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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320210013801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-003-2021-00138-01 REF. PROCESO DE SUCESIÓN DE DANIEL MOYANO SÁNCHEZ Y NINFA OSORIO DE MOYANO (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio contra el auto de 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H) dentro del presente asunto, por medio del cual se desestimó una objeción a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio, a través de apoderado judicial, solicitaron la apertura del proceso de sucesión doble intestada de los cónyuges Daniel Moyano Sánchez y Ninfa Osorio de Moyano (q.e.p.d.), quienes fallecieron el 2 de mayo de 2019 y el 5 de junio de 2020, respectivamente. Por auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva admitió la demanda; reconoció la calidad de herederos de Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio; ordenó el emplazamiento de todas las personas con derecho a intervenir en la causa; y la notificación de Fidel Adolfo y Juan Carlos Moyano Osorio, hijos de los causantes.

Mediante memoriales de 24 y 26 de octubre de 2022, los grupos de herederos presentaron los inventarios y avalúos, así: la partida primera, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 21 No. 8A-59 de Neiva e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-100031, con una valoración de $156.693.000; y Proceso de sucesión 2021-00138-01 2 la partida segunda, por concepto de cánones de arrendamiento de dos (2) locales situados en dicho bien raíz, percibidos por Norma Constanza Moyano Osorio desde junio de 2020 y hasta octubre de 2022, por valor de $25.200.000.

La diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022, oportunidad en la cual los demandantes objetaron la partida segunda, atinente a los frutos del bien social, en tanto no se allegaron los documentos tendientes a su demostración. En consecuencia, se decretó un peritaje contable para tal efecto, a cargo de los herederos demandados.

El dictamen pericial presentado por Fidel Adolfo y Juan Carlos Moyano Osorio, y a cargo del contador público Luis Alfonso Cumbe Serrano, arrojó un remanente de $18.421.995, por concepto de los frutos dimanados del bien inmueble con FMI 200-100031, y una vez descontados los gastos debidamente soportados, monto susceptible de ser distribuido a prorrata entre todos los legitimarios.

AUTO APELADO En la providencia de 8 de mayo de 2023, la Juez Tercero de Familia de Neiva resolvió despachar desfavorablemente la objeción incoada por el extremo actor y, en esa medida, aprobó la relación de inventarios y avalúos así: “PARTIDA PRIMERA: Casa de habitación ubicada en la calle 21 No. 8 A 59 de Neiva, identificada con folio 200-100031 de la ORIP, de propiedad de la causante NINFA OSORIO DE MOYANO. Aporta folio de matrícula, Escritura y Certificado de avalúo catastral.

Avalúo: $156.693.000 mcte. PARTIDA SEGUNDA: Frutos del bien social correspondiente a la casa de habitación ubicada en la calle 21 no. 8 A 59 de Neiva, identificada con folio 200- 100031 de la ORIP, de propiedad de la causante NINFA OSORIO DE MOYANO, correspondientes al arrendamiento de dos locales ubicados en el inmueble, administrados por la señora Norma Constanza Moyano desde julio del 2020 a octubre del 2022.

Avalúo: $18.421.995. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva Huila, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR en todas y cada una de sus partes, la relación de inventarios y avalúos indicados en precedencia (…)”. Proceso de sucesión 2021-00138-01 3 Decisión a la que arribó tras considerar, en síntesis, que el dictamen pericial esgrimió razones válidas para descartar los rubros atinentes a desyerbado ($185.000), aseo ($4.760.000) y administración ($11.200.000), e incluir los demás gastos que sí soportó, en debida forma, Norma Constanza Moyano Osorio.

En particular, destacó la inexistencia de un acuerdo entre la solicitante y los demás herederos, para la gestión de los locales arrendados. Por otra parte, el a quo sostuvo que el informe allegado por parte de los herederos convocantes, no reúne los elementos para su valoración como dictamen pericial, lo que redunda en su ineficacia probatoria.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los herederos Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio solicita que se revoque parcialmente el auto de 8 de mayo de 2023 y, en su lugar, se incluyan como gastos a tener en cuenta dentro de la partida segunda, los atinentes a desyerbado ($185.000) y aseo ($4.760.000), en tanto sí se aportaron los soportes de tales erogaciones, y precisó que dicho aseo corresponde no a los locales arrendados, sino al inmueble globalmente considerado.

Así mismo, reitera que Norma Constanza Moyano Osorio es quien ha estado al frente de la administración del bien social. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.

En Proceso de sucesión 2021-00138-01 4 consecuencia, corresponde verificar si tal y como lo concluyó el a quo, no es dable incluir dentro de la partida segunda del activo, los gastos relativos a desyerbado ($185.000), aseo ($4.760.000) y administración ($11.200.000), o si, por el contrario, es procedente relacionar dichos rubros y, por ende, tenerlos por reconocidos en favor de la heredera Norma Constanza Moyano Osorio.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo, estarán relacionadas las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

La objeción al inventario tiene por objeto excluir partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones deben resolverse en la continuación de la audiencia, previa práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio el juez considere.

El juez advertirá a las partes que las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, deben presentarse con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia; en el curso de la cual, se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y se resolverá de acuerdo con el caudal probatorio recabado.

En el caso concreto, se tiene que dentro de los inventarios y avalúos, los herederos Norma Constanza y Óscar Fernando Moyano Osorio incluyeron como partida única del activo, el inmueble identificado con el FMI 200-100031, por valor de $156.693.000, y el pasivo lo dejaron en $0. A su turno, Fidel Adolfo y Juan Carlos Moyano Osorio relacionaron dos partidas dentro del activo: el bien a que se ha hecho mención, con idéntica tasación, y los cánones de arrendamiento percibidos por Norma Constanza Moyano Osorio desde junio de 2020 y hasta octubre de 2022, por valor de $25.200.000; al tiempo que el pasivo quedó en $0.

Proceso de sucesión 2021-00138-01 5 La objeción a la segunda partida del activo, discriminada únicamente por Fidel Adolfo y Juan Carlos Moyano Osorio, se hizo consistir en el nulo sustento del quantum, y bajo ese alero es que se han ventilado presuntos gastos en que incurrió la heredera Norma Constanza Moyano Osorio, con ocasión de los arriendos efectuados sobre el bien inmueble, sin que, se itera, dichos desembolsos hubiesen sido enunciados dentro del pasivo social.

En consecuencia, no es menester que consten en título que preste mérito ejecutivo. En cualquier caso, para demostrar la suma antes referenciada de $25.200.000, Fidel y Juan Carlos Moyano Osorio aportaron un dictamen emitido por el experto contable, Luis Alfonso Cumbe Serrano (PDF “66AbogadaHeidyAportaPeritazgoFrutos2021-138”), quien conceptuó en torno a los conceptos de desyerbado, aseo y administración -objeto de la alzada- lo siguiente: “(…) 4.

Aseo. $ 4.760.000 Valor cancelado por concepto de aseo de la parte de la casa que no está arrendada, que se realiza cada 8 días, de acuerdo a los pagos anexos, así: María Luz Perdomo C.C. No. 36.182.568. Yenny Rodríguez C.C. No. 36.311.237 Andrea Ortiz C.C. No. 1.075.534.625 Anexo 121 folios o documentos de caja menor. (…) 8. Desyerbado $ 185.000 Valor que corresponde a la desyerbada de afuera del bien inmueble.

Nombre ilegible, corresponde a 9 folios o recibos de caja menor. (…) NOTA. La señora Norma Constanza Moyano Osorio C.C. No: 55.174.673 presenta una relación a su favor donde dice pagos incentivos, así: Año 2020 $ 2.400.000 Año 2021 $ 4.800.000 Año 2022 $ 4.000.000 Total $ 11.200.000 Debo informar que no presentó ningún soporte contable, no se acepta, recomiendo que para este concepto, debe existir un documento firmado entre los herederos donde autoricen ese pago mediante un contrato o poder.

(…) He tomado y revisado los soportes contables como son facturas, recibos y otros documentos que anexa en fotocopias, la señora Norma Constanza Moyano Osorio, con sus respectivas relaciones. Denoto que hay muchos soportes contables que no cumplen con las normas establecidas [en] el Estatuto Tributario en su art. 107, describe ‘Son deducibles las expensas realizadas durante el periodo gravable, en el desarrollo de cualquier actividad productiva de renta, siempre y cuando tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean Proceso de sucesión 2021-00138-01 6 necesarias y proporcionados de acuerdo con toda actividad’.

Los requisitos para que un gasto sea considerado deducible; 1. Que sea necesario para el desarrollo de la actividad. 2. Que estén debidamente justificados. 3. Que estén soportados con documentos legales…”. En los PDFs 76 y 77, figuran los soportes que tuvo a disposición el experto Luis Alfonso Cumbe Serrano para la elaboración del peritaje, y que le fueron facilitados de manera previa.

Al comparecer a la audiencia de 8 de mayo de 2023, el perito explicó que no aceptó la inclusión del desyerbado, porque el bien inmueble estaba todo en pavimento: “no hay hierbas ni nada”, adujo; en cuanto al aseo, estimó que como los locales que conforman el inmueble se encuentran arrendados, los ocupantes eran los obligados a realizar la limpieza, y no la heredera arrendadora; y, por último, aseveró que la administración no estaba debidamente soportada y, además, su cuantía desbordaba el 46% de los costos, motivo por el cual, dicho gasto no era de recibo, según las reglas de la experiencia. Los objetantes también allegaron un dictamen (PDF “68AbogadoEmiroAportaInformeContador2021-138”), a cargo del contador público Esper Motta González, quien, sin embargo, no acudió a audiencia para la contradicción de la experticia, lo que deviene en la pérdida de su valor probatorio, según las voces del artículo 228 del Código General del Proceso.

De modo que, para resolver la cuestión, es preciso acudir únicamente al dictamen del contador público Luis Alfonso Cumbe Serrano y, en esa medida, resulta útil remitirse a los lineamientos que sobre la materia ha fijado la jurisprudencia de las Altas Cortes: “La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones.

En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.

Proceso de sucesión 2021-00138-01 7 (…) Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que ‘el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito’ y, yendo más allá, establecen que ‘si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio’.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo”1. Bajo ese norte, considera el Despacho que las conclusiones a las que arribó el perito en torno al desyerbado ($185.000) y el aseo ($4.760.000), no guardan coherencia lógica; mientras que, en lo que tiene que ver con el rubro de administración ($11.200.000), la sustracción de observa plausible, conforme se elucida a continuación. Los montos de aseo y desyerbado se sustentan en los ‘recibos de caja menor’ que militan a folios 77 a 137, y 181 a 198, respectivamente, del PDF denominado “76PruebasPeritaje”, los cuales, en su valor intrínseco como documentos aptos para efectos contables, no fueron improbados por el perito; de hecho, el gasto de ‘apodado árbol’, que sí se descontó de los frutos en la operación final, también halla asidero en los ‘recibos de caja menor’ obrantes a folios 201 a 205 ibidem.

Bajo esa óptica, se itera, los recibos de caja menor también resultan aptos para acreditar los gastos en que se incurrió con miras al aseo y desyerbado del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-100031, desde junio de 2020 a octubre de 2022. En ese sentido, el apartamiento de la cuenta final, pasó por las apreciaciones subjetivas que emitió el experto, tras considerar que “todo era pavimentado” y que, según las reglas de la experiencia, el aseo correspondía a los arrendatarios, y no a la arrendadora, Norma Constanza Moyano Osorio; asertos que acogió íntegramente el a quo.

Para el Despacho, las observaciones del contador público Luis Alfonso Cumbe Serrano no resultan irrebatibles o concluyentes. El conocimiento que le es propio, la técnica contable, nada tiene que ver con la posible germinación o no de hierbas en la zona donde se encontraba el bien inmueble, como para que 1 CORTE CONSTITUCIONAL, T-269 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Proceso de sucesión 2021-00138-01 8 su opinión pueda contrastar la evidencia que dimana de los diversos recibos de caja menor proferidos a lo largo de los años, por concepto de desyerbado. Es más, es probable que su comentario obedeciera precisamente al desarrollo de dicho laborío. En lo que tiene que ver con el aseo, desde el mismo dictamen pericial se aclara que correspondía al efectuado sobre “la parte de la casa que no está arrendada, que se realiza cada 8 días”, por lo que no es congruente que se esgrima, como motivo de exclusión, que dicha actividad de limpieza estaba en manos de los arrendatarios.

De hecho, si se repara en la descripción de la casa, resulta lógico que las zonas comunes, es decir, distintas a las dos recámaras o locales alquiladas a Henry Gutiérrez y Elkin Escobar, también fueran objeto de aseo. En efecto, en el memorial de inventarios y avalúos, los herederos Fidel Adolfo y Juan Carlos Moyano Osorio sostuvieron que el bien inmueble constaba de “una construcción en ladrillo, paredes empañetadas, con techo en zinc, con su cielo-raso, pisos en baldosa, sala, comedor, tres habitaciones, la habitación principal con baño privado, dos baños adicionales, patio con alberca y lavadero, garaje con baño, en la esquina un salón local amplio con antejardín y baño (servicios públicos independientes)…”.

De modo que no se opone a las reglas de la experiencia, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, que por concepto de aseo se generarán unos gastos que, de nuevo cabe advertirlo, encuentran pleno soporte en los recibos de caja menor que militan a folios 77-137 del PDF 76. En otras palabras, tanto el aseo como el desyerbado debían detraerse de los ingresos obtenidos entre junio de 2020 y octubre de 2022.

No ocurre lo mismo respecto de los incentivos por administración que se endilgaron en favor de Norma Constanza Moyano Osorio. Lo anterior, por cuanto no se acreditó el negocio jurídico en virtud del cual dicha heredera habría asumido la denominada ‘administración’ del bien inmueble identificado con FMI No. No. 200-100031; mucho menos se pudo constatar el canon o precio de dicho servicio.

Y aun cuando los distintos gastos relacionados por el perito pudieran constituir eventuales indicios de tal gestión, lo cierto es, que la incertidumbre frente a los demás elementos constitutivos Proceso de sucesión 2021-00138-01 9 del encargo, impide acceder a la suma que se pretende -$11.200.000-, pues esta nunca se acordó, al menos no de manera explícita.

En síntesis, del valor total a repartir entre los herederos, en razón de los frutos percibidos por Norma Constanza Moyano Osorio desde junio de 2020 y hasta octubre de 2022 ($24.360.000), deben descontarse no solo los gastos que incluyó el perito ($5.938.005), sino, también, los atinentes al aseo ($4.760.000) y al desyerbado ($185.000); tras lo cual, la partida segunda de los activos arroja un saldo final positivo de $13.476.995.

Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 8 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ajustará el monto a que asciende la partida segunda del activo y se precisará que el pasivo queda en ceros ($0); en lo demás, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva del proveído de 8 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el cual quedará así: “APROBAR en todas y cada una de sus partes, la relación de inventarios y avalúos que se indica a continuación: ACTIVO: Proceso de sucesión 2021-00138-01 10 PARTIDA PRIMERA: Casa de habitación ubicada en la calle 21 No. 8 A 59 de Neiva, identificada con folio 200-100031 de la ORIP, de propiedad de la causante NINFA OSORIO DE MOYANO. Aporta folio de matrícula, Escritura y Certificado de avalúo catastral.

Avalúo: $156.693.000 m/cte. PARTIDA SEGUNDA: Frutos del bien social correspondiente a la casa de habitación ubicada en la calle 21 No. 8 A 59 de Neiva, identificada con folio 200-100031 de la ORIP, de propiedad de la causante NINFA OSORIO DE MOYANO, correspondientes al arrendamiento de dos locales ubicados en el inmueble, administrados por la señoras Norma Constanza Moyano desde julio del 2020 a octubre del 2022.

Avalúo: $13.476.995. PASIVO: En ceros ($0)”. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db475645074596ec70b26f123732438ed93d61e6acae0b99f193bcddc035f6cb Documento generado en 27/06/2023 08:30:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica