TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-003-2023-00164-01 Accionante: Armando Cuellar Arteaga, Oswaldo Calderón Trujillo y José Humberto Bocanegra. Accionados: Cámara de Comercio del Huila, Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por la Cámara de Comercio, en contra de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.
ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspiran los promotores a que les sea amparado el derecho de petición y se ordene a la Cámara de Comercio, proceda a entregar la información solicitada en el escrito radicado el 23 de marzo de la presente anualidad. 41001-31-05-003-2023-00164-01 Esgrimieron que, el 17 de abril de 2023 el Presidente Ejecutivo de la entidad, remitió respuesta a la petición; empero, la misma fue incompleta, toda vez, que no entregó los documentos ni la información solicitada, lo cual les impide ejercer sus funciones como nuevos integrantes de la Junta Directiva.
Los accionantes aducen que, la convocada, no quiere entregarles datos sobre la sociedad Zona Franca Surcolombiana y otras empresas, lo cual cercena su derecho al acceso a la información. 2. Pronunciamiento de la accionada. La Cámara de Comercio del Huila, pidió se negara la acción constitucional; argumentó en su respuesta que no ha conculcado los derechos deprecados, por el contrario, de manera oportuna les ha indicado a los accionantes, los canales digitales para que los miembros de la Junta Directiva, puedan acceder directamente a la información; por lo tanto, resulta exagerado acudir a la tutela para satisfacer el derecho de petición cuando no se han utilizado los mecanismos tecnológicos al alcance de los pretensores.
Y antes de la posesión, se hizo un trabajo de inducción a todos los directivos para el conocimiento y manejo de sus funciones. De otra parte, los documentos o soportes que requieran los miembros de la Junta, deben tramitarse de manera corporativa, bajo los lineamientos de los estatutos de la Cámara de Comercio; además, los informes presentados fueron aprobados en enero de 2023 y la gestión financiera, calificada como buena y excelente.
En la sesión realizada en abril de 2023, con la asistencia de los gestores, se dio a conocer la información financiera de Zona Franca Surcolombiana, además de las auditorías realizadas por las Superintendencias de Sociedades e Industria y Comercio; se anunció una visita al nuevo terreno del proyecto y previo a ello, el 7 de marzo, había enviado a los correos electrónicos, soportes de esos datos y se dispuso de un enlace a Drive para consultarlos. 41001-31-05-003-2023-00164-01 Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronunció frente al libelo introductor manifestando que, no se encuentra dentro de su alcance, responder “una petición realizada el día 23 de marzo de 2023, en donde están requiriendo, copia del acta de constitución de la Sociedad Promotora Zona Franca Andina S.A.S, así como las actas de la Junta Directiva donde se autorizó la compra de las acciones correspondientes a los años 2009 a 2019,” efectuada ante la Cámara de Comercio del Huila, por lo tanto, solicita su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime que, por parte de esta entidad, no se vislumbra afectación a la garantía invocada.
Aunque la Superintendencia de Sociedades fue notificada en debida forma, durante el término del traslado permaneció silente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, en proveído del 9 de mayo de 2023, luego de hacer una análisis jurídico y probatorio, amparó los derechos de los accionantes y resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por los señores ARMANDO CUELLAR ARTEAGA, OSWALDO CALDERÓN TRUJILLO y JOSÉ HUMBERTO BOCANEGRA, en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DEL HUILA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al de notificación de esta providencia, brinde una respuesta en forma clara, completa y de fondo al derecho de petición elevado el 22 de marzo de 2023”. Para arribar a esa determinación, el A quo analizó que, la accionada no cumplió el deber legal de responder en su integridad el derecho de petición y, 41001-31-05-003-2023-00164-01 aunque tenga un procedimiento especial en los estatutos, el mismo, al estar en contravía con lo normado en la Constitución Política de Colombia, no puede aplicarse; la convocada no arguyó que la información solicitada tuviera reserva legal, luego, no está exenta de dar contestación bajo los lineamientos de la Ley estatutaria 1755 de 2015.
Tampoco halló temeridad de los accionantes al impetrar el amparo, por cuanto el trámite adelantado ante el Juzgado de Familia de Garzón, se hizo por “considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dada la ausencia de respuesta a las peticiones que elevó el 27, 28, 31 de marzo y 02 de abril de 2023, de la cual desistió conforme a memorial allegado al expediente el 02 de mayo de la anualidad,” y el que ahora se reclama corresponde al del 22 de marzo, con pedimentos diferentes a los reclamados en otrora.
IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la Cámara de Comercio la opugnó para que sea revocada y en su lugar, se niegue el amparo pretendido. Arguyó que no ha cercenado los derechos de los accionantes; aunado a ello, existe indebida integración del contradictorio, falta de concurrencia de los elementos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, desconocimiento de las normas aplicables al acceso de la información de quienes integran la Junta Directiva, inexistencia de la vulneración y ausencia de valoración probatoria.
Como lo solicitado corresponde a información de la sociedad Promotora Zona Franca Andina SAS, (ahora, Zona Franca Surcolombiana SAS) y del proyecto de inversión de la fachada de HUILA E, debieron ser vinculadas al trámite tutelar, porque tienen interés legítimo, respecto al manejo de los documentos pedidos. Además, “tampoco se encuentran los accionantes en estado de subordinación, indefensión o frente a una situación de posición dominante de la institución frente a la cual solicitaron el amparo del derecho de petición. Todo lo contrario, invocaron la condición de miembros de la Junta Directiva que es el más alto órgano de dirección de la institución y que, por ende, los coloca en una situación 41001-31-05-003-2023-00164-01 privilegiada.” Y se desconocen los reglamentos de la entidad, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento para quienes hacen parte de la misma y se desconoce el derecho a la igualdad de quienes ostentan idéntica posición jurídica.
En la sentencia no se analizaron algunas pruebas allegadas al legajo, por ejemplo, los documentos ya entregados, los relacionados con el desenvolvimiento jurídico de la Junta y el Presidente ejecutivo, la información socializada en diferentes reuniones ordinarias del órgano colegiado y los datos incluidos en el Drive, cuyo acceso se envió, entre otros.
Encontrándose en trámite la alzada, la Cámara de Comercio allegó escrito manifestando haber cumplido la orden del Juez de primera instancia y remitió copia de la entrega a los accionantes; a su vez, los señores Armando Cuellar Arteaga, Oswaldo Calderón Trujillo y José Humberto Bocanegra, adosaron comunicación solicitando la declaración de hecho superado, dada la carencia actual de objeto, en tanto que, recibieron contestación completa a la petición radicada el 22 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en procura del derecho de petición y en caso de así verificarse; determinar, si se configura la carencia actual 41001-31-05-003-2023-00164-01 de objeto por hecho superado, sin que ello obste para ahondar en el estudio de la vulneración deprecada.
Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad e (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que los señores Armando Cuellar Arteaga, Oswaldo Calderón Trujillo y José Humberto Bocanegra se encuentran legitimados en la causa para actuar, por cuanto consideran cercenado el derecho de petición, dada la ausencia de respuesta al pedimento radicado por ellos, el 22 de marzo de 2023.
Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Cámara de Comercio, entidad ante la cual se radicó el escrito de petición. Nótese que, contrario a lo afirmado en la impugnación por la convocada, la sociedad Zona Franca Surcolombiana SAS y el proyecto de inversión de la fachada de HUILA E, no tienen interés jurídico respecto a la acción de tutela, en razón a que no son destinatarias del pedimento radicado por los gestores, ni la entidad accionada lo redireccionó para que ellas respondieran (art. 21 Ley 1755 de 2015).
Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo 41001-31-05-003-2023-00164-01 pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.
En nuestro ordenamiento, ni en la Ley 1755 de 2015, tampoco en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe un trámite judicial ordinario que permita al petente, procurar de las autoridades o del particular, un pronunciamiento respecto a su solicitud; en consecuencia, puede acudirse directamente a la acción de tutela para que el Juez constitucional analice el caso en concreto; entonces, se reúne tal exigencia. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” En el sub judice, el 22 de marzo de 2023, se radicó el derecho de petición cuya respuesta se reclama por esta vía; el 17 de abril siguiente, la Cámara de Comercio se pronunció y la acción de amparo tuvo iniciación el día 24 del mismo mes y año (secuencia 1543), encontrándose demostrado este presupuesto.
Precisado lo anterior, incumbe a esta Corporación, dilucidar si en el sub judice, existen circunstancias que den lugar a colegir la carencia actual del objeto por hecho superado. La jurisprudencia constitucional en sentencia T-970 de 2014, ha sido reiterativa en indicar que dado el objeto de la acción de tutela, ello es, garantizar la protección de los derechos fundamentales, si en el transcurso de su trámite se generan escenarios que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha 41001-31-05-003-2023-00164-01 cesado, ello implica la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, y de ese mismo modo, de cualquier decisión que se pueda dar al respecto, razones por las cuales, resultaría inocua; fenómeno que se ha catalogado como carencia actual de objeto, que se puede presentar por lo general, como hecho superado o daño consumado.
En esa misma senda, el Alto Tribunal de cierre, se ha dedicado al análisis de la disposición precitada, indicando que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, precisando en la sentencia T-086 de 2020 que esta «se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario».
En el caso sub examine, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta urbe, en proveído del 9 de mayo de 2023, ordenó a la Cámara de Comercio del Huila, que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al de notificación de esta providencia, brinde una respuesta en forma clara, completa y de fondo al derecho de petición elevado el 22 de marzo de 2023.” Por su parte, la accionada, el día 12 de mayo de 2023, mediante escrito de once páginas, notificado a los accionantes en esa calenda, respondió los quince puntos del aludido pedimento, anexó copia del proyecto de inversión, estudios previos, invitaciones y cotizaciones presentadas por los interesados en participar en la remodelación de la fachada Huila E; actas de la junta directiva donde se aprueba la inversión de 2021 y la adición de 2022; contratos correspondientes a la remodelación y modernización de los espacios físicos ancla1, ancla2, ancla3, locales 53 y 54 con sus respectivos valores; garantías de cumplimiento y solvencia económica por parte de personas naturales o jurídicas; estados financieros Zona franca Andina, desde su constitución hasta 2022; explicaciones frente al préstamo a la sociedad Zona Franca Surcolombiana y respecto a la participación gradual accionaria de la entidad en esa sociedad junto con las actas de la junta directiva que lo viabilizaron; es decir, en virtud de la orden del Juez, finalizó la trasgresión al derecho fundamental de petición. Es decir, se concreta el hecho superado, por 41001-31-05-003-2023-00164-01 cuanto en la actual data, ya finiquitaron las circunstancias que dieron origen a la solicitud de tutela.
Aunado a lo anterior, el 19 de mayo de la cursante anualidad, los señores Armando Cuellar Arteaga, Oswaldo Calderón Trujillo y José Humberto Bocanegra, manifestaron mediante comunicación, que recibieron de la parte accionada, respuesta completa a sus pedimentos, luego, consideran el finiquito de la vulneración. Significa lo anterior que, los accionantes ya recibieron respuesta completa, clara y de fondo a la petición radicada el 22 de marzo de 2023, por ende, se vislumbra la carencia actual de objeto, por hecho superado, señalándose de este modo, el acápite resolutivo.
No obstante, atendiendo las directrices jurisprudenciales, procede esta Colegiatura a examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo. Al efecto, memórese que, el artículo 23 de la Carta Política, otorga a toda persona la facultad de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés particular o general y, el correlativo derecho a obtener respuesta oportuna, completa y de fondo para atender lo solicitado.
Son elementos característicos de esa garantía los siguientes: (i) La posibilidad cierta, efectiva y real de elevar solicitudes a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna y de fondo, es decir, que se profiera dentro de los términos establecidos de manera general o especial en el ordenamiento jurídico y, exista correspondencia entre la materia propia de la solicitud y la contestación, sin perjuicio de que ésta sea o no favorable a los intereses del peticionario;
(iii) la misiva sea comunicada en debida forma al interesado y que (iv) la falta de 41001-31-05-003-2023-00164-01 competencia de la entidad ante la cual se ha planteado el requerimiento, no la exonera del deber de pronunciarse. En la Ley estatutaria 1755 del 2015, se reglamentan las formalidades para el trámite administrativo del derecho de petición, necesarias para garantizar la contradicción y notificación de la respuesta, señalando además la oportunidad o término concedido a las autoridades para resolver las peticiones de los ciudadanos, en el artículo 14, se dispone: “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Tal y como se analizó en precedencia, al pedimento del 22 de marzo de 2023, se le dio respuesta parcial el 17 de abril, asertos manifestados por los extremos de la litis, además de los legajos adosados, por ello, existe certeza para la Sala.
Nótese que, la Cámara de Comercio en otrora, adujo que, por tratarse de información de otra persona jurídica no estaban autorizados para compartirla, sin embargo, en la reunión de abril la divulgaría; es decir, los datos entregados en la contestación fueron incompletos y aunque aduce una limitación, no citó la normativa sobre la cual pregonaba la reserva legal, de manera que los interesados hubieran adelantado las gestiones para el levantamiento de la misma.
En otras palabras, la accionada, encontrándose en el deber de contestar el pedimento radicado en sus dependencias, del cual no consideró carecer de competencia, pues no lo redireccionó bajo los lineamientos del art. 21 de la Ley 1755 de 2015; contando con los datos y documentos solicitados, sin que demostrara la reserva legal, se abstuvo de cumplir lo estatuido en el artículo 23 de la Carta Magna, cercenando el derecho de petición de los accionantes, debiendo confirmarse en este aspecto la resolución impugnada.
Contrario a lo argüido por la convocada, si bien la Cámara de Comercio del Huila es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, aunque no haya subordinación o dependencia frente a los pretensores, no está exenta de responder las peticiones que, de manera respetuosa, haga cualquier ciudadano. 41001-31-05-003-2023-00164-01 Corolario de lo precedente, la Sala advierte que el derecho de petición fue conculcado por la accionada porque su respuesta del 17 de abril de 2023, fue incompleta, dando paso a la confirmación de la sentencia opugnada; empero, con la comunicación del 12 de mayo de hogaño, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como se explicó en líneas precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela impetrada por los señores Armando Cuellar Arteaga, Oswaldo Calderón Trujillo y José Humberto Bocanegra contra la Cámara de Comercio.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 41001-31-05-003-2023-00164-01 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c703d613b19ef6cc4f5d919cc9044a19e21272371b461d4e88a43934c116a44 Documento generado en 20/06/2023 04:38:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica