Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320160034601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-06-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Danny Edilberto Motta Fierro \ DEMANDADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

41001-31-05-003-2016-00346-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 001 Neiva, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41041001-31-05-003-2016-00346-01 Accionante: Danny Edilberto Motta Fierro Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO Dispone la suscrita Magistrada, a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor Danny Edilberto Motta Fierro contra la citada entidad.

ANTECEDENTES El señor Danny Edilberto Motta Fierro presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito que: i) Se declare que fue la persona que sufragó los gastos funerarios del señor Edilberto Motta Galindo; ii) se condene a la entidad al pago indexado del auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por valor de $500.000,00; iii) imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios y las agencias en derecho. 41001-31-05-003-2016-00346-01 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor Edilberto Motta Galindo estuvo afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones hasta el 11 de enero de 2014, data en que falleció. Aseveró que, ante el deceso del señor Motta Galindo sufragó los gastos funerarios ante la empresa Salas de Velación Parque Crematorio San José por la suma de $500.000,00, razón por la cual para el 14 de febrero de 2014 ante Colpensiones solicitó el pago.

De lo requerido, Colpensiones mediante resolución GNR 264688 del 22 de julio de 2014, resolvió negar el pago del auxilio funerario al considerar que, no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 51 de 1993, no obstante, la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, la cual mediante la Resolución GNR 340674 del 29 de septiembre de la misma anualidad decidió confirmar lo decidido.

CONTESTACIÓN Colpensiones se opuso a todas las pretensiones bajo el argumento que no existen fundamentos facticos ni jurídicos para hacer una declaración de tal magnitud, toda vez que, la solicitud presentada junto con la documentación anexa no cumplía los requisitos para acceder al pago pretendido tal como se le indicó en las resoluciones expedidas por aquella.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido», «Prescripción», «No hay lugar al cobro de los intereses moratorios», «Declaratoria de otras excepciones» y «Aplicación de las normas legales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 3 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO. DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, está obligada a pagar el auxilio funerario a 41001-31-05-003-2016-00346-01 favor del señor DANNY EDILBERTO MOTTA FIERRO, como consecuencia del fallecimiento del asegurado EDILBERTO MOTTA GALINDO (q.e.p.d.), tal como se argumentó.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del señor DANNY EDILBERTO MOTTA FIERRO, la suma de $3.080.000, por concepto de auxilio funerario. Suma que se indexará conforme al IPC certificado por el DANE, al momento en que se haga efectivo su pago.

TERCERO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PRESCRIPCIÓN”; “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” y “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES” y probada la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, tal como se explicó antes.

CUARTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar las costas del proceso a favor del señor DANNY EDILBERTO MOTTA FIERRO, estimando las agencias en derecho en la suma de 616.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine”. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones inconforme con lo decidido presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida, manifestando que, no se evidenció el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión, dado que se allegó una certificación expedida por la sala de velación, sin que el mismo corresponda a una factura de venta según lo establecido en el estatuto tributario.

Ahora bien, conforme lo establecido en el Decreto 1406 de 1999 y 1730 de 2001, al señor Edilberto Motta Galindo se le canceló una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el 2008, pues su última cotización correspondió al mes de noviembre de 1990. CONSIDERACIONES 41001-31-05-003-2016-00346-01 Sería del caso imprimir el trámite correspondiente al asunto, tendiente a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, si no fuera porque a esta altura se advierte la improcedencia de dar curso al mismo.

Así se considera, toda vez que, desde la demanda, las pretensiones están encaminadas a obtener el pago del auxilio funerario contemplado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, cuantificado en la suma de $500.000,00, junto a la indexación también deprecada. Ante ese panorama, resulta válido recordar que el artículo 12 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, consagra que: «(…) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…)».

(Negrilla y subraya fuera de texto). En concordancia con lo anterior, por virtud de lo señalado en el literal b del artículo 15 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, de: «1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. (…) 3.

Del grado de consulta en los casos previstos en este código. (…)». (Negrilla y subraya fuera de texto). De acuerdo con las disposiciones en cita, es claro que, conforme la cuantificación de lo pretendido, el presente proceso pertenece a la categoría de aquellos denominados como de única instancia, debido al valor conjunto de lo peticionado, en tanto que no alcanza a superar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2016 ascendía en la suma de $13.789.080,00, motivo por el cual, indistintamente que hubiere sido el Juez Laboral del Circuito quien asumió el conocimiento del proceso, y definió la instancia, no procedía dar trámite a ningún recurso en su contra, ni siquiera al grado de consulta.

Frente a este último punto, es decir, la consulta, la Sentencia de Constitucionalidad C 424 de 2015 declaró la exequibilidad condicionada de la 41001-31-05-003-2016-00346-01 expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendimiento que también serían consultadas las sentencias emitidas en única instancia en aquellos eventos donde la sentencia fuese adversa a los intereses del trabajador, y no de entidades como la aquí demandada.

En esos términos también lo indicó el Alto Tribunal en sentencias STL 580 de 2021 y STL 12840 de 2016, cuando dijo: “(…) Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación (…)”.

Entonces, se dejará sin efecto el auto datado 15 de febrero de 2017 por el cual, se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad y, en consecuencia, se declarará improcedente, disponiéndose la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 41001-31-05-003-2016-00346-01 RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto datado 15 de febrero de 2017, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella entidad.

TERCERO: SIN COSTAS en esta segunda instancia.

CUARTO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a72726887a240ae00af262bca92fd74b27c095662210ac618a6d9523c9db83ac Documento generado en 21/06/2023 02:22:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica