República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00204-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL-UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: PABLO EMILIO VELASCO LISCANO Demandado: MILENA GUACANEME SÁNCHEZ Radicación: 41551-31-84-002-2019-00204-01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 061de veinte (20) de junio de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H) dentro del asunto de la referencia. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA PRETENSIONES: Pretende el demandante se declare la existencia de la unión marital de hecho, y de la sociedad patrimonial conformada entre Pablo Emilio Velasco Liscano y Milena Guacaneme Sánchez, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2018; y como consecuencia, se ordene su liquidación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 2 HECHOS: Señaló el demandante, que convivió en unión libre bajo el mismo techo de manera continua, permanente y singular desde el 27 de enero del año 2006 con la señora Milena Guacaneme Sánchez en el municipio de Garzón (H) hasta el 19 de diciembre del año 2018, y, que de dicha unión procrearon a los menores K.C.V.G y J.P.V.G. Indicó que, las partes dentro del proceso compartieron los gastos del hogar y se brindaban ayuda espiritual, siendo considerados por la sociedad como marido y mujer.
Además, que dicha relación fue notoria ante las respectivas familias, comunidad Garzoneña y lugares circunvecinos. Adujo, que durante la unión marital de hecho se creó una sociedad patrimonial en la que se adquirió una casa ubicada en la calle 16# 2-27 lote No. 10 en la urbanización “San Sebastián” con matrícula inmobiliaria No. 202- 66784 de Garzón – (H); una motocicleta Biwis marca Yamaha de placa No. IXX – 33F modelo 2018 inscrita ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Pitalito (H), además, de enseres como televisores, lavadoras, un comedor, computadores, una nevera, un juego de alcoba, etc.
Por último, refirió que no comparte vida sentimental ni afectiva desde el 19 de diciembre de 2018. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada manifestó que sostuvo una relación con el actor, sin embargo, precisó que ésta culminó el 3 de agosto de 2018, fecha en la cual, sufrió múltiples maltratos físicos y psicológicos. Adujo, que desde el inicio de la convivencia asumió los gastos del hogar y que, contrario a las manifestaciones del actor, ella suplió las necesidades económicas del hogar sin ninguna ayuda o colaboración permanente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00204-01 3 Aseguró, que el demandante nunca realizó aportes para la compra de bien inmueble; y que, a pesar de ser adquirido dentro de la convivencia, ello obedeció a un crédito solicitado ante el banco BBVA, cuyas cuotas se descuentan por libranza de manera mensual, del salario que devenga la señora Milena Guacaneme por ser auxiliar de enfermería. Dijo que, el demandante no participó en el sostenimiento económico de sus hijos durante la convivencia, ni en la actualidad, pues ni siquiera ha cumplido con la cuota alimentaria establecida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón por un valor de $280.000 pesos mensuales; obligando así a la accionada a interponer una denuncia penal por inasistencia alimentaria.
Indicó que, el accionante no brindó apoyo psicológico a la accionada, por el contrario, produjo serios maltratos permanentes delante de sus hijos, vecinos y familiares, que desencadenaron el final de la relación; y el inicio de un proceso de violencia intrafamiliar en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Garzón, el cual, se encuentra surtiendo el recurso de apelación contra la providencia que improbó el preacuerdo por aceptación de cargos.
Finalmente, se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, proponiendo la excepción de prescripción de la acción, toda vez que la demanda se radicó dos meses después de haberse cumplido el tiempo límite para la presentación de la misma.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), en audiencia celebrada el 02 de febrero de 2022, declaró que entre PABLO EMILIO VELASCO LISCANO y MILENA GUACANEME SÁNCHEZ existió unión marital de hecho, así como sociedad patrimonial, desde el “mes de enero de 2005 hasta el 3 de agosto de 2018” (sic); sin embargo, declaró la prescripción de la acción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 4 Para arribar a tal conclusión, consideró que se encontraban acreditados los requisitos para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, en consideración a que el material probatorio, específicamente, la declaración de las partes, y los testimonios, lograron estructurar los presupuestos de permanencia y singularidad, desde enero del 2005, al 03 de agosto de 2018.
Frente al extremo inicial, indicó que se determinó a partir de la manifestación de la demandada, según la cual, quedó en embarazo 3 meses después de haberse ido a vivir con el accionante y su hijo nació el 18 de enero de 2006. Con relación a la terminación de la unión marital, la Juez de instancia, refirió que acaeció en la fecha antes aludida, pues a pesar de que el demandante afirmó que la convivencia culminó en el mes de febrero de 2019, éste también precisó que debido a un disgusto entre las partes, desde el 3 de agosto del 2018, la estadía en su hogar se volvió irregular, el vínculo entre las partes se deterioró, tenían poco contacto y hablaban solo de los hijos, por lo anterior, la relación de pareja se había desquebrajado.
Igualmente, los demás medios de prueba, tales como el testimonio de María Cristina Guacaneme, hermana de la demandada, dieron cuenta que, para dicha data, el demandante sustrajo la ropa de su hogar y no volvió; y que debido a los malos tratos y el miedo de la señora Milena Guacaneme, ésta decidió cambiar las guardas de su residencia. Además, mediante prueba documental, se pudo evidenciar que el 22 de agosto del 2018, las partes se presentaron a la Comisaria de Familia del Municipio de Garzón debido a los actos de agresión de los que fue víctima la accionada, quedando consignada la manifestación del accionante de que él se fue de la vivienda el 3 de agosto de 2018.
De ese modo, concluyó que la unión marital de hecho se interrumpió a partir de los hechos de agresión, sin que se presentara entre ellos, una comunidad de vida permanente, pues la relación no se restauró, los actos de agresión continuaron en lugares públicos y cuando acudía a la residencia donde vivía con la demandada, era para visitar a los niños.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00204-01 5 Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, argumentando que, como la unión marital de hecho culminó el 3 de agosto de 2018 y la demanda se radicó el 24 de octubre del 2019 trascurrió más de un año desde la separación física y definitiva de los compañeros.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: El apoderado de la parte demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, tener como extremo final de la unión marital de hecho el 2 de febrero de 2019, fecha en la cual, la compañera Milena Guacaneme abandonó el municipio de Garzón, donde se había desarrollado la relación de pareja, para radicarse de manera definitiva en la ciudad de Pitalito.
Como fundamento de la alzada, indicó que la Juez A quo se equivocó al considerar que los testimonios de las señoras María Cristina Guacamene y Nubia Rojas son los únicos que merecen credibilidad teniendo en cuenta que son sujetos parcializados y contradictorios, además, que las testigos encubrían la real causa por la que la pareja tenían conflictos, como lo era una infidelidad causada por la accionada.
Por otro lado, señaló que se evidenciaron contradicciones entre los diferentes testigos, pues Nubia Rojas, manifestó nunca lo vio trabajar, mientras que Alicia Figueroa, declaró que lo conoció como conductor de servicio público e incluso explicó detalladamente como había trabajado para ella por más de 5 años, lo último, ratificado por Carlos Roberto Angarita, colega del accionante.
Manifestó que, se debe acceder a la tacha de credibilidad de los testigos, máxime cuando se exalta la parcialidad y los malos sentimientos hacia el demandante, quienes en audiencia se refirieron al actor como “malo, malo”, y palabras despectivas como “ese sujeto” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 07 de julio de 2022, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022. La parte demandante sustentó el recurso de apelación, así: DEMANDANTE: Reiteró los argumentos planteados al momento de formular el recurso de apelación. Además, dijo que las testigos incurrieron en contradicciones, pues, por un lado, María Cristina Guacamene sostiene un rompimiento total y definitivo, desde los hechos de los malos tratos; y por otro Nubia Rojas, admite que la demandada, intentó arreglar los inconvenientes con su pareja (minuto 2:57).
Precisó que la tacha de sospecha, no deviene solo por el parentesco y la amistad cercana de las testigos con la demandada, sino también, por las contradicciones con el resto del material probatorio, hecho del cual se deduce, que sus declaraciones están más cargadas de animosidad contra el demandante, que de verdad en su dicho. 6. CONSIDERACIONES 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala, consiste en determinar, si la juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria que la condujo a declarar que, la unión marital de hecho entre Pablo Emilio Velasco Liscano y Milena Guacamene Sánchez, finalizó el 3 de agosto de 2018. 6.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 dispone que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 7 singular…». A su vez, el canon 2, modificado por la Ley 979 de 2005, dispone «se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que son “cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido1;
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno»2; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos3;
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto4; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial5. 1 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01. 2 CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01. 3 CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 4 CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00204-01 8 La ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, siendo una carga del demandante su demostración, para lo cual cuenta con libertad probatoria.”6 En el caso bajo examen, no existe discusión que los señores Pablo Emilio Velasco Liscano y Milena Guacamene Sánchez, sostuvieron una unión marital de hecho desde el año 2005, pues ello no fue objeto de recurso de apelación. La controversia entonces, se circunscribe a establecer la fecha en que terminó la comunidad de vida, pues, por un lado, el demandante sostiene que acaeció el 2 de febrero de 2019, mientras que la demandada afirma que ello ocurrió el 3 de agosto de 2018, debido a malos tratos por parte del accionante.
Para la Juzgadora de primer grado, la unión marital de hecho culminó el 3 de agosto de 2018, ya que, en su criterio, existe prueba que acredita que hasta ese momento la demandada compartió techo y lecho con el demandante. Es así, que cimentó su decisión en la manifestación realizada en el interrogatorio de parte por la señora Milena Guacaneme Sánchez, quien afirmó que después de su separación, esto es, el 3 de agosto de 2018, decidió cortar lazos con el actor a causa de un conflicto de gran magnitud donde se vieron involucrados maltratos físicos y psicológicos; y en las declaraciones de las testigos que dieron cuenta que posterior a ello, el accionante se marchó de su hogar, llevándose sus pertenencias para nunca más volver a ingresar a la residencia. A juicio de la parte recurrente, la apreciación de las pruebas por parte del A quo deviene errónea, toda vez que omitió valorar de manera conjunta las declaraciones de los testigos, y no tuvo en cuenta la tacha de sospecha que 5 CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 128 de 12 de febrero de 2018 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 9 se les formuló, debido a circunstancias que afectaban su imparcialidad, como la animadversión de éstas respecto del señor Pablo Emilio Velasco. Con el fin de determinar si le asiste razón al apelante, esta Corporación evidenció que, en el presente asunto se recepcionaron los testimonios de los señores Alicia Figueroa, Carlos Roberto Angarita y Farley Trujillo, a instancia de la parte demandante, y María Cristina Guacaneme Sánchez, y Nubia Rojas Uribe, a instancia de la parte demandada.
Respecto de los primeros, encuentra la Sala que a ninguno de ellos les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que finalizó la convivencia de las partes aquí en contienda. En efecto, el señor Carlos Roberto Angarita, se limitó a señalar que conoció la pareja desde hace mucho tiempo, que no tenían problemas, que se separaron por una infidelidad de la señora Milena, y que la relación terminó cuando la demandada se fue a vivir a Pitalito; sin embargo, no tiene clara la fecha de cuando ello ocurrió. Con relación a los hechos acontecidos el 3 de agosto de 2018, manifestó que sabía que habían tenido un problema pero que nada le constaba directamente.
Por su parte, el testigo Farley Trujillo, dijo no tener conocimiento de los hechos por los cuales fue inquirido, solo refirió que conoció a la pareja hace unos 7 años cuando eran vecinos, que veía una buena relación, que nunca escuchó una pelea, razón por la cual, se le hizo raro escuchar al señor Pablo Emilio cuando le comentó que se había separado, y que no le consta nada de lo ocurrido el 3 de agosto de 2018, pues para esa época ya no residía en el mismo lugar.
A su turno, la señora Alicia Figueroa, indicó tener conocimiento que el 3 de agosto de 2018, a raíz del conflicto suscitado entre las partes, la demandada “lo sacó para afuera, le cerró las puertas, quedó en la calle y desde entonces arrendó la casa y se fue para Pitalito” (sic). No obstante, no tiene claridad en fechas, dice que se le olvidan las cosas y si bien, habla con República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 10 propiedad y espontaneidad, la ciencia de su dicho proviene de lo que ha escuchado del demandante. De esa manera, es claro para la Sala que los testimonios de Carlos Roberto Angarita, Alicia Figueroa y Farley Trujillo son testimonios de oídas, pues no han percibido de manera directa los hechos que relatan frente a la culminación del vínculo; y los sucesos que les constan, en nada aportan a fin de determinar el extremo final de la relación, pues se remitieron a decir que las partes tenían una buena relación, tema sobre el cual, no versa controversia.
No ocurre lo mismo con los testimonios decretados a instancia de la parte demandada, especialmente el de la señora María Cristina Guacaneme Sánchez, que, a pesar de ser la hermana de la demandada, relató de manera coherente, espontánea y contextualizada con los demás medios de prueba, los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2018. No encuentra razón la Sala para restarle credibilidad a la testigo, pues, además, debe recordarse que en tratándose de procesos de familia, como el que hoy nos ocupa, es claro que quienes han presenciado y conocen los conflictos que ocurren dentro del hogar, son las personas más allegadas; así los sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia aludida en precedencia, en la que indicó “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros pues nadie mejor que ellos, percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión”.
En el caso en concreto, es evidente que esa regla de la experiencia no tuvo excepción, pues fue la señora María Cristina Guacaneme Sánchez, hermana de la demandada, quien además de acompañarla, tuvo que presenciar los hechos de maltrato que infringía el demandante. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 11 En efecto, indicó que ese día, la testigo se encontraba residiendo en una finca ubicada en la vereda San Antonio del Pescado, cuando en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:00 am recibió una llamada de su hermana, la demandada Milena Guacaneme, quien le manifestó “Cristina, Pablo me va a matar (…) venga ayúdeme, ayúdeme”.
En razón a ello, la testigo se dirigió al municipio de Garzón, arribando al lugar de los hechos aproximadamente a las 02:10 am, donde pudo observar que la demandada había sido golpeada por el demandante. Dijo que ese mismo día, el demandante, señor Pablo Emilio Velasco en horas de la tarde, volvió a la casa donde residía con la señora Milena Guacaneme, a pedirle perdón, pero ante la negativa de su compañera, recogió la ropa, la cobija, y “se fue, los abandonó”.
De acuerdo con el dicho de la testigo, ese mismo día la demandada se dirigió a Medicina Legal para que la valoraran, y fue a la Comisaria de Familia, a exponer los hechos de violencia por los que había pasado. Ello fue constatado con la prueba documental decretada de oficio por la Juez de instancia, y remitida por la Comisaría de Familia del Municipio de Garzón, donde constan las boletas de citación de audiencia de conciliación de fecha 03 de agosto de 2018, en las que relata “El día de hoy siendo las 00:30 am, fui agredida física y verbalmente por mi compañero.
Me pegó en la cara en varias ocasiones por motivo de mensajes del celular que le envían a él, diciendo que yo tengo amante.” Adicionalmente, la testigo María Cristina Guacaneme Sánchez expuso que se quedó acompañando a su hermana durante varios días, en los cuales, observó que el señor Pablo Emilio Velasco, regresó a la casa a insultar y tratar mal a la señora Milena Guacaneme, en una ocasión, él le dañó el celular.
Ante el miedo y la zozobra de que el demandante volviera, la demandada tomó la decisión de cambiar las guardas de la puerta, aproximadamente 8 días después. No obstante, precisó que la convivencia duró hasta ese día -03 de agosto de 2018-, que él se fue. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 12 La declaración de la testigo, se acompasa con otros medios de prueba, tales como, el interrogatorio del demandante, quien señaló que el 03 de agosto de 2018, tuvo un “disgusto” con la demandada, que ese mismo día se llevó sus pertenencias y su permanencia en el hogar era ocasional, pues lavaba su ropa en la casa de su progenitor, pernoctaba allí algunas noches, e incluso afirmó que desde 2 o 3 meses antes de que la señora Milena Guacaneme se fuera a vivir a Pitalito, el demandante vivía en la casa de su padre, porque “ella –refiriéndose a la demandada- estaba brava conmigo”; además, que desde ese momento, la relación con la demandada, era “ muy leve”, y cuando tenían contacto, hablaban de los niños.
Si bien, el señor Pablo Emilio Velasco enfatizó que “no me fui de la casa como tal”, ello fue controvertido con el acta de violencia intrafamiliar suscrita entre las partes el 22 de agosto de 2018, prueba documental decretada por la Juez de instancia, y allegada por la Comisaria de Familia de Garzón (H), en la cual, el demandante declaró: “el día del problema me fui de la casa porque me llegan mensajes de que ella tiene otra persona, me dio rabia y por eso la golpeé, pero yo no soy agresivo, le pedí disculpas, me comprometo a respetarla en todos los aspectos”.
Aunado a ello, observa la Sala que, en el acta antes mencionada, se indicó que la señora Milena Guacaneme Sánchez, para esa fecha, tenía residencia en la calle 16 N. 2 – 27 del barrio San Sebastián de Garzón, mientras que el señor Pablo Emilio Velasco Lizcano manifestó residir en el barrio centro de Garzón; quedando claro que a partir de esa fecha ya no convivían en un mismo hogar, ello, ratificado por sus correspondientes firmas.
Es del caso señalar que, aunque el apoderado de la parte demandante, tachó de sospechoso el relato de la testigo María Cristina Guacaneme, por el vínculo con la demandada, y por estar presuntamente parcializada por los malos sentimientos hacia el actor, la misma fue extemporánea, pues la deponente ya había rendido su declaración. Además, encuentra la Sala que si bien, se denota la presencia de sentimientos de tristeza y rencor, lo cierto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 13 es que más allá de ello, las manifestaciones fueron espontáneas, claras, detalladas y congruentes con las pruebas documentales. Por lo anterior, considera la Sala que la valoración probatoria realizada por el A quo, que la condujo a establecer como fecha final de la unión marital de hecho, el 3 de agosto de 2018, se ajusta a las reglas de la sana crítica, toda vez que, así fue señalado por la demandada en la declaración de parte, al indicar que “después de que me pego yo ya no quería nada, yo solo le cogí miedo por eso le cambie las guardas a la casa, yo no quería ya nada con él, no lo podía ni ver por qué temblaba del susto”; y refrendado por el señor Pablo Emilio Velasco Liscano, al sostener que desde ese día la relación era leve, muy mala y que se fue del hogar.
Quedó demostrado dentro del plenario, que las partes después del 3 de agosto vivieron una transformación trascendental en su relación, la que se desquebrajó, tenían poco contacto y hablaban solo de los hijos, aunado al hecho que los conflictos escalaron a instancias judiciales. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia. 7.
COSTAS: De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Sin más consideraciones, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00204-01 14 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Pitalito (H) el día 2 de febrero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Con aclaración de voto CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 155f8abb82ccb0d85b2f91f1e950a0a0fa107ea049236afd37e3e447e15ac071 Documento generado en 20/06/2023 10:13:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica