1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 064 Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Neiva, Huila, veintiocho (28) de junio dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto del diez (10) de septiembre de 2.021, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido por el BANCO AGRARIO S.A., en frente de la ASOTRESPASOS, CARLOS ALBERTO CORTÉS, MISAEL CORTÉS VANEGAS, LUZ ESTHER OLAYA y JOSÉ ULISES CORTÉS SAENZ ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo singular, con conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien declaró no probada la excepción previa denominada “Prescripción Extintiva de Acción Cambiaria”, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por medio de auto proferido el 24 de agosto de 2017, decisión que fue revocada por este Tribunal el día 21 de junio del 2018, razón por la que se condenó en costas a la parte demandante.
Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 2 En lo que atañe al recurso que se estudia, interesa establecer que se fijaron entonces como agencias en derecho las siguientes: - A favor de la parte demandada la cantidad de $2.700.000, por agencias en derecho de primera y segunda instancia; - A favor de la parte actora la cantidad de $439.000, por agencias en derecho fijadas por el Superior, en trámite de recurso de súplica.
En la liquidación de las costas por parte de la Secretaría del Juzgado, se relacionaron las condenas establecidas por el Tribunal en sus decisiones, se puso en conocimiento a las partes y se aprobó por el despacho en decisión del 10 de septiembre de 2021, siendo objeto de reparo por parte del apoderado de la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el asunto llega a esta Corporación RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada objetó la liquidación de costas aprobada por el Despacho, argumentando que para tasar las agencias se debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura, la cuantía del proceso, calidad de la gestión realizada por el apoderado, entre otras condiciones.
Argumentó que el Magistrado Sustanciador no acató el mandato del mentado artículo al fijar las agencias en derecho, por ende, es posible revocarlas. Explicó, que el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo séptimo remite al Acuerdo 1887 de 2003 para aplicarse a procesos iniciados antes de su expedición, por tanto, al haberse iniciado el presente proceso en el año 2015, debe ser aplicado este último, Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 3 puntualmente, su artículo sexto, punto 1.8., pues dada su calidad de sustantiva prevalece sobre las adjetivas.
Señaló, que toda obligación dineraria, por mandato legal, conforme a los principios de justicia y equidad, debe mantenerse sobre el valor real de la moneda a través de la actualización, por ello, el valor de $307.316.669 por el que fue librado el mandamiento de pago años atrás, sería diferente en la actualidad, alcanzando el total de, aproximadamente, $400.000.000 y que, sobre el monto actualizado, es que debe aplicarse el Acuerdo 1887 de 2003.
Seguido, advirtió que la suma de $439.000 en la liquidación realizada por Secretaría está a cargo del sujeto procesal equivocado: la parte demandada; debiendo ser lo contrario, y que realizó la advertencia en varias ocasiones, la cual no fue atendida por el Despacho. Por último, mencionó que tampoco se tuvo en cuenta el valor de las copias pagadas para efectos del recurso de apelación interpuesto, siendo un total de $168.000, el cual debería incluirse en la liquidación. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque todo lo declarado sobre fijación de las agencias en derecho proferidas en el auto del 21 de junio de 2018, para que en su lugar se fijen según los topes máximos señalados en el Acuerdo 1887 de 2003; se liquiden efectivamente los $439.000 a cargo del Banco Agrario y a favor de la parte demandada; y que se incluya en la liquidación el valor de las copias pagadas por el monto de $168.000.
CONSIDERACIONES En esta decisión se debe estudiar si el auto del diez (10) de septiembre del 2021, decisión objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho, Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 4 en lo concerniente a la liquidación de costas, en cuanto a la tasación de las agencias en derecho.
En ese orden, la competencia del Tribunal, en atención al principio de congruencia, que dispone que, al desatar el recurso de apelación el superior examina la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (art. 320 C.G.P.), en este caso se circunscriben a establecer si, i) se debe reajustar el monto fijado en las agencias en derecho liquidadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con el máximo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) si deben cambiarse los destinatarios de las costas fijadas por el Superior en el trámite del recurso de súplica y, iii) si deben incluirse las expensas de los gastos por copias.
Acorde con el artículo 361 del C. G. P., “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Para su liquidación, el artículo 366 ibidem, dispone: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 5 sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (..)”.
En el presente asunto, la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, efectuó la liquidación de costas teniendo en cuenta lo ordenado en el auto del Tribunal Superior del veintiuno (21) de junio de 2018 el cual resolvió probada la excepción propuesta por la parte demandada. Como quiera que el aspecto cuestionado gira en torno, según el recurrente, a que la cantidad liquidada como agencias en derecho en este asunto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, fijada por el Tribunal, no está acorde a las normas que regulan su tasación, sino que debieron serlo conforme al límite máximo establecido y sobre el valor actualizado de las pretensiones imprósperas de la demanda, el despacho tiene en cuenta los siguientes argumentos: 1.- Las agencias en derecho son definidas como la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.
Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 6 2.- En la parte resolutiva del auto del Tribunal Superior del veintiuno (21) de junio de 2018, que en lo que interesa a este estudio, se dispuso: “ CONDENAR en costas y perjuicios a favor de la parte demandada y en contra de la ejecutante.
Las agencias en derecho de ambas instancias se fijan en la suma de $2.700.000. ( )” 3.- Se debe tener en cuenta que, debido a que este proceso inició el 3 de junio de 2015, para la fijación de las agencias en derecho, se aplica lo regulado en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo No. 2222 del mismo año, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde se establecen los criterios para la fijación, los cuales son: “ARTICULO TERCERO. - Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. El mencionado acuerdo en su artículo 4 establece que: “Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia”.
En los procesos ejecutivos en primera instancia, el numeral 1.8. del artículo 6° señala: Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 7 “(..)Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.(..).
Y en los procesos ejecutivos en segunda instancia, el numeral 1.8. del artículo 6° señala que: “(..)Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.(..).
Con la entrada en vigencia del C. G. P. la fijación de las agencias en derecho debe hacerse por auto, suscrito por el Magistrado Sustanciador si se trata de la segunda instancia, o por el Juez, en caso de única o primera instancia. 4.- De conformidad con lo discurrido, en principio debe considerarse que la fijación de las agencias en derecho en la suma señalada para “ambas instancias” si bien puede llegar a considerarse que está dentro de los límites que señala el Acuerdo, la decisión de disponer que lo fuera para las agencias de ambas instancias, no está acorde a la norma, pues en la segunda instancia sólo es posible fijar las agencias de la misma, más no las causadas en la primera instancia, que son del resorte exclusivo del juez de conocimiento.
Y, en cuanto a la suma fijada por el Despacho del momento, se considera que la cantidad que se llegue a señalar como agencias en derecho para la segunda instancia, no puede estar por fuera de los límites mínimos y máximos señalados en los Acuerdos, teniendo en cuenta la clase de proceso, que en tratándose de procesos ejecutivos, la estipula en “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia;
Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 8 y al tomar como guía un porcentaje, también debe seguir la regla que “Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.
Dado que las agencias en derecho por las que se reclama se estimaron en un monto fijo, dicha cantidad de $2.700.000, equivale al 0.8% del valor de la obligación que se cobraba, revocada en segunda instancia al prosperar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, suma que está dentro de los límites establecidos de “hasta el 5%”, que debe aplicarse “inversamente proporcional al valor de las pretensiones”, vale decir, a mayor valor de la pretensión menor porcentaje, teniendo en cuenta además la actuación desplegada por la parte demandada en esta etapa procesal, que aquí ahora se precisa son las agencias en derecho de la segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la parte demandada.
En ese orden, el valor de las agencias en derecho señaladas por el Tribunal, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, se adecuan a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para estos casos, con la observación que tal cantidad corresponde a dicho ítem por el trámite surtido solo en segunda instancia, debiendo fijarse las de primera instancia por el Juez de conocimiento.
Respecto de la petición del recurrente que el monto a tener en cuenta para su tasación debe ser el valor actualizado de la moneda a la fecha de expedición de la decisión, no es de recibo, pues dicho criterio no fue reglado en el Acuerdo 1887 de 2003. Si se acogiera la postura propuesta por el recurrente, de liquidar según el valor de la moneda real a la fecha de ejecutarla, y no sobre el valor de las pretensiones fijadas en la demanda tal como lo prevé el Acuerdo en cita, incurriría el fallador en un exceso de sus facultades, y decidiendo según su propio arbitrio y no sobre la norma, la cual rige el sistema legal colombiano. Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 9 En cuanto a redireccionar el pago de las costas en derecho fijadas por el Superior en sede de súplica mediante auto del 20 de octubre de 2020, esto es, que a quien se condenó fue a la parte demandante en favor de los demandados, según el análisis de los hechos y documentos que obran dentro del expediente se tiene que con posterioridad, es decir, el 25 de agosto de 2021, la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, así lo corrigió, por lo que debe entenderse que esta carga también lo es de la parte demandante.
Por último, sobre la inclusión del valor de las copias pagadas para efectos del recurso de apelación interpuesto, se tiene en cuenta que: 1.- Según la constancia secretarial del 14 de noviembre de 2017, el recurrente suministró expensas por valor de $168.500, las cuales eran necesarias para la expedición de las copias que debían ser enviadas al Superior para que se surtiera el recurso de apelación, el cual, como se señaló líneas arriba, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva.
En vista de que la resolución fue a favor del recurrente, es procedente decretar la inclusión de este valor dentro de la condena en costas. Condena en costas. Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE: PRIMERO.- MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el diez (10) de septiembre de 2.021, mediante el cual aprobó la liquidación de costas realizada el 21 de mayo de la misma anualidad, para que, proceda a realizar una nueva, en donde deberá incluir: Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 10 1.
A favor de la parte demandada y a cargo de la parte ACTORA: Agencias en derecho de segunda instancia, según auto del 21 de junio de 2018 proferido por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva ………………………………………………. $2.700.000 Agencias en derecho fijadas por el Superior, en auto del 20 de octubre de 2020, corregido en auto del 25 de agosto de 2021 en el trámite del recurso de súplica……………………………………..……….….$439.000 Gastos del proceso acreditados (copias para surtirse el recurso de apelación ……………………………………………………………$168.500 Lo anterior, por cuanto el Despacho no puede totalizar el valor, al desconocer el monto que fijará el juzgado como agencias en derecho de primera instancia. SEGUNDO.- ORDENAR que el juzgado de conocimiento fije las agencias en derecho de primera instancia, a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, según condena en costas proferida en auto del 21 de junio de 2018, y proceda a incluirlas en la liquidación ordenada en el numeral primero. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia ante las resultas del recurso.
CUARTO. - NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. Radicación: 41001-31-03-005-2015-00158-02 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: BANCO AGRARIO S.A En frente de ASOTRESPASOS y otros. ____________________________________________ 11 QUINTO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a384f154d5bf1a4ff3dd85d1f89f86fa932d7dc1657cfa198a97b118fbb05dd Documento generado en 28/06/2023 03:09:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica