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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220004901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RAÚL DÍAZ TORRES \ DEMANDADO: Suj. MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE RAÚL DÍAZ TORRES CONTRA MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO. RAD. 41001-31-03-003- 2022-00049-01. Se procede a resolver el impedimento manifestado por la doctora Luz Dary Ortega Ortiz, Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para dar trámite al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES A través de proveído de 10 de mayo de 2023, la doctora Luz Dary Ortega admitió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva; y dispuso correr el traslado a las partes, recurrente y no recurrente, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 15 de junio de esta anualidad, la Magistrada ponente se declaró impedida, con base en la causal séptima del artículo 141 del Código General del Proceso y las consideraciones que se reproducen a renglón seguido: “Lo anterior, en tanto el demandante formuló denuncia penal en contra de la suscrita, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, invocando hechos ajenos a este asunto, en particular, relacionados con el proceso ejecutivo laboral N°. 41001-31-05- 001-2020-00056-01 que promovió MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO contra RAÚL DIAZ TORREZ, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía General de la Nación, por 2 intermedio del doctor Gabriel Ramón Jaimes Duran, Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dependencia que asignó el código único 11001-60-00102-2023- 00062.

Así las cosas, como de la notitia criminis se tuvo conocimiento el pasado 2 de junio, resulta imperativo declarar impedimento, con miras a salvaguardar la rectitud en la administración de justicia”. Para resolver, se CONSIDERA Se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 del Código General del Proceso, la suscrita Magistrada es competente para resolver el impedimento propuesto por su homóloga, doctora Luz Dary Ortega Ortiz.

Previo a resolver respecto de la viabilidad del impedimento, debe indicarse que jurisprudencialmente1 la Corte Constitucional enseñó que el impedimento es una facultad de carácter excepcional conferida al funcionario judicial para declinar la competencia en relación con un asunto específico, siempre y cuando existan motivos fundados que permitan establecer que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida; sin embargo, las causales de impedimento o recusación tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

En esa dirección, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC2400-2017 del 19 de abril de 2017, en relación con la imparcialidad e independencia de la función pública de administrar justicia, expuso: “En palabras de la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento similares en el instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificas ni admitir analogía legis o iuris.

En primer lugar, al ser tales principios consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° de la Convención Americana sobre 1 AC-400-2017, M.P. doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin”.

Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que las causales de recusación, pueden ser invocadas por un funcionario judicial para declararse impedido y apartarse del conocimiento de un asunto que por ley le corresponde, cuando incurso en una de ellas, puede ver comprometida su imparcialidad al momento de resolver el asunto puesto a su consideración, en ejercicio del poder del Estado de administrar justicia, con lo que se garantiza al sujeto de derecho, la probidad del juez.

En adición, la CSJ SCC en auto AC 3964 del 17 de septiembre de 2018 emitido dentro del exp. 2005-00284-01, disciplinó “Reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. 2009-00055- 01)”.

En el caso de autos, la doctora Luz Dary Ortega Ortiz invoca la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez (…), y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”, tras argüir que el 2 de junio de 2023, tuvo conocimiento de la notitia criminis incoada en su contra por el demandante, Raúl Díaz Torres, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, y que correspondió en reparto al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán. En concordancia con lo anterior, como presupuesto necesario de invocación de dicha causal, se requiere la aportación de la prueba correspondiente (inciso segundo del artículo 143 ibidem).

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco acentuó que “es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto 4 si la denuncia tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación… Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apoderado”2.

En atención a lo expuesto, aflora con claridad meridiana que no se configura la causal deprecada, por cuanto, en primer término, no milita en el informativo la prueba de la denuncia penal por el punible de prevaricato por omisión elevada en contra de la doctora Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión del proceso ejecutivo laboral con radicación 41001-31-05-001-2020-00056-01.

A lo que se suma, en todo caso, que conforme a los términos en los cuales se enunció el impedimento, dicha denuncia se encontraría en una fase germinal, es decir, sin que a la fecha, se haya formulado imputación en contra de la funcionaria, que es el acto por medio del cual se la vincula formalmente como parte dentro de una investigación en los términos del artículo 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, por cuanto en el auto de 15 de junio de 2023, la doctora Luz Dary Ortega Ortiz expresó que tuvo conocimiento “de la notitia criminis (…) el pasado 2 de junio”; notitia criminis, denuncia o querella, que está regulada en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y que “posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.

Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales” (CSJ, SCP, Sentencia STP3038-2018 de 1° de marzo de 2018, M.P. Fernando León Bolaños Palacios).

Así las cosas, la sola notitia criminis a que hace referencia la doctora Luz Dary Ortiz Ortega, no implica su vinculación formal a la investigación que adelante la Fiscalía General del la Nación, la cual, solo acaecerá, se itera, con la hipotética imputación de cargos a que haya lugar. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento declarado por la Magistrada doctora Luz Dary Ortega Ortiz y se ordenará la devolución del expediente para lo de 2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso Parte General”, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, pp. 276-277. 5 su cargo, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, en especial el auto AC2923-2016.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento planteado por la Magistrada doctora Luz Dary Ortega Ortiz, dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente para lo de su cargo, al despacho que preside la Magistrada doctora Luz Dary Ortega Ortiz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 717c8e037b4113de4eb18c23687b3f686971a59ac3c3e613ecec94509b03f611 Documento generado en 26/06/2023 04:50:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica