TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41298-31-03-001-2022-00005-01 REF. PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y/O PERMUTA DE JAVIER RAMÍREZ VALDERRAMA CONTRA JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ FIERRO.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) negó el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES Javier Andrade Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal de resolución de contrato de compraventa –permuta contra Jesús María Fernández Fierro, con el propósito de que se declare dicha resolución y, en consecuencia, se ordene la restitución del vehículo tracto camión de placas SVP129 junto con una cama baja marca Birmingham; el reconocimiento y pago de la cláusula penal estipulada por las partes; se condene a la pérdida de las arras y al pago del lucro cesante presente y futuro.
A través de proveído de 22 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma. El 13 de septiembre de 2022, el extremo pasivo dio contestación; el 4 de octubre de esa anualidad, el demandante descorrió el traslado de las excepciones; seguido de lo cual, se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 2 AUTO APELADO Por auto de 17 de marzo de 2022, emitido en la audiencia inicial, el a quo denegó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba solicitados por la parte demandante: (i) los testimonios de Jesús David Fernández Pérez, Darío Trujillo Pastuso y Jorge Eliécer Elizalde;
(ii) la prueba pericial de 18 de julio de 2022, rendida por el contador público Guillermo León Acosta; (iii) el documento denominado “Declaración de renta 2017 y 2020”; y (iv) los oficios a Osorio Perdomo y Cía. -Osper Ltda. y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian Seccional Garzón (H). Señaló, respecto de los testimonios, que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 212 del Código General del Proceso, consistente en expresar el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos.
Frente al dictamen, arguyó que acorde con el inciso cuarto del artículo 226 del C.G.P., es requisito indispensable que se incluya dentro del mismo “los documentos que le sirven de fundamento y (…) aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito”, en consonancia con el precepto 47 ibidem, según el cual, se exige al auxiliar de la justicia que tenga “vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga…”.
Aseveró que el experto Guillermo León Acosta no cumplió con lo indicado, pues no acompañó la cédula ciudadanía (numeral 1° del inciso quinto del art. 226), la tarjeta que lo acreditara como contador público (numeral 3°), la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje (numeral 4°), entre otras omisiones que impiden verificar la idoneidad.
En cuanto a las declaraciones de renta aportadas, sostuvo que no se argumentó el fin u objetivo probatorio que se persigue con las mismas, por lo que no era dable proceder con su incorporación al informativo. Por último, en lo que tiene que ver con los oficios solicitados a Osper Ltda. y a la Seccional de la Dian, advirtió que en aplicación de lo consagrado por el Estatuto Adjetivo Civil (art. 78, #10), corresponde a las partes la obtención de los documentos a través de derecho de petición, sin que se pueda recargar en la autoridad judicial dicha gestión. Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 3 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque la anterior providencia para que, en su lugar, se ordene el decreto y práctica de las pruebas reseñadas previamente. Como sustento de la apelación, indica que el a quo incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar el dictamen pericial, so pretexto de la falta de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., y sin amparo en la eventual ilicitud, impertinencia, inutilidad o inconducencia de dicho medio suasivo.
Destaca, respecto de las testimoniales denegadas, que en realidad se tratan de pruebas extraprocesales en torno a las cuales debía posibilitarse el derecho de contradicción y defensa, sumado a que en aplicación del artículo 222 del C.G.P., procedía su ratificación, para lo cual se precisaba la colaboración de quien las adujo en un primer momento, a saber, el extremo pasivo, sin que pudiera exigirse a la parte demandante la expresión de su domicilio, correo electrónico o número de celular para su ubicación y contacto.
Refiere que sí presentó derechos de petición ante Osper Ltda. y la Seccional de la Dian, de cara a obtener documentación necesaria para los fines del proceso; por lo que la juez de primer grado se equivocó al no tomar en cuenta esa actuación surtida de manera previa. Por último, hace énfasis en que la “Declaración de renta 2017 y 2020” sí debía ser decretada, pues no existe tarifa legal sobre los hechos que se pretenden demostrar con dichos documentos y, en esa medida, lo consecuente era proceder con su valoración en la sentencia y no impedir su ingreso al caudal probatorio.
Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto por el artículo 35, en concordancia con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar al decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante o si, por el contrario, dichos medios de convicción deben integrar el acervo probatorio. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, debe precisar el despacho, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En adición, el precepto 169 ibidem establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. A lo anterior se agrega que en el régimen probatorio civil rige el principio de libertad probatoria, motivo por el cual, “el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba” (STC2066-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
En tal sentido, descendiendo al sub examine, se sopesará la admisibilidad o no de cada uno de los medios probatorios rechazados por la juez de primer grado, con base en los embates desplegados por el recurrente. Para ello, se empieza por el dictamen pericial aportado con la subsanación de la demanda, a cargo del contador público Guillermo León Acosta, medio de convicción cuya adecuación a los presupuestos del artículo 226 del C.G.P. debe estimarse en la Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 5 fase de valoración de la prueba, y no antes, para justificar su rechazo, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil.
Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes”1. Por lo anterior, le asiste la razón al recurrente cuando subraya el dislate del inferior jerárquico frente a esta experticia, la cual, se itera, no debió desecharse de manera prematura, mucho menos por razón de la supuesta falta de idoneidad del perito que la suscribió, aspecto que sin lugar a dudas debe evaluarse, pero en el momento procesal oportuno. Ahora, respecto de las ‘testimoniales’ de Jesús David Fernández Pérez, Darío Trujillo Pastuso y Jorge Eliécer Elizalde, conviene apuntar los antecedentes procesales que rodearon la introducción al plenario.
En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, el extremo demandado solicitó, como testimonios anticipados en los términos del artículo 188 del C.G.P., los que se practicaron preliminarmente en la oficina de su apoderado judicial; y de manera subsidiaria, peticionó que, “en caso de [que] no sea tenida en cuenta la declaración que se presenta como prueba extraprocesal, solicito señor(a) Juez, sea decretada como prueba testimonial…”.
A esta última solicitud accedió inicialmente el a quo, según se evidencia en la grabación correspondiente: 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, radicación 05001-22-03-000-2020-00402-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 6 “Este despacho, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 213, para que se escuchen los testimonios en audiencias correspondientes, y se dio los presupuestos para la citación de esos testigos, entonces se escucharán como testigos de la parte demandada, no como prueba traspelada (sic), sino como testigos a los señores Jesús David Fernández Pérez, Jorge Eliécer Elizalde y Darío Trujillo Pastuso, como prueba testimonial, teniendo en cuenta los presupuestos del artículo 213 y siguientes del Código General del Proceso, hasta el 220…”2.
No obstante, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el demandado, se varió esa primera postura y, en su lugar, se decidió: “Se debe reponer esta decisión dada el día de hoy 11 de mayo del año 2023, para revocarla y tenerla como prueba testimonial de manera anticipada, teniendo en cuenta los presupuestos del artículo 188 en concordancia con la norma 222 ibidem del Código General del Proceso; en la medida que el 188, pues, es congruente con la norma 222 del Código General del Proceso y la parte contraria en ningún momento solicitó su ratificación, que eso también lo tiene claro, el despacho, que se requiere la ratificación, pese a que el señor apoderado de la parte demandante manifiesta que eso viene de atrás y que eso no es nada nuevo, pero sí, es pertinente precisar que en este tipo de pruebas, pues no se requiere información sobre la ubicación de los testigos, que esta circunstancia está reservada para la prueba testimonial, de que tratan los presupuestos de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso y que lo que sí debería haber hecho, por parte de la parte demandante, ratificar, si era su interés”3.
Se tiene entonces que la juez de primera instancia decretó como testimonios anticipados, las declaraciones que rindieron Jesús David Fernández Pérez, Darío Trujillo Pastuso y Jorge Eliécer Elizalde (art. 188 del C.G.P.); pese a lo cual, aplicó de manera exegética la carga dispuesta en la norma 222 ibidem, según la cual, solo procede la ratificación de este tipo de declaraciones, siempre y cuando la solicite la persona contra quien se aduzcan y sin cuya intervención se llevó a cabo dicha diligencia. Se torna ineludible auscultar si, en verdad, el extremo actor dejó de solicitar la ratificación de los testigos anticipados.
En el memorial de descorre de las excepciones (PDF 42), se relacionaron los nombres de los declarantes; se solicitó su tacha y, acto seguido, se puntualizó: “No obstante, lo anterior, la parte demanda[da] no solicita la ratificación de [los] mismo[s] Art. 222 del CGP, como tampoco los aport[ó] como testigos. Por lo cual solicito respetuosamente se fije fecha y hora para que absuelvan prueba testimonial sobre cuestionario que presentar[é] en la respectiva diligencia…”. 2 Del minuto 1:58:52 al 2:00:01 de la grabación inserta en el archivo “054AudienciaInicial 01.mp4”. 3 Del minuto 58:20 al de la grabación inserta en el archivo “055AudienciaInicial02continuación.mp4”.
Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 7 La petición probatoria transcrita, si bien no se edificó de la manera más adecuada ni técnica, sí permite avizorar la intención del extremo actor por controvertir, en audiencia, lo expuesto por los testigos anticipados, pues no de otra forma se explica que hiciera mención, primero, de la ratificación echada de menos, y luego de ello, deprecara la absolución de un cuestionario preparado para tal finalidad.
En criterio del despacho, no es viable que se decrete y practique la prueba testimonial, pues ciertamente el actor no cumplió con la carga del artículo 212 del C.G.P.; pero en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, es dable interpretar la solicitud del demandante, en el sentido de procurar la ratificación prevista en los preceptos 188 y 222 ibidem, y así se dispondrá en la parte resolutiva.
En lo concerniente a los documentos solicitados a la sociedad Osorio Perdomo y Cía. Osper Ltda. y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian Seccional Garzón (H), se tiene que al descorrer las excepciones de mérito, con memorial de 4 de octubre de 2022, el demandante solicitó, de forma implícita, que el despacho judicial oficiara a dichas entidades, de cara a que remitieran con destino al expediente, respectivamente, (i) una relación de los manifiestos electrónicos o físicos de carga emitidos respecto del vehículo de placas SVP129 y remolque R71669; y (ii) las declaraciones de renta del demandado, en los periodos del 1º de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2022.
En esa oportunidad, el actor acompañó los derechos de petición radicados virtualmente el 3 de octubre de 2022 a cada una de las personas jurídicas referidas, a las direcciones electrónicas “osper570@gmail.com” y “notificacionesjudicialesdian@dian.gov.com”, respectivamente, para obtener los documentos arriba mencionados. De modo que el demandante sí cumplió con la carga de solicitar, por su lado, dichos elementos de prueba, por lo que no era viable que el a quo se amparara en la regla del artículo 173 del C.G.P.4 para cerrarle el paso a la solicitud bajo análisis. 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 173: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 8 Dentro de los poderes de ordenación e instrucción del juez, se encuentra el consignado en el numeral 4° del artículo 43 del C.G.P., relativo a “exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.
Así pues, al emitirse el decreto de pruebas -el 11 de mayo de 2023-, ya se había superado con creces el término de que disponía Osper Ltda. y la Dian para entregar la información deprecada el 3 de octubre de 2022 por el demandante (art. 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015); sin perjuicio de lo cual, el actor prescindió de acreditar sumariamente dicha circunstancia, es decir, que la petición “no hubiese sido atendida”, como lo exige el artículo 173 del Estatuto Procesal Civil.
Para el despacho, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto, y conforme al mandato inserto en el precepto 11 del C.G.P. (“Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”), esta última omisión no impide tener en cuenta que el actor sí realizó la gestión dirigida a conseguir los documentos en mención. En consecuencia, se estima viable la solicitud probatoria bajo estudio.
Por último, respecto de las “Declaración[es] de renta 2017 y 2020”, se evidencia que se arrimaron al expediente desde la demanda inicial (PDF “004ANEXOS JAVIER RAMIREZ (1)”) y las mismas permiten constatar, como cualquier otro documento de naturaleza semejante, el patrimonio líquido y las rentas percibidas por el demandante Javier Ramírez Valderrama para los años 2017 y 2020.
Aun cuando de manera expresa no se ventiló el “objetivo probatorio” que se perseguía con dicho medio de prueba, ciertamente en el contexto de la disputa, se entrevé conveniente la comparación respecto de los ingresos dejados de obtener -lucro cesante-, tal y como se enunció en los hechos octavo y noveno del libelo impulsor, y en las pretensiones erigidas para tal efecto.
En otras palabras, se advierte sin dificultad la necesidad, conducencia y utilidad de estos documentos, de cara al objeto del litigio, en oposición a lo que decidió la juez de primer grado. Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 9 Se resalta que, a diferencia de lo que establece el Código General del Proceso en relación con los testimonios, en punto de exigir que se enuncien “concretamente los hechos objeto de la prueba” (art. 212), en el artículo 245 ibidem se indica tan solo que “los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”, sin condicionar la procedencia de la prueba al razonamiento que se vierta sobre su necesidad, conducencia y utilidad; atributos que, por demás, puede constatar la autoridad judicial, con el estudio y apreciación integral de las distintas piezas procesales. Por lo expuesto, se revocará parcialmente el decreto de pruebas inmerso en la providencia de 11 de mayo de 2023, para incluir dentro del mismo: (i) el dictamen pericial aportado por el extremo activo y a cargo del contador público Guillermo León Acosta;
(ii) los documentos atinentes a las declaraciones de renta de Javier Ramírez Valderrama para las vigencias 2017 y 2020; (iii) que se oficie a la sociedad Osper Ltda. y a la Dian Seccional Garzón, para la consecución de los documentos previamente solicitados por el actor, vía derecho de petición, conforme a la facultad del numeral 4° del artículo 43 del C.G.P.; y (iv) que se garantice la ratificación de los testimonios anticipados; y en lo demás, se confirmará la providencia confutada.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el proveído del 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su Proceso verbal de resolución de contrato 2022-00005-01 10 lugar, DECRETAR (i) el dictamen pericial que aportó el extremo activo, rendido por el contador público Guillermo León Acosta;
(ii) las declaraciones de renta del demandante Javier Ramírez Valderrama para las vigencias 2017 y 2020; (iii) que se oficie a la sociedad Osorio Perdomo y Cía. -Osper Ltda. y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian Seccional Garzón, con miras a exigir la información que no le fue suministrada a la parte demandante, por ser relevante para los fines del proceso, en aplicación de la facultad prevista en el numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso; y, por último, (iv) que se garantice la ratificación de los testimonios anticipados de Jesús David Fernández Pérez, Darío Trujillo Pastuso y Jorge Eliécer Elizalde, conforme a los artículos 188 y 222 del C.G.P. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada.
TERCERO. - SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. CUARTO.- Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe5f22c98fb757cf5ae7875746365327bc9e70f8e57ad5047438d65b16528c32 Documento generado en 20/06/2023 11:24:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica