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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230009301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DANIEL FELIPE VILLEGAS QUIACHA \ ACCIONADO: Suj. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-004-2023-00093-01 Demandante: DANIEL FELIPE VILLEGAS QUIACHA Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Vinculado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 28 de abril de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES DANIEL FELIPE VILLEGAS QUIACHA instauró acción de tutela, con el propósito que se ordene a la accionada cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que profiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de las pretensiones, relató que el 14 de agosto de 2020 sufrió accidente de tránsito al movilizarse en el vehículo de placa WEZ37E que le ocasionó «fractura de la epífisis inferior del radio derecho», lesiones que le imposibilitan realizar tareas cotidianas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2023-00093-01 Señaló que, el 28 de enero de 2022, radicó solicitud formal ante la accionada para obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente, sin embargo, se niega a cumplir su obligación de calificar o remitir la calificación de pérdida de capacidad laboral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, al sostener que no hay vulneración de los derechos invocados por cuanto dio respuesta a la reclamación emitiendo dictamen de PCL y notificando al interesado..- La vinculada guardó silencio.

LA SENTENCIA El juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la compañía de seguros accionada que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, remitiera el dictamen para que se realizara valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, atendiendo el recurso de inconformidad presentado por el gestor.

Lo anterior, al considerar que aunque la convocada informó que emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, quedó acreditado que el interesado presentó inconformidad, y la aseguradora se negó a darle trámite evidenciándose que le correspondía conceder el recurso y remitir las diligencias a la Junta Regional de Calificación para que decidiera, pagando los honorarios, por estar probada la situación de vulnerabilidad del gestor, ante su condición de salud y la ausencia de capacidad económica para atender el costo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la impugnó y solicitó se revoque, para en su lugar declarar la improcedencia, argumentando que no se configura violación de los derechos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2023-00093-01 del gestor, pues no ha presentado la documentación completa para realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT, por lo que no existe razón para que sea obligada a financiar el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela presentada por el accionante, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema Jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Superado este, se determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al no remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez del Huila y costear los honorarios, para que sea profiera en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Solución al Problema Jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2023-00093-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, en tanto el accionante es el titular de los derechos que estima vulnerados; mientras que la accionada es la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento en el evento de prosperar la pretensión. Además, está satisfecho el requisito de inmediatez, pues entre el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad (11-03-2023), la negativa de la aseguradora de dar trámite a la inconformidad (10-04-2023) y la data de interposición de la acción (14-04- 2023), ha transcurrido un lapso razonable.

En lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, debe indicarse que, por ser una controversia derivada de un contrato de seguro, en principio, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la llamada a conocerla, en atención a las normas aplicables a la póliza del SOAT consagradas en los Decretos 056 de 2015, 633 de 1993 y las disposiciones especiales que regulan el asunto.

Sin embargo, la Corte Constitucional admitió excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para pronunciarse en discusiones como las que ocupan la atención de la Sala, cuando “i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.”2 De acuerdo con los postulados expuestos, en este asunto es procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, en atención a los padecimientos del accionante registrados en el historial clínico, como son “traumatismo superficial del antebrazo, no especificado, contusión de la rodilla, contusión de dedos de la mano, traumatismo superficial del pie y del tobillo, contusión del codo, herida de región no especificada del cuerpo”3 que indican la eventual pérdida de capacidad 2 Sentencia T-501 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Expediente Electrónico, PDF. “03 TUTELA”, pág. 54 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2023-00093-01 laboral, circunstancia a la que se suma la carencia de recursos económicos para asumir el pago del dictamen, según lo expresó el accionante en comunicación telefónica con el oficial mayor del juzgado de instancia4.

Superados los requisitos de procedencia del amparo, debe indicarse que la aseguradora accionada, al asumir el riesgo de invalidez y muerte, se encuentra facultada para determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 142 del Decreto 19 de 2012 y ante la inconformidad del interesado, debe remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación respectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “(…) De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. (…)”5negrita fuera del texto original.

Siguiendo los anteriores derroteros, en este asunto se encuentra demostrado que cuando el gestor acudió al amparo constitucional, la autoridad accionada había emitido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional N°. 1395 de 11 de marzo de 20236, contra el que el interesado manifestó su inconformidad, obteniendo respuesta de 10 de abril de 2023 suscrita por Cristian Camilo Borbón Torres profesional de la Gerencia de Indemnizaciones SOAT, Vida y AP de la aseguradora, en donde 4 Expediente Electrónico, PDF.

“09 CONSTANCIA SECRETARIAL”. 5 Sentencia T-003 de 2020 M.P Diana Fajardo Rivera 6 Expediente Electrónico, PDF. “07 CALIFICACIÓN DANIEL FELIPE VILLEGAS QUIACHA” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-004-2023-00093-01 expuso que “de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquier de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.(…)” 7.La anterior posición, fue ratificada por la convocada en el curso de la acción, al sostener que sólo le corresponde proferir la experticia en primera oportunidad, sin justificar las razones para no remitirla ante la autoridad encargada de dirimir la inconformidad del interesado.

Así las cosas, queda evidenciado que la negativa por parte de Aseguradora de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación del Huila para que determine en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, se constituye en un verdadero obstáculo al derecho a la seguridad social del gestor pues le impide eventualmente acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, especialmente, si aparece demostrado que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios al percibir ingresos que destina a su propia subsistencia8.

Las razones expuestas, hacen imperioso confirmar la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). 7 Expediente Electrónico, PDF. “003 TUTELA Y ANEXOS”, pág. 74 8 Expediente Electrónico, PDF. “09 CONSTANCIA SECRETARIAL”. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-004-2023-00093-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b8ddba97218212464c5bd08a57216c0a89e74fbcedc595afb81a5fc4432a229 Documento generado en 16/06/2023 02:49:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica