Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230004601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DESIDERIO DÍAZ RÍOS \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S y OTROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41 551 31 03 001 2023 00046 01 Accionante: DESIDERIO DÍAZ RÍOS Accionados: NUEVA E.P.S y OTROS Aprobado y discutido mediante Acta No. 060 de 16 de junio de 2023 Neiva (H), dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), la impugnación del fallo de tutela del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito-Huila, dentro de la acción constitucional instaurada por el señor DESIDERIO DÍAZ RÍOS, contra NUEVA E.P.S y otros; en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, salud, a la seguridad social e igualdad. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales y; en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS, cancelar las incapacidades desde el día 12 de mayo del año 2022 (día 541 de incapacidad), hasta el 24 de enero del 2023, y las que se causen con posterioridad. 3.

HECHOS El accionante señaló que, es una persona de 56 años de edad, de escasos recursos económicos y que para ganarse la vida se desempeña como ayudante de obras eléctricas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 2 Manifestó, que el día 11 de noviembre de 2020, sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba desde el municipio de Acevedo a Pitalito, motivo por el cual, le ordenaron sendas incapacidades, que fueron pagadas por el empleador del día 1 al 2; del día 3 al 180 por parte de NUEVA EPS y, finalmente Colpensiones las asumió del día 181 al día 540 Informó que, a pesar del tratamiento brindado, continúa padeciendo los síntomas derivados de la fractura de humero proximal, razón por la cual, se le han emitido nuevas incapacidades que no han sido reconocidas económicamente por parte de NUEVA EPS, por ser posteriores al día 540 (12/05/2020), a pesar de haberse requerido el pago mediante petición con radicado PQR2356493 del 17 de marzo del presente año. Dijo, que a través de oficio con radicado VO-GA-DGP 2356493-23, la NUEVA EPS expuso la negativa del reconocimiento del pago de incapacidades posteriores al día 541 argumentando que el accionante contaba con capacidad para trabajar debido a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue superior al 50%

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. NUEVA PROMOTORA DE SALUD S. A- NUEVA EPS Solicitó se niegue el amparo, y se ordene su desvinculación, argumentando que la acción de tutela no puede ser utilizada para la discusión de derechos de contenido patrimonial, sino de derechos fundamentales, máxime cuando existen otros medios jurídicos para solicitar el pago de incapacidades.

Precisó, que el señor Desiderio Díaz Ríos, se encuentra en estado activo en el régimen contributivo. Con relación a las incapacidades superiores al día 540, expuso que la responsabilidad es compartida entre el empleador y la EPS, pues, las personas que no son calificadas con el 50% no tienen plenitud de fuerza de trabajo, pero no son consideras invalidas; por lo tanto, recae la obligación por parte del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo acorde a sus nuevas condiciones de salud.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 3 Sostuvo que, en el caso en concreto, el trabajador está desprotegido por falta de regulación en la materia, debido a que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago por incapacidad.

Adjuntó, memorial donde remitió al accionante concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, así mismo, le manifestó al actor que, si considera, puede iniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar el derecho al trabajo y al mínimo vital. Finalmente, manifestó que no se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues, sigue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la actualidad cursa un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. 4.2 COLPENSIONES Alegó, la improcedencia de la acción para perseguir el pago de prestaciones económicas debido a que la tutela no está instruida para resolver cuestiones litigiosas, sino, para proteger derechos fundamentales, lo anterior, con fundamento en el art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer sobre asuntos de prestación de servicios en seguridad social.

Dijo que, para el caso en concreto, las incapacidades originadas después del día 540 están a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliada la persona, siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad. Además, que corresponde al afiliado adelantar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, sostuvo que decidir sobre las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, por lo tanto, solicitó denegar la acción de tutela contra Colpensiones por improcedentes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 4 4.3 INGELEC S.A.S Manifestó, que no ha vulnerado ningún derecho al actor, por el contrario, ha realizado seguimiento al caso dentro de las competencias que le atañe, y no ha tenido injerencia en los hechos objeto de la acción de amparo, por lo tanto, solicitó que se le desvincule por no estar legitimada por pasiva en el presente asunto.

Finalmente, solicitó al despacho acceder a las pretensiones del accionante debido a que el material probatorio aportado es suficiente para demostrar la violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de NUEVA EPS al no reconocer y pagar las incapacidades médicas. 4.3 ADRES Alegó la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en la sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas, que señala "( ) cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra”.

Además, dijo que la acción de tutela es improcedente pues existe otro medio de defensa judicial como lo es la vía ordinaria, yendo en contra del principio de subsidiariedad pues la tutela no tiene como fin reemplazar los procedimientos ya previstos en la ley. Además, que en la presente acción existe una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia del juez constitucional.

Dijo, que las EPS y las EOC mediante Decreto 1333 de 2018 son las entidades encargadas de pagar a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2.

Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 5 común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3.

Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prologuen el tiempo de recuperación del paciente.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito - Huila, mediante providencia del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió Tutelar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante señor DESIDERIO DÍAZ RÍOS, ordenándole a la NUEVA EPS -, efectuar el pago del auxilio por incapacidades ya generadas (de acuerdo con los certificados médicos) y las que se otorguen en favor del accionante, desde el día 541 hasta cuando se verifique la recuperación integral o el reintegro efectivo a su puesto de trabajo o le sea reconocida pensión de vejez o invalidez.

En el caso de las incapacidades ya radicadas, el pago deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia. Para arribar a dicha conclusión sostuvo que el accionante está solicitando el pago del auxilio por incapacidad con el fin de garantizar el mínimo vital de él mismo y su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios.

Además, que la EPS no presentó prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del accionante, y por el contrario, el actor manifestó que éste era su único sustento económico, con lo cual, se supera el requisito de subsidiariedad. Manifestó que han pasado 6 meses desde que el accionante dejó de percibir el pago de incapacidades, sin embargo, los médicos tratantes siguen emitiendo esas órdenes médicas lo que conlleva a superar el requisito de inmediatez.

Finalmente, sostuvo que, al haber excedido los 540 días de incapacidad ininterrumpida, conforme a la ley 1753 de 2015, le corresponde el pago de las incapacidades a la EPS y cualquier recobro de la entidad, se debe realizar ante el ADRES. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 6 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugnó el fallo de tutela, indicando que, al reconocer el pago de las incapacidades superiores a los 540 días y las que se sigan causando, se convierte en un amparo de hechos futuros e inciertos, por lo tanto, no resulta procedente emitir fallos sobre amenazas de las cuales no se tiene certeza de que subsistan en el tiempo.

Igualmente, adujo que con lo informado por el área de prestaciones económicas se genera una obligación de iniciar un proceso de reintegro laboral que se encuentra a cargo de los empleadores conforme lo establecido en las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009. Dijo que la presente acción es improcedente toda vez que se busca dirimir una controversia de tipo económico, ya que expresamente solicita el pago de incapacidades médicas; no obstante, pidió que en caso de que se confirme la decisión, se autorice al Adres el pago de las incapacidades 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala examinar, si es procedente la acción de tutela, y en tal evento, determinar si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales del accionante, a la seguridad social y mínimo vital, al no reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas en favor del actor. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 7 judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre los requisitos generales de procedencia, encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ya que la queja constitucional es adelantada por el señor DESIDERIO DÍAZ RÍOS, contra NUEVA E.P.S., entidad llamada a responder por la presunta vulneración a los derechos fundamentales transgredidos.

Frente a la inmediatez, es claro, que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable, ya que según, las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se observa que la última incapacidad generada por NUEVA E.P.S., tiene como fecha de inicio 23/02/2023 y final el 24/03/2023; y la radicación del presente mecanismo constitucional, fue el 27 de marzo de 2023.

Sobre la subsidiariedad, el órgano de cierre constitucional ha sostenido: “En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios”.

(…) No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 8 (…) La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” Por lo anterior, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”1 Esta Colegiatura procedió a analizar si la situación del accionante se enmarca dentro de los supuestos que la jurisprudencia Constitucional ha establecido como eventos en los que la acción de tutela desplaza la procedencia de los mecanismos ordinarios, por carecer de idoneidad y eficacia; evidenciando que el actor se encuentra en situación de vulnerabilidad, tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional, tal como lo menciona la sentencia T-013/202, habida cuenta de que es un adulto mayor con alrededor de 56 años de edad, y no percibe ingreso alguno que le permita satisfacer su mínimo vital, por encontrarse incapacitado.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional, en sentencia T-490 de 2015, reiterada en la sentencia T265 de 2022, recordó que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las 1 Corte Constitucional, sentencia T-401 del 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 “De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 9 incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Igualmente, no puede desconocer esta Corporación que resulta desproporcionado exigirle al accionante, el agotamiento de la acción ordinaria, que se encuentra en cabeza del juez de circuito de conformidad con el artículo 11 del C.S.T., que fuera modificado por el artículo 8 de la Ley 712 del 2001, y al cual, se debe acudir con apoderado judicial; además de ser de doble instancia que pueden demorarse hasta tres años, y la omisión en el pago de las incapacidades se ha prolongado en el tiempo hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.

Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto, encuentra esta Corporación que en el caso en particular, el actor pretende que NUEVA EPS, reconozca y pague las incapacidades, prescritas por el médico tratante, durante los periodos del 12 de mayo de 2022 hasta el 24 de enero de 2023 y las que se siguieran causando con posterioridad. Respecto al pago de incapacidades, la legislación ha establecido 3 sujetos sobre cuales recae esta responsabilidad:  Del día 1 al 2 le corresponde al empleador  Del día 3 al 180, le corresponde a la E.P.S,  Del día 181 al 540 le corresponde al fondo de pensiones y del 540 en adelante a la E.P.S (ADRES).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 10 En el presente asunto, observa la Sala que el actor ha sido incapacitado de manera sucesiva e ininterrumpida, desde el 18/11/2020, hasta el 24/03/2023, habiendo cumplido el día 540, el 11/05/2022, conforme a la tabla anexada por NUEVA EPS., en el escrito de impugnación de la acción de amparo.

A continuación, se relacionan tabla de incapacidades: N° Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Días otorgados Días autorizados 1 6425372 18/11/2020 17/12/2020 30 28 2 6498681 18/12/2020 16/01/2021 30 30 3 6565343 17/01/2021 15/02/2021 30 30 4 6660958 16/02/2021 17/03/2021 30 30 5 6871429 18/03/2021 16/04/2021 30 30 6 6871437 17/04/2021 4/05/2021 18 18 7 6828701 5/05/2021 16/05/2021 12 12 TOTAL DÍAS 180 6828701 17/05/2021 3/06/2021 18 8 7133595 4/06/2021 3/07/2021 30 0 9 7133620 4/07/2021 2/08/2021 30 0 10 7133637 3/08/2021 1/09/2021 30 0 11 7555332 2/09/2021 1/10/2021 30 0 12 7613321 2/10/2021 31/10/2021 30 0 13 7555342 1/11/2021 30/11/2021 30 0 14 7557537 1/12/2021 30/12/2021 30 0 15 7557841 31/12/2021 29/01/2022 30 0 16 7650652 30/01/2022 28/02/2022 30 0 17 7793036 1/03/2022 30/03/2022 30 0 18 8050809 31/03/2022 29/04/2022 30 0 19 8062663 30/04/2022 11/05/2022 12 TOTAL DÍAS 360 8062663 12/05/2022 29/05/2022 18 0 20 8071022 30/05/2022 28/06/2022 30 0 21 8146959 29/06/2022 28/07/2022 30 0 22 8146968 29/07/2022 27/08/2022 30 0 23 8294415 28/08/2022 26/09/2022 30 0 24 8522503 27/09/2022 26/10/2022 30 0 25 8527590 27/10/2022 25/11/2022 30 0 26 8793787 26/11/2022 25/12/2022 30 0 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 11 27 8793797 26/12/2022 24/01/2023 30 0 28 8793805 25/01/2023 22/02/2023 29 0 29 8945724 23/02/2023 24/03/2023 30 0 TOTAL DÍAS 317 Con relación a las incapacidades generadas hasta el día 540; encuentra la Sala que las mismas, fueron pagadas por Colpensiones., en virtud de la orden de tutela emitida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.

De ese modo, se encuentran pendientes por cancelar las incapacidades generadas desde el día (12/05/2022) dentro de la incapacidad No. 8062663, del 30/05/2022 al 28/06/2022, del 29/06/2022 al 28/07/2022, del 29/07/2022 al 27/08/2022 del 28/08/2022 al 26/09/2022, del 27/09/2022 al 26/10/2022, del 27/10/2022 al 25/11/2022, del 26/11/2022 al 25/12/2022, del 26/12/2022 al 24/01/2023, del 25/01/2023 al 22/02/2023, del 23/02/2023 al 24/03/2023.

Frente a éstas, encuentra la Sala que el actor, pidió a la NUEVA EPS., el pago de las mismas, empero la entidad, mediante oficio con radicado 0008062663., negó lo peticionado, argumentando que el accionante contaba con capacidad residual y debía ser reubicado. Con relación al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 540, la H. Corte Constitucional, ha sido reiterativa en considerar, entre otras en la sentencia T 265 de 2022, que, “a partir de la vigencia del artículo 67 de Ley 1753 de 2015, “en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado” Así, en sentencia T 144 de 2016, la Guardiana de la Constitución, definió tres reglas necesarias para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 12 (ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.

En criterio de la Sala, los argumentos esgrimidos por la NUEVA EPS, sobre la obligación que tiene el accionante para solicitar la reubicación laboral, se encuentran infundados, toda vez que en el presente caso, a pesar de que al actor le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en 22.79%, con fecha de estructuración 14/12/2022 de origen común, lo cierto es que el paciente se encuentra aún en tratamiento y proceso de rehabilitación con el fin de recuperar las facultades o aptitudes físicas que imposibilitan el normal desarrollo de sus funciones máxime cuando existe un dolor crónico secuelar mixto POSTQX de hombro izquierdo, tal como se acreditó con la historia clínica del actor y las continuas incapacidades ordenadas por el galeno tratante.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante ha intentado mediante petición que les sean pagadas sus incapacidades, encontrando siempre barreras administrativas, llegando al punto de interponer en dos oportunidades acciones de tutelas para que les sean reconocidos sus derechos; considera la Sala que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, resultaba procedente ordenar a NUEVA EPS., el pago de las mismas y las que en un futuro pudieran generarse, tal como lo concluyó el Juez de instancia, razón por la cual, la decisión será confirmada en su integridad.

Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto se ha expedido. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 13 STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo.

Igualmente, cabe destacar que son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, pues no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del PSO, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco de la tutela.” En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito-Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00046 01 14

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA