en el mismo instrumento público (venta luego de la división material) Por la razón ante dicha, Fernando Salgado Medina, formuló demanda reivindicatoria en nombre de la sociedad patrimonial contra Carlos Alfredo Mosquera Cortés y Heilso Gonzáles Sánchez, el último en calidad de litisconsorte necesario, en cuanto al negocio jurídico al que alude el predio La Pelea.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 3 Mediante sentencia calendada el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, denegó las pretensiones incoadas, sentencia que fue apelada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que en providencia dictada el 21 de agosto de 2018, revocó los numerales primero y segundo de la decisión apelada, y declaró la inoponibilidad de los negocios jurídicos de compraventa, a que aluden los inmuebles Berlín, La Vega, Igua, salvo el de La Pelea, que había sido enajenado antes de la disolución de la sociedad patrimonial, al señor Heilson González, frente a la sociedad patrimonial, representada por Fernando Salgado Medina.
Como consecuencia, ordenó la restitución de la posesión en favor de la sociedad patrimonial de los derechos de cuota de los referidos inmuebles. Posteriormente, el demandante inició proceso de liquidación de sociedad patrimonial y presentó como inventarios de avalúos los siguientes: Avalúo 1: matricula inmobiliaria 200-14843 valor catastral $56.485.000 pesos Avalúo 2: matricula inmobiliaria 200-112170 valor catastral $19.060.000 pesos Avalúo 3: matricula inmobiliaria 200-161846 valor catastral $22.579.000 pesos Además, solicito liquidar los frutos naturales y civiles que producían los inmuebles a raíz de actividades como la explotación de cultivos de arroz, ganadería, entre otros.
Respecto de los pasivos, refirió la inexistencia de los mismos. A su turno, la parte demandada replicó el libelo introductor, refiriendo como activo único, al título de depósito judicial consignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva por un valor de $71.770.286.oo. Frente a los pasivos, dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.1 El demandante presentó reforma de la demanda2, manifestando que en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso con radicación 2007-00049-01, la Corporación condenó al pago de los frutos naturales y civiles producidos por los predios que fueron objeto de reivindicación, hasta el 30 de julio de 2018; sin embargo se encuentra pendiente 1 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA.
Pág. 16-17 2 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA. Pág. 19-20 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 4 por liquidar los que se causaron desde el 01 de agosto de 2018, hasta que finalice el proceso liquidatorio, por lo que éstos deberán ingresar como activo de la sociedad patrimonial.
En oportunidad, la parte demandada se opuso a que se liquidaran los frutos solicitados por el actor, argumentando que éstos no fueron ordenados en el fallo, por el Tribunal.3 AUTO RECURRIDO - INVENTARIOS, AVALÚOS Y DEUDAS El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en audiencia del 06 de agosto de 2021, resolvió la objeción a los inventarios, avalúos y deudas, teniendo como activos las partidas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA que relacionó la parte demandante en sus inventarios, pero calculados sus avalúos como lo indica el numeral 4 del artículo 444 C.G.P., es decir, el avaluó catastral del predio incrementado en un 50%, así: Derecho de cuota del 33% que le corresponde a la sociedad patrimonial FIERRO – SALGADO, en cabeza de la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS, sobre los inmuebles: BERLÍN, con matricula No. 200-14843, el 33% es $29.662.875, LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 el 33% es $11.857.230 LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, el 33% es $10.009.935.
Igualmente, tuvo como activo, el único que presentó la parte demandada y aceptado por el demandante, representado en un depósito judicial que se encuentra a órdenes de este proceso, dineros que fueron puestos a disposición por El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por el valor de $71.266.188. En cuanto a la PARTIDA CUARTA, presentada por el demandante, consistente en los frutos civiles que pudieron causarse desde el mes de agosto de 2018 a julio 2021 por valor de $24.520.320, resolvió excluirlos, argumentando que no se cumplió con 3 Expediente digital Pdf. 02. 30062020 DEMANDA.
Pág. 46-48 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 5 la carga de la prueba, pues peritaje aportado no fue tenido en cuenta por el despacho, por no reunir las formalidades del articulo 226 C.G.P. Frente a los pasivos, no existió discusión y fue determinado en ceros. Como fundamento de la decisión, dijo que en el proceso obraban 3 certificados de tradición y libertad de los inmuebles BERLÍN, LOTE LA VEGA y el LOTE EL IGUA, con matrícula inmobiliaria No. 200-14843, No. 200-161846 y No. 200-112170, en los cuales, en las anotaciones No.013, No.003 y No. 006, respectivamente, se consigna como titular del derecho de dominio CAROLINA FIERRO CORTÉS. Indicó que aunque aparece una venta que hiciera ésta a CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS mediante Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, declaró que el negocio jurídico allí contenido era inoponible a la sociedad patrimonial conformada por FERNANDO SALGADO MEDINA y CAROLINA FIERRO CORTÉS, y por tanto, ineficaz e “infructuosa” frente a la sociedad patrimonial aludida.
Por lo anterior, dijo que existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la cual, se reivindicó como patrimonio social, la tercera parte de los inmuebles y los frutos civiles, que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos jurídicos vinculantes y de obligatorio acatamiento. En ese orden, concluyó que al no tener efecto la Escritura Pública de compraventa, la consecuencia es que el domino de los inmuebles o del derecho de cuota no ha variado, pues CAROLINA FIERRO CORTÉS aun lo conserva, y por tanto, hacen parte del haber social.
RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Interpuso recurso de apelación, respecto de la decisión de la Juez de instancia de excluir la partida cuarta de activos, argumentando que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso reivindicatorio, condenó al pago de frutos, empero éstos solo fueron liquidados hasta la fecha en que se profirió dicha providencia; por lo que deben incluirse los frutos que se causaron con posterioridad, desde el año 2018 al año 2021, que fueron calculados mediante dictamen pericial aportado al proceso, y que en caso de que éste no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-298-03 6 cumpla con las formalidades de que trata el art. 226 del C.G.P., se actualice el monto fijado en la sentencia, con base en el IPC. PARTE DEMANDADA: Interpuso recurso de apelación, con el fin que se excluyan las partidas una, dos y tres de los activos de la sociedad patrimonial, argumentando que la titularidad del derecho de dominio de las cuotas partes que las integran, no la ostenta ninguno de los excompañeros.
Refirió que el A quo, incurrió en indebida valoración probatoria de los Certificados de Tradición y Libertad, por el error al que lo indujo el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, al tomar nota de la medida cautelar de embargo decretada en el presente asunto, a pesar que el Tribunal Superior de Neiva, nunca dejó sin efecto el negocio jurídico por medio del cual, la propiedad se trasladó al señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS. En ese orden, indicó que solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la revocatoria directa de la anotación por medio de la cual, se registró el embargo; petición que fue resuelta mediante Resolución 15 del 3 de diciembre de 2019, en la cual, rechazó la revocatoria, pero ordenó la corrección de las anotaciones, en el sentido de excluir a la demandada como propietaria de los bienes, pues el dominio de las cuotas partes se encuentra en cabeza del señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS; quedando de esta manera cancelado el registro del embargo.
Reiteró que la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS no es titular de derecho de dominio; que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en ninguna parte estableció que los derechos de cuota debían ingresar a la sociedad patrimonial; y que la Corte Suprema de Justicia, al desatar la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal, indicó en su parte motiva que, las personas quienes creían tener derecho a tales predios, podían acudir al proceso liquidatorio para objetar los inventarios.
La parte demandante, descorrió el traslado del recurso de apelación aduciendo que no le han notificado de la resolución que revocó la inscripción de la medida cautelar; que el contenido del certificado especial emitido por el Registrador es una falacia; y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-298-03 7 que el Tribunal declaró que los negocios jurídicos de compraventa de esos bienes son inoponibles. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Corresponde a esta Magistratura determinar si la jueza de instancia, incurrió en yerro fáctico por indebida valoración probatoria, que la condujo a determinar que los bienes El Igua, Berlín y La Vega, hacen parte de la sociedad patrimonial conformada por FERNANDO SALGADO MEDINA y CAROLINA FIERRO CORTÉS 2.
Así mismo, determinará esta Magistratura si, deben incluirse como activos de la sociedad patrimonial, los frutos producidos por los predios El Igua, Berlín y La Vega, en los periodos de agosto del 2018 y julio de 2021, de conformidad con la sentencia producida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso reivindicatorio con radicación 41001 31 03 001 2007 00049 00.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Primer problema jurídico. El artículo 5323 del Código General del Proceso establece que “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.” Igualmente, el inciso 5 de la misma normatividad, dispone que se podrá objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. En consonancia con lo anterior, los artículos 501 y 502 del C.G.P., que aluden a los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, establece que el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes.
En el caso de sociedades conyugales o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 8 patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibídem).
De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem), sin que haya lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501ibidem) No obstante, señala la norma que, en caso de presentarse inconformidad, puede presentarse objeción al inventario, para que se excluyan las partidas que se consideren indebidamente incluidas.
En el caso bajo examen, la Juez de instancia dispuso incluir como activo de la sociedad patrimonial, los derechos de cuota parte que ostenta la ex compañera permanente Carolina Fierro Cortés, sobre los siguientes bienes: BERLÍN, con matricula No. 200-14843, el 33% es $29.662.875, LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 el 33% es $11.857.230 LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, el 33% es $10.009.935.
Inconforme con ello, la parte demandada objetó el inventario, con el fin que se excluyan las partidas, argumentando que la titularidad del derecho de dominio de los referidos derechos de cuota, no la ostenta la demandada Carolina Fierro Cortés, sino el señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés, en razón al contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004.
Al respecto, encuentra la Sala que en efecto, obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 20044, corrida en la Notaría Única del Municipio de Palermo, por medio del cual, la señora Carolina Fierro Cortés trasladó el dominio de las cuotas partes de los referidos bienes, al señor Carlos Alfredo Mosquera Cortés. Así en la cláusula segunda del aludido instrumento se indicó: “SEGUNDO: Que por medio de este instrumento público transfiere a título de venta real y efectiva, los tres derechos comuneros que tiene y ejerce sobre los 4 Expediente digital Pdf. 01. 30062020 DEMANDA.
Pág. 12-21 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 9 inmuebles alinderados y determinados en la declaración primera de esta escritura a favor de CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS por la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($11.800.000.oo), suma que manifiesta tener recibida en su totalidad y a su entera satisfacción en esta fecha de manos del comprador.” El aludido negocio jurídico fue registrado en los certificados de tradición y libertad de los predios BERLÍN, con matricula No. 200-14843, LOTE LA VEGA, con matricula No. 200-161846 y LOTE EL IGUA, con matricula No. 200-112170, en las anotaciones número 16, 7, y 8 respectivamente.
Inconforme con ello, el señor FERNANDO SALGADO MEDINA, actuando en nombre y representación de la sociedad patrimonial conformada con la señora CAROLINA FIERRO CORTÉS, inició proceso reivindicatorio, con el fin que se declarara que los negocios jurídicos celebrados respecto de los aludidos derechos de cuota, constituyen venta de cosa ajena, por cuanto no eran de propiedad de la demandada, sino de la sociedad patrimonial, y en consecuencia, se ordenara la restitución de las mismas, para que formaran nuevamente de los bienes que debían ser liquidados.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, bajo el número de radicación 41001 31 03 001 2007 00049 00; despacho que mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. No obstante, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, en sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Julián Sosa Romero, resolvió declarar que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004, es inoponible a la sociedad patrimonial que fue declarada mediante sentencia del 24 de enero de 2006, y en consecuencia, ordenó al señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, quien fungió como comprador en los aludidos contratos, proceder a restituir la posesión de los derechos que fueron adquiridos, en favor de la sociedad patrimonial.
Sin embargo, en criterio de la demandada, la referida sentencia no declaró la ineficacia del negocio jurídico, ni reconoció en cabeza de la sociedad patrimonial el dominio de los derechos de cuota de los bienes antes enunciados, por lo que, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 10 considera que éstos pertenecen al señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, y por tanto, deben ser excluidos del haber social.
Para dilucidar lo anterior, conviene memorar lo que de antaño ha reseñado la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la venta de la cosa ajena. Así en sentencia del 27 de julio de 1945, con ponencia del Magistrado Hernán Salamanca5, en un asunto de similares fundamentos fácticos, indicó: "La venta de la cosa ajena, válida en nuestro Derecho y origen de un título traslaticio y justo de dominio, constituye, según lo enseñan los civilistas, uno de los fenómenos típicos e inconfundibles en que ocurre el caso de la inoponibilidad de fondo por falta de concurrencia. -La- inoponibilidad consistente en que para el verdadero dueño de la cosa vendida, en este caso la sociedad conyugal ilíquida, no produce efectos el contrato de compraventa conservando en su patrimonio el derecho de propiedad- sobre ella y sus acciones correspondientes.
Ahora bien, respecto del argumento del apelante, según el cual, los negocios jurídicos de compraventa tienen eficacia jurídica, porque no fueron declarados nulos por el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, en la oportunidad antes referida, se pronunció al respecto, indicando que: La venta que uno de los cónyuges hace de un bien social en las condiciones ya vistas, es un contrato válido de acuerdo con la doctrina del artículo 1871 del C. C. de manera que resulta improcedente plantear con ocasión de acto de esta especie cuestiones sobre nulidad que no podría encontrarse porque no falta en él ninguno de los elementos de existencia ni validez contractual, que determina la ley.
Respecto de la tradición tampoco procede la declaratoria judicial de su inefectividad, (…), porque tratándose de venta de cosa ajena, la tradición que 5https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/mujer/mujer1/Providencias/SC%20(27%2007%201945).pdf República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-298-03 11 de ella se haga es inválida y el dueño, mientras su derecho no se extinga por prescripción, puede obtener del poseedor adquirente la entrega de la cosa. "Para que el modo de adquirir por tradición el dominio de las cosas produzca el efecto de transferir la propiedad, es necesario que ocurran ciertas condiciones subjetivas, que miradas en la persona del tradente consisten, como se ha dicho, en ser dueño de la cosa, en tener la facultad de enajenarla y en abrigar la intención de hacer la transferencia. Repítase que no es tradente, la persona que dice enajenar o quiere enajenar, sino aquella que por la tradición es capaz de transferir y transfiere el dominio de la cosa entregada, es decir, el sujeto provisto de dominio, facultad e intención. De ahí que según los artículos 742 y 744 del Código Civil, la tradición no es válida mientras no la efectúe con voluntad el tradente o su mandatario o su representante.
Lo cual significa que la tradición no puede ser hecha válidamente sino por el dueño de la cosa, hábil para disponer de ella y dispuesto a enajenarla, o por quienes obren dentro de los límites de un mandato o de una representación legal. Como si estos principios no fueran suficientes, el legislador quiso sentar uno más perentorio, y así dijo en el artículo 752 del Código que si el tradente no es el "verdadero dueño" de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
En ese orden, la Corte concluyó: No se habla aquí simplemente de dueño, sino de "verdadero dueño", para condenar de una vez las enajenaciones hechas por dueños putativos o aparentes" (Gaceta Judicial XLIII, páginas 40. a 43). "Es a la luz de la teoría de la inoponibilidad, según lo predicho, como más clara se ve y más jurídicamente se explica la doctrina de la Corte en que se ha hablado de invalidez e inexistencia de los actos jurídicos de disposición, ejecutados por el marido a espaldas de su cónyuge, respecto de bienes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-298-03 12 pertenecientes a sociedades conyugales que la ley 28 encontró ya formadas y que bajo su vigencia no han sido provisionalmente liquidadas. "La acción conducente en este caso en que uno de los cónyuges ha dispuesto de un bien que no le pertenece, para que la sociedad conyugal, titular de la propiedad, sea reintegrada en su patrimonio, es la real de dominio o reivindicatoria que tiene el carácter de principal y directa, esto es, que su ejercicio no se subordina a la prosperidad de otra acción. Hay casos en que la acción reivindicatoria se presenta como consecuencial de una de nulidad o de una resolutoria, pero tratándose de la que compete al dueño de la cosa vendida por otro, para evitar perjuicio: a su derecho, y en que se va a hacer una confrontación de títulos, es una acción independiente que no tiene por qué ser interferida por un contrato que le es inoponible a él aunque sea completamente válido entre quienes lo celebraron.
Estas condiciones de la acción de dominio en querellas de esta especie fueron destacadas por la Corte en sentencia visible a página 267 del tomo LUI de la Gaceta Judicial". Siguiendo el mismo sendero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de mayo de 1936, con ponencia del Magistrado Miguel Moreno Jaramillo6, precisó: El haber de la sociedad conyugal, persona distinta de los cónyuges, es un patrimonio autónomo formado por bienes en que figuran los que cualquiera de los dos socios adquiera durante el matrimonio a título oneroso (art. 1781, ordinal 5°, del C. C.).
El marido7 es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio (art. 1806 del C. C.). Esta ficción, establecida por la ley en beneficio de terceros, dura únicamente mientras dure la sociedad conyugal. 6 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/subpage/mujer/mujer1/SC%201%20(20-05- 1936).html#:~:text=No%20se%20habla%20aqu%C3%AD%20simplemente,tener%20sobre%20ella %20posesi%C3%B3n%20regular. 7 Entiéndase que este supuesto aplica para ambos cónyuges y/o compañeros permanentes.
Es decir, no alude solo al marido, sino a quien está registrado como titular del derecho de dominio. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 13 Ocurrida la disolución de tal sociedad, sea cual fuere la causa que la determine, se acaba esa ficción. Los bienes sociales continúan siendo de la sociedad conyugal disuelta, sea que se le reconozca cierta personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, sea que se la tenga como una comunidad pura y simple.
Los muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges entran al haber social. Si se reputa que durante la sociedad el marido es ante terceros dueño de esos bienes, tal ficción no alcanza a trasladarlos del dominio social al dominio particular del administrador. La sociedad goza y dispone de ellos arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, en ejercicio del dominio definido por el artículo 669 del código civil.
(…) “(…) disuelta la sociedad pierde el marido la administración de los bienes de ésta; como el de que esos bienes son ya de la entidad disuelta o de una comunidad formada por el marido y por los herederos de la mujer, y como el de que la venta de cosa ajena no priva al verdadero dueño de sus derechos para reivindicar la cosa vendida.” Y es que en efecto, la venta es un título traslaticio de dominio pero no un modo de adquirir éste, la propiedad radica en el verdadero dueño mientras no se efectúe la tradición. La tradición, establece el artículo 740 del C.C. “es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.” Quiere decir lo anterior, que quien funge como tradente, debe ostentar 3 condiciones subjetivas, para que exista tradición: 1) que sea dueño de la cosa; 2) que tenga la facultad de trasferir el dominio sobre ella, y 3) que la entrega esté acompañada de la intención de enajenar.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 14 En el presente asunto, evidencia el suscrito Magistrado que el negocio jurídico celebrado por CAROLINA FIERRO CORTÉS y CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, fue una venta de cosa ajena, donde solo está presente el tercer elemento de la tradición, es decir, la intención de enajenar; pero que adolece de la titularidad del dominio, y de la facultad para transferirlo.
ES por lo anterior que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concluyó que no existió tradición, y por tanto, el derecho de dominio seguía ostentándolo la sociedad patrimonial, y por este motivo, estaba legitimada para solicitar la reivindicación de la posesión de los derechos de cuota. Erra el apelante al sostener que el derecho de dominio de las referidas cuotas partes, está en cabeza del señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, por no haberse dejado sin efecto los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública No. 013 del 20 de enero de 2004; pues como se expuso, éste tiene validez entre las partes que lo suscribieron, pero no es oponible a la sociedad patrimonial, pues era ésta quien tenía el dominio, y la facultad de enajenar los derechos de cuota.
Así las cosas, como no existió tradición de los derechos de cuota de los referidos bienes inmuebles, en los términos en que lo exige el art. 740 del C.C., entre CAROLINA FIERRO CORTÉS y CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, es claro que éstos pertenecen a la sociedad patrimonial y por tanto, debían ser incluidos en los inventarios, como lo concluyó la Juez de instancia, razón por la cual, la decisión será confirmada. Segundo problema jurídico.
La parte demandante recurrió la decisión de instancia, con el objeto de que se incluya en el inventario, como activos, los frutos civiles y naturaleza que pudieron generar los predios denominados BERLÍN, LOTE LA VEGA y EL IGUA desde el año 2018 al año 2021, aportando para tal efecto, dictamen pericial, que fue desestimado por la Juez de primer grado, por considerar que no cumplía con las formalidades de que trata el art. 226 del C.G.P. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-298-03 15 Sobre el particular, encuentra el suscrito Magistrado que, el fundamento de la obligación de pagar frutos a cargo CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, nació de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, en la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Julián Sosa Romero, la cual, estableció en el numeral cuarto de la parte resolutiva: “CUARTO: CONDENAR al demandado CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS a pagar por concepto de frutos civiles y a favor de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conformada por FERNANDO SALGADO MEDINA y CAROLINA FIERRO CORTÉS, la cual se encuentra ilíquida, la suma de $67.202.233 una vez quede en firme esta decisión.” No obstante, advierte esta Magistratura, que en la parte motiva de dicha providencia, la Sala consideró que la obligación, se circunscribía a pagar los frutos civiles, percibidos entre el 23 de julio de 2010, fecha en que se efectuó la contestación de la demanda reivindicatoria y el 31 de julio de 2018; empero nada dijo respecto de los frutos que pudieran causarse con posterioridad.
En palabras de la Sala, se dijo: “deberá condenarse al demandado CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS en su condición de poseedor de buena fe, al pago de frutos civiles, atendiendo el dictamen pericial rendido en este proceso, el cual, y que para efecto de la tasación fueron actualizados en esta instancia, previo indexar el valor de la renta a 31 de julio de 2018, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2010 fecha de la contestación de la demanda hasta el 31 de julio de 2018, los cuales ascienden $67.202.233, conforme a la tabla anexa al acta de la sentencia, la cual, debe restituir a la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, observa el suscrito Magistrado, que no existe una obligación declarada judicialmente, en contra del señor CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS, donde se le condene a pagar los frutos civiles que pudieron producirse desde el año 2018 al 2021; es decir, la sociedad patrimonial, a la fecha no es acreedora por este concepto, razón por la cual, no resulta procedente incluirlos como un activo social.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-298-03 16 Por las anteriores consideraciones, concluye esta Magistratura que la decisión de instancia, se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, así como los medios de prueba obrantes en el proceso, motivo por el cual, se confirmará la providencia apelada.
COSTAS: De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenarán en costas a los recurrentes, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV, a cargo de cada uno de los apelantes. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ésta instancia a las partes recurrentes; en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c339a573e3bf862d5ab05766d5ca2cafcef22cb602f8b097dedbf21ecbe7ffae Documento generado en 28/06/2023 04:39:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica