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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220220046401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SONIA LUCÍA RESTREPO PEMBERTY. \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder As. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00464-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SONIA LUCÍA RESTREPO PEMBERTY. DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2022-00464-00 ASUNTO: IMPEDIMENTO Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede el Suscrito Magistrado a resolver el impedimento manifestado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), en proveído de 27 de septiembre de 2022, al interior del proceso ordinario de SONIA LUCÍA RESTREPO PEMBERTY, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 2.

ANTECEDENTES Ante la jurisdicción Laboral la señora SONIA LUCÍA RESTREPO PEMBERTY, por medio de apoderada judicial, el 23 de marzo de 2022, presentó demanda Ordinaria Laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en la que solicitó el pago de pensión de sobrevivientes postmorten por el fallecimiento de su esposo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder As. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00464-00 2 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), en el que cursa el proceso ordinario de la referencia, en proveído de 27 de septiembre de 2022, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, debido a la grave enemistad presentada con la profesional del derecho que representa a la parte demandante, en razón a diferentes manifestaciones adversas que ha manifestado en su contra, en fallos que le han resultado adversos en otros procesos adelantados en el mismo despacho.

Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), decidió no aceptar el impedimento formulado por su congénere, al considerar que no se había demostrado fehacientemente el grado de enemistad con la apoderada de la parte accionante, que le impida al juzgador impartir justicia de manera imparcial. 3. CONSIDERACIONES La recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, a partir de las cuales se retira el funcionario del conocimiento de determinado asunto.

Sobre el impedimento, ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que: “El impedimento es el mecanismo jurídico procesal que el legislador otorgó a los jueces para que estos se declaren separados del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio se encuentra afectada, ya sea por razones de afecto, interés, animadversión o amor propio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder As. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00464-00 3 La declaratoria de impedimento que procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad del órgano judicial; así, determinado funcionario judicial no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que supuestamente comprometa su independencia e imparcialidad.

Por el contrario, para ello debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y debidamente demostrada”1. El numeral 9° del artículo 141del C.G.P., establece como una causal de impedimento o recusación “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Frente dicha causal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto lo siguiente: " (i)/a amistad o enemistad que ha de verificarse en ánimo del servidor público, debe ser del grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidirla de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ií) el sentimiento debe suscitarse entre él y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP27229-2015. 10 dic. 2015.

Rad. 47214 y STP4771-2007, 4 abr.2017, rad 91276). En el caso particular el juzgador impedido, aduce que la apoderada de la parte demandante ha realizado múltiples manifestaciones de enemistad en su contra en razón a fallos adversos en otros procesos tramitados por su 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de enero de 2010.

Exp. 05001-3103- 017-2002-00189-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder As. Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00464-00 4 despacho, razón por la que se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en auto 39931 de 07 de octubre de 2013, que: “la desaprobación que pueda surgir en un juez frente a las declaraciones que un sujeto procesal haya hecho en su contra no necesariamente refleja una enemistad grave constitutiva de causal de impedimento.

La configuración de esta causal debe ser entendida como el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño”. Ahora sobre el particular el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco, indicó: “a pesar del carácter eminentemente subjetivo que tiene a amistad y a la enemistad, el art 140, num. 9°, exige que una serie de hechos exteriores demuestren en forma inequívoca la existencia de esos sentimientos, o sea, que la norma no permite la fundamentación en este impedimento en la simple afirmación de la causal, sino que es necesario- sea que el juez declare e impedimento, sea que se presente la recusación- que se indiquen los hechos en que se apoya la apreciación y, más aún, si fuere el caso, que se demuestren, por cuanto sería particularmente peligroso permitir que bastara la simple afirmación de la causal para que ésta fuere viable…” (…) En cuanto a la enemista grave, se requiere, igualmente, que las diferencias entre el juez y una de las partes, o su representante o su apoderado, estén fundados en hechos realmente trascendentes, que permiten suponer en el funcionario un deseo de represalia hacia su enemigo, así no exista en la República de Colombia Rama Judicial del Poder As.

Impedimento M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00464-00 5 realidad; en fin, que, con base en esos hechos, surja seria duda acerca de la imparcialidad en el proferimiento de las providencias”2. Bajo los anteriores parámetros establecidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, no acreditó el óbice mediante el cual el juzgador alega la suposición de sentir incertidumbre, afectación al raciocinio e imparcialidad hacia su supuesta enemiga, por lo que, considera el suscrito le asiste razón a lo esgrimido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), que considera que el impedimento formulado por su homólogo el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), es infundado, y por ello le corresponde seguir conociendo del asunto de la referencia. Conforme a lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), para conocer de este asunto, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado 2 Código General del Proceso Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Bogotá D.C., 2016., pág., 278 y 279. Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9715f4ed68c83d4399389c0d9d71114e354ac1b25831acb3dc46b76d5a686f3e Documento generado en 26/06/2023 03:31:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica