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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120190017903

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALEXANDER MEDINA MOLINA \ DEMANDADO: Suj. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 66 DE 2023 RAD: 41551-31-05-001-2019-00179-03 (AAL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ALEXANDER MEDINA MOLINA CONTRA LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 22 de mayo de 2013 al 22 de septiembre de 2017, del mismo modo, que se declare la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, suscrita entre Prosegur S.A., y Sintravalores, misma que se prolongó en el tiempo conforme el artículo 478 del C.S.T; en consecuencia, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00179-03 de Alexander Medina Molina contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 2 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 16 de septiembre de 2020, declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló en el interregno del 22 de mayo de 2013 al 22 de septiembre de 2017, así mismo, declaró que la Convención Colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A., y Sintravalores 2008-2009 se encuentra vigente y es aplicable al promotor del proceso; de igual forma, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; en consecuencia, condenó a la accionada al pago de las prestaciones extralegales, reliquidación de las prestaciones sociales y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, condenó en costas al extremo pasivo. En providencia de 21 de junio de 2022, esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada en favor de la demandante. La Juez de primer grado en auto del 29 de noviembre de 2022, dispuso aprobar la liquidación de costas tasadas por la Secretaría de esa sede judicial, en los siguientes términos: Contra la anterior determinación la encartada formuló recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto diferido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Censura la parte accionada la aprobación de la liquidación de costas que realizó la juez de conocimiento, al considerar en esencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1285 de 2009, la administración de justicia será gratuita Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00179-03 de Alexander Medina Molina contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 3 y su funcionamiento estará a cargo del estado, ello sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que determine la legislación, suma a ello, que los valores en que se fijó las agencias en derecho superaron el máximo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en tanto al efectuar las operaciones aritméticas de rigor, resulta palmario que las mismas superaron el 10%, cuando lo permitido es hasta el 7.5%.

Del mismo modo destaca, que las gestiones, calidad del proceso y su duración no ameritan la imposición de la tarifa máxima permitida en el referido acuerdo, pues no se encuentra probado en el plenario situaciones especiales que así lo ameriten. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la aprobación de la liquidación de costas que efectuó el operador judicial de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone la recurrente, se impuso una condena superior a la establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que las costas son la carga económica que dentro de un proceso debe afrontar quien obtuvo una decisión desfavorable, y comprende además de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, sin que para ello sea menester que la parte contraria actúe o no en la respectiva instancia. En ese sentido, el artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00179-03 de Alexander Medina Molina contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 4 De otro lado, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., norma aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., determina los elementos o parámetros que debe tener en cuenta el juez de instancia para señalar las agencias en derecho; es así que no limita tal fijación exclusivamente a la aplicación inmediata de la tabla de honorarios aprobada por el Ministerio del Trabajo o colegio de abogados, ni tampoco al guarismo que resulte de liquidar las condenas; sino que debe realizar un estudio conjunto de todas las circunstancias, entendidas ellas como la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión del apoderado o la parte vencedora en el proceso y la duración del juicio.

A su turno, el Acuerdo PSSA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura reguló las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho aplicables a los procesos adelantados en las distintas jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa. Así, el artículo 2º del citado acuerdo señaló que “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Del mismo modo, el literal a) del numeral 1° del artículo 5º de la norma ejusdem señala, que dentro de los procesos declarativos en general que se surten en primera instancia y que tengan un contenido pecuniario, las agencias en derecho oscilarán entre el 3% y 7.5%, mientras que, en segunda instancia, las mismas se moverán entre uno y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que mediante auto de 29 de noviembre de 2022, al momento de liquidarse las costas de primera instancia se tuvo en cuenta por concepto de envío de notificaciones la suma de $22.600,oo; como agencias en derecho de primera instancia el monto de $6´000.000,oo; y por el mismo concepto pero de segunda instancia, se fijó el valor de $1´000.000,oo, montos que al sentir de la apelante, no se compadece con lo fijado en el referido acuerdo, pues alega que se tasaron valores inclusive superiores al 10%, sin tener Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00179-03 de Alexander Medina Molina contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 5 en cuenta las condiciones y porcentajes establecidas en las normas que regulan la materia.

Revisado el informativo, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al aprobar la liquidación de costas procesales en cuantía de 7´022.600,oo. Lo anterior se afirma, por cuanto para arribar a dicha suma, tomó el costo del envió de las notificaciones en cuantía de $22.600.oo, valor que encuentra soporte con la documental que reposa a folios 307 y 317 del archivo denominado “1. 2019-00179 PRIMERA PARTE”, a lo que le sumó. De otro lado, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, al detallar las pretensiones de la demanda, las mismas ascienden a la suma de $ 130´263.001,oo, condenas que abarcan prestaciones extralegales, reliquidación de prestaciones sociales y las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, a las que si se le aplica la tasa de remplazo del 3% y el 7.5% en su respectivo orden, arroja un monto de entre $3´907.890,03 y $9´769.725,08.

En ese contexto, al haberse fiado el monto de $6´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho, diáfano resulta establecer que lo tarifado por el a quo se enmarcó dentro de los límites dispuestos en el Acuerdo PSSA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Ahora, en lo correspondiente a las agencias en derecho de segunda instancia, igualmente le asiste razón al operador judicial de primer grado, en la medida que el acuerdo que regula la materia dispone que en los asuntos que se ventilan en segunda instancia, las agencias en derecho corresponderán a una suma fija que oscilará entre uno y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el monto a condenar por dicho concepto asciende a la suma de $1´000.000,oo.

Bajo esa orientación, al no existir desatención alguna por parte del juzgado cuestionado de cara a las normas que regulan la materia, es que surge patente la confirmación de la providencia recurrida. Proceso Ordinario Laboral Ref. 01-2019-00179-03 de Alexander Medina Molina contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a la parte recurrente, dada la no prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), al interior del proceso seguido por ALEXANDER MEDINA MOLINA contra la sociedad la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a la parte recurrente, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebf650424728b82def10c1b6c1f1416e109c5560c17fe6678d8f8ddecc0ca378 Documento generado en 22/06/2023 04:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica