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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120220001501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARLON ANDRADE ROJAS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARLON ANDRADE ROJAS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. RAD: 41001-31-05-001-2022- 00015-01 Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se precisa que si bien el asunto de la referencia ingresó por reparto el 18 de octubre de 2022, y que según el orden de entrada al despacho le corresponde el turno 121 para resolver, lo que en principio impediría el estudio anticipado, no menos cierto es, que la parte actora mediante sendos escritos de los días 12 y 15 de mayo del año que avanza, solicitó el impulso procesal y prelación de turno, para lo cual incorporó pruebas de la afectación económica por la que atraviesa y el impacto que trae sobre el núcleo familiar y que recalca está conformado por dos menores de edad.

Una vez puesta de presente la necesidad de protección de los derechos de que gozan los niños, niñas y adolescentes, es que la suscrita entra a estudiar lo pretendido por el extremo activo. En esas condiciones, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, de no ser porque se presenta una irregularidad procesal que impide el respectivo adelantamiento en esta instancia. Proceso Ordinario Ref. 001-2022-00015-01 de MARLON ANDRADE ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 2 Así se afirma, por cuanto el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que el proceso será nulo en todo o en parte “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Por su parte, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P., contempla que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables” (se subraya). En el caso puesto en conocimiento de la Sala se tiene que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte actora y Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, oportunidad en la que resolvió que: “PRIMERO: APROBAR la conciliación a la que llegan Colfondos [S.A.] y el demandante con relación a la ineficacia del traslado al RAIS por intermedio de Colfondos con formulario No. 9951412.

SEGUNDO: ORDENAR a Colfondos [S.A.] girar todos los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los bonos, intereses, frutos a Colpensiones.

TERCERO: NO hay condena en costas”. Seguido y en la misma arista, el a quo profirió la sentencia que puso fin a la instancia, en la que dispuso: “PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, recibir al señor MARLON ANDRADE ROJAS del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, recibir los dineros que le gira COLFONDOS S.A., de la cuenta individual del demandante que incluirá frutos, intereses y bonos pensionales.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones.

CUARTO: condenar a COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso en favor del demandante”. Bajo ese contexto, al observar las actuaciones surtidas, encuentra la suscrita que si bien la conciliación se encuentra consagrada como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y que en materia judicial, dicha institución se torna en un Proceso Ordinario Ref. 001-2022-00015-01 de MARLON ANDRADE ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 3 requisito previo a dar continuidad a las restantes etapas procesales, dado que con ella el legislador buscó la descongestión judicial a través de la autocomposición de las partes y la medición del juez, en procura de zanjar de manera amigable y pronta los conflictos traídos a la jurisdicción, también lo es, que dicha figura no es absoluta y se encuentra limitada, en materia laboral, sobre aquellos derechos que son ciertos e indiscutibles, aunado a la satisfacción de los presupuestos del artículo 1502 del C.C. Ahora bien, en los procesos en los que se ventila asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ha definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en lo relativo al extremo pasivo de la relación litigiosa, se configura la institución jurídico procesal del litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia simultanea de estos, no resulta procedente proferir sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del Compendio Adjetivo Civil.

Dicho lo precedente, al descender al caso puesto en consideración, se tiene que no resultaba procedente acceder a la conciliación presentada por Colfondos S.A., y aceptada por la parte demandante, en la medida que al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar dicha conciliación, que la misma proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 61 del C.G.P. Al respecto, preciso se torna traer a colación lo que para tal efecto enseñó el doctrinante Henry Sanabria Santos en la obra “Derecho procesal civil general”, oportunidad en la que, si bien se hizo el estudio de la procedencia del allanamiento cuando se está en presencia del litisconsorcio necesario, para efectos prácticos de la conciliación aquí estudiada, se encuentra identidad de requisitos.

Así, el doctrinante enseñó que “… tratándose de los actos que implican disposición del derecho en litigio no ocurre lo mismo, pues su eficacia estará condicionada a que dichos actos provengan de todos los litisconsortes. Deponer del derecho en litigio, como su nombre lo indica, significa ejercer un acto o negocio jurídico que implique la modificación o extinción del derecho que es materia del debate en el proceso.

Como ya se vio, cuando hay litisconsorcio necesario ese derecho tiene, como Proceso Ordinario Ref. 001-2022-00015-01 de MARLON ANDRADE ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 4 nota que lo caracteriza, ser único e indivisible para todos sus titulares. Por ello, cuando deseen disponer de ese derecho que es materia del litigio, ese acto dispositivo solo podrá tener efectos si es ejercido por todos los litisconsortes necesarios”.

En ese contexto, al no provenir la conciliación de la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que para la suscrita, dicho acto se torna ineficaz al no cumplir con el requisito de objeto lícito, pues nótese que al no existir voluntad de conciliación por la totalidad de los litisconsortes, no puede haber disposición del derecho en los términos del artículo 61 del C.G.P., lo que de contera daría lugar a la continuidad del proceso y la evacuación de las etapas procesales correspondientes.

Pese a ello, comoquiera que en el presente asunto se excluyó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las restantes etapas procesales y se dictó sentencia, resulta claro que se configuró la causal 2ª del artículo 133 del C.G.P., en el entendido de pretermitirse íntegramente la instancia en favor de la demandada. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 24 de agosto de 2022, inclusive, por medio del cual se aprobó la conciliación a la que llegaron Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y se devolverá el expediente al juzgado de origen, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 24 de agosto de 2022, que aprobó la conciliación celebrada por la parte demandante y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al interior del proceso ordinario laboral seguido por MARLON ANDRADE ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 001-2022-00015-01 de MARLON ANDRADE ROJAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO 5 SEGUNDO. –REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d201dece43562c3c696faad02c10565da75a7ddcc3557b26e9f32d167ad8b16 Documento generado en 20/06/2023 12:01:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica