República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-10-001-2023-00107-01 Accionante: ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV Procedencia: Juzgado Primero De Familia De Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 059 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital.
ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 La parte accionante indicó, que está inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada como jefe de hogar. Agregó que actualmente se encuentra sin empleo, por lo que no cuenta con los recursos suficientes para el sostenimiento de su núcleo familiar.
Manifestó, que previamente le ha solicitado a la UARIV, el pago de la indemnización a la que tiene derecho y que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta por parte de dicha entidad, habiendo radicado su última solicitud el pasado 15 de febrero de 2023. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la UARIV el pago de indemnización administrativa a favor de la parte accionante. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.-UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV2 Señaló, que efectivamente la señora MINU RODRIGUEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante Resolución Nº. 04102019-173996 del 1 Archivo No. 02.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 08. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 3 27 de diciembre de 2019, se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho/victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, así: Además indicó, que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, toda vez que la entidad emitió respuesta de fondo al derecho de petición incoado por la señora MINU RODRIGUEZ el 17 de marzo de 2023 a través de oficio 2023-0406938-1 que fue remitido al correo electrónico anaminurodriguez@gmail.com.
Solicitó la denegación del amparo solicitado, teniendo en cuenta que ha cumplido a cabalidad las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa, cuyo orden estará fijado por los resultados que arrojen la aplicación del método técnico de priorización entre todos los beneficiarios de este reconocimiento antes del 30 de junio de cada año, con fundamento en la información y novedades radicadas por estos, antes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Que en el caso de la accionante se advierte que la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento administrativo, vino a notificarse a través de los avisos fijados en julio de 2021, fecha a partir de la cual se hace exigible para la entidad la aplicación del mencionado método y que todo ello se ha puesto en su conocimiento, concretamente en la última de las respuestas ofrecidas, en la que se efectúa un recuento de todas las actuaciones surtidas en su proceso.
ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H), decidió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital de la señora ANA JUAQUINA MINU RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, a través de su Director (a) Territorial Huila- Caquetá y su director General, y una vez finalice el primer semestre del año 2023, señale al accionante una fecha probable de entrega de la indemnización administrativa reconocida para a través del SIPOD 199685;
LEY 387 DE 1997, a favor de la señora ANA JUAQUINA MINU RODRÍGUEZ”. 4.- IMPUGNACIÓN4
4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la UARIV impugnó solicitando se revoque el fallo, pues se omite el proceso administrativo legalmente establecido previo al reconocimiento y entrega de beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas ya que debe surtirse el trámite reglamentario.
Afirmó que mediante Resolución N°. 04102019-173996 del 27 de diciembre de 2019, se le reconoció a la accionante el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a su favor, pero dicho pago está condicionado 3 Archivo No. 09. Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 12. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 5 al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, que para el 2022 no fue favorable, pues no superó el puntaje mínimo fijado para esa anualidad y adicionalmente a la disponibilidad de recursos presupuestales que la Nación, asigne cada año para este fin.
Para el caso de la accionante MINU RODRIGUEZ, se informó que no acreditó la situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. 5.- CONSIDERACIONES Preliminarmente se advierte, que repartida para desatar la impugnación propuesta por la parte accionada, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala en primera oportunidad, el 12 de mayo de 2023, se resolvió la devolución del expediente sin decisión, debido a que se evidenció que el despacho judicial de primer grado, había omitido notificar a las partes, la providencia mediante la cual se concedió recurso de impugnación promovido por la parte accionada, razón por la que una vez cumplida esta diligencia, se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, para que se efectuara el trámite a la alzada concedida, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el siguiente 24 de mayo de 2023.
Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales igualdad, vida digna y mínimo vital invocados por ANA JUAQUINA MINU RODRÍGUEZ. 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 6 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que, con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser la UARIV la entidad encargada de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 7 Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la última petición que realizó la accionante ante la UARIV para el pago de indemnización administrativa fue el 16 de febrero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 15 de marzo de este mismo año, tiempo que se estima razonable y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, ser el mecanismo judicial idóneo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para amparar a las personas víctimas del desplazamiento forzado.5 Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.3.- CASO CONCRETO Es menester señalar que la UARIV, con el propósito de establecer un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, ha expedido una serie de resoluciones, encontrándose actualmente vigente la Resolución 1049 de 2019, la cual derogó las resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018.
La precitada resolución en su artículo 6 estipula como fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa: (a) Solicitud de indemnización administrativa. (b) Análisis de la solicitud. (c) Respuesta de fondo a la solicitud. (d) Entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización6, la víctima deberá solicitar el agendamiento de una cita mediante los canales de atención dispuestos por la UARIV, a la cual deberá acudir en la fecha y hora señalada, presentando la 5Corte Constitucional, Auto A-206 de 2017. 6 Resolución 1049 de 2019, artículo 7.
ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 8 solicitud de indemnización con la documentación requerida de acuerdo al hecho victimizante, que, en caso de no presentarla, la Unidad concederá una cita para que el interesado la complete. Una vez se presente la totalidad de información y documentación, la víctima diligencia un formulario de solicitud de indemnización, con el que se entenderá completada la solicitud y se entrega un radicado de cierre.
Posteriormente, la UARIV realiza la clasificación de la solicitud7: prioritaria, cuando se acredita cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la ya citada resolución, de lo contrario, se tendrá como solicitud general. En la fase de análisis8, la entidad estudia en los registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas previamente, los soportes que acreditan la situación de urgencia o extrema vulnerabilidad y los demás documentos pertinentes para resolver la solicitud; adicionalmente, debe verificar: “a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.” 7 Resolución 1049 de 2019, artículo 9. 8 Resolución 1049 de 2019, artículo 10.
ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 9 En cuanto a la fase de respuesta de fondo a la solicitud, el artículo 11 ibidem consigna que, una vez entregado el radicado de cierre al solicitante, la entidad contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la petición, en el que la Dirección Técnica de Reparación deberá expedir un acto administrativo motivado en el que reconozca o niegue el derecho a la medida.
En este sentido, el artículo 12 de la misma resolución, establece que el plazo antedicho es susceptible de ser suspendido cuando la Unidad constate que la solicitud no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el que deberá comunicarlo al solicitante para que éste allegue, subsane o corrija lo requerido.
Finalmente, en caso de conceder el reconocimiento de la indemnización, procederá la fase de entrega de la indemnización, la cual se realizará teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal de la UARIV y la acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por parte de la víctima. Ahora, entendiendo el procedimiento adoptado por la UARIV para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y su priorización, se examina el caso concreto, en el que, la UARIV se encuentra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que “se omite el proceso administrativo legalmente establecido previo al reconocimiento y entrega de beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas ya que debe surtirse el trámite reglamentario”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 10 sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”. 9 Estima esta Sala que la UARIV no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que en sus distintos pronunciamientos le informó a la accionante que luego de haber efectuado el proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 199685- 966422, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 24.7102, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053. Por lo anterior, la entidad le informó que no es procedente la asignación de una fecha de pago, ya que es necesario esperar el resultado del método técnico de priorización para el año 2023, debido a que no acreditan estar en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema de las estipuladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
De esta manera, resulta diáfano que la entidad accionada ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 1049 de 2019, mediante la cual se estructuró el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, durante todo el proceso para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia, con lo que además le garantizó el derecho de petición, pues como quedó acreditado le ofreció una respuesta dentro del trámite de primera instancia de la presente acción; y también los demás derechos fundamentales invocados por la actora, cuya preponderancia comparte con las personas que atraviesan idéntica 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-467/ 1995. M.P Vladimiro Naranjo Mesa. ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 11 situación y se someten al agotamiento de cada una de las fases que ha dispuesto el instrumento normativo que regula el trámite indemnizatorio, por lo que se advierte que, acceder a lo pretendido por la accionante, acarrearía la vulneración al debido proceso y al derecho de igualdad de las demás victimas que como la señora MINU RODRIGUEZ, se encuentran surtiendo el procedimiento previamente descrito.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar el amparo solicitado, toda vez que no se advierte en el actuar de la entidad accionada, conducta alguna que se separe del cumplimiento de los reglamentos fijados para la regulación del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que constituyan la transgresión de los derechos invocados por la accionante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (H); y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). ST2 (41001-31-10-001-2023-00107-02) ANA JUAQUINA MINU RODRIGUEZ Contra UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS 12 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA