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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190047001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BEATRIZ ROJAS MORA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE BEATRIZ ROJAS MORA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD No. 41001-31-05-003-2019-00470-01.

ASUNTO Decide el despacho la solicitud de corrección y/o aclaración formulado por las partes contra la providencia de 8 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por medio de la cual se modificó la sentencia de primer grado.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenó a la AFP Protección trasladar a Colpensiones el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones, bonos Ordinario Laboral 03-2019-00470-01 Beatriz Rojas Mora 2 pensionales, sumas adicionales y los respectivos frutos e intereses.

Por último, condenó en costas a las enjuiciadas. Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 8 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por BEATRIZ MORA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, dada su no causación”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes formularon solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia que puso fin a la instancia, al considerar que tanto en la parte considerativa como resolutiva de la providencia se dispuso como nombre de la demandante el de Beatriz Mora Rojas, cuando lo propio debió ser Beatriz Rojas Mora.

Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la corrección de la providencia de 8 de noviembre de 2022, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Ordinario Laboral 03-2019-00470-01 Beatriz Rojas Mora 3 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022, esta Colegiatura resolvió, entre otras cosas, “PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso seguido por BEATRIZ MORA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el entendido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que reposen en la cuenta individual de la demandante, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”.

Ordinario Laboral 03-2019-00470-01 Beatriz Rojas Mora 4 Pues bien, al analizar la solicitud de corrección elevada por las partes advierte la Sala, que la misma encuentra vocación de prosperidad, ello, por cuanto al examinar el contenido del fallo proferido en esta instancia, se logra establecer la incursión en error o cambio de palabra en torno al nombre de la demandante, pues se dispuso para tal efecto el de Beatriz Mora Rojas, cuando lo propio debió ser Beatriz Rojas Mora.

Bajo esa orientación se accederá a lo pretendido, en el entendido de corregir la providencia objeto de censura, para en su lugar, disponer tanto en la parte considerativa como resolutiva, que quien acciona la jurisdicción es Beatriz Rojas Mora. En consecuencia, la suscrita magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de noviembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral del epígrafe, en el entendido de disponer tanto en la parte considerativa como resolutiva, que quien acciona la jurisdicción es Beatriz Rojas Mora.

SEGUNDO. – DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9667e3516da22477b10e795450160f41cb84900ca77a1af2cdb91d092c82779 Documento generado en 27/06/2023 08:17:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica