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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120230003203

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41298 31 84 001 2023 00032 03 Accionante: CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES Accionada: NUEVA E.P.S. Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 058 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa del señor HENRY ESPITIA TORRES, contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana e integridad física.

ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 La accionante indicó que, el señor HENRY ESPITIA TORRES se encuentra afiliado a NUEVA EPS en el régimen subsidiado. El oficiado y su familia hacen parte del registro único de víctimas, debido a que fueron desplazados el 15 de enero de 2012.

Manifestó que en la actualidad el señor ESPITIA TORRES, es un paciente con EPOC, y requiere el uso de oxígeno de manera indispensable; agregó que también padece de secuela pulmonar por TBC previa, HTA, HT pulmonar, miocardiopatía, marcapaso coronario y psoriasis. Afirmó que realizó la solicitud de suministro de oxígeno desde el 04 de agosto del 2022 sin que a la fecha se haya recibido el equipo médico requerido. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S. a entregar el oxígeno domiciliario portátil; así como autorizar y brindar los viáticos de transporte y alimentación al señor ESPITIA TORRES y un acompañante, para cuando se requiera, con motivo de dar continuidad al tratamiento médico. 2.3.- CONTESTACIONES 1 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 002 ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 3 2.3.1.- UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. 2 Informó que, el señor HENRY ESPITIA TORRES se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Solicitó desvinculación del presente trámite constitucional, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva; en cuanto a que la UARIV no es la entidad competente para resolver las pretensiones incoadas por el accionante. 2.3.2.- NUEVA E.P.S. S.A. 3 La entidad informó, que ha garantizado a cabalidad la prestación del servicio de salud dentro los períodos de afiliación vigente, pues ha asumido todas las prestaciones médicas requeridas por el paciente ESPITIA TORRES para dar tratamiento a las patologías padecidas en marco de la órbita prestacional que le compete normativamente, conforme a su red de prestadores de servicios y a lo ordenado por el médico tratante.

Sin embargo, respecto del oxígeno y el equipo correspondiente para su fácil transporte, adujo que la entidad se encuentra adelantando las gestiones para determinar las posibles barreras que ha tenido el afiliado para acceder al servicio que ha sido ordenado por su médico tratante. Frente al servicio de transporte, alojamiento y viáticos en general, la entidad manifestó que estos servicios no se encuentran incluidos en el PBS, y además no se acreditó por parte de la accionante orden médica que evidencie que se necesitan dichos servicios. 2 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 006 3 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 007 ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 4 Arguyó la improcedencia del tratamiento integral, por cuanto no existe una amenaza actual e inminente, dado que se estaría ejerciendo un juicio previo de mala fe en contra de la entidad, por hechos futuros e inciertos.

Finalmente, solicitó denegar todas las pretensiones del accionante, y así mismo, en caso de acceder a las mismas, se ordene al ADRES el reembolso de los gastos en los que deba incurrir la NUEVA E.P.S. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor HENRY ESPITIA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No.5.991.944, representado por CELMIRA LUGO VARÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA E.P.S., a través de su gerente regional del Huila, la señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y realizar los trámites pertinentes con el objetivo de que el señor HENRY ESPITIA TORRES reciba el oxígeno domiciliario portátil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER tratamiento integral del señor HENRY ESPITIA TORRES por lo motivado en precedencia.

CUARTO: NEGAR el pago de viáticos del señor HENRY ESPITIA TORRES, de acuerdo con lo expuesto.

QUINTO: NEGAR el recobro y/o reembolso peticionado por la NUEVA EPS, según se esbozó.

SEXTO: DESVINCULAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS–UARIV-.” 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 008 ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 5 4.- IMPUGNACIÓN 4.1. NUEVA E.P.S5 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, NUEVA E.P.S impugnó solicitando revocar el numeral tercero, respecto a la cobertura de tratamiento integral.

Informó que, NUEVA E.P.S ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra para dar cumplimiento del presente fallo de tutela siempre que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y se especifiqué la patología por la cual se concede el amparo con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional. 5.- CONSIDERACIONES. 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Preliminarmente se advierte, que habiendo sido repartida para desatar la impugnación propuesta por la parte accionada, cuyo conocimiento le correspondió a esta Sala en primera oportunidad, el 27 de abril de 2023, se resolvió la devolución del expediente sin decisión, debido a que se evidenció que el despacho judicial de primer grado, había omitido pronunciarse en torno a la 5 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 010 ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 6 concesión del recurso de impugnación promovido por la parte accionada, pese a que obraba el memorial correspondiente, incorporado en el expediente digital. Mediante providencia del 03 de mayo del hogaño, se emitió la providencia y se dispuso la remisión del expediente con destino a esta Sala, para que se efectuara el trámite a la alzada concedida, pasando al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora el siguiente 16 de mayo de 2023.

Aclarado el punto anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana e integridad física, invocados por HENRY ESPITIA TORRES a través de agencia oficiosa. 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 7 Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora CELMIRA LUGO VARÓN actuando como agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES, quien se encuentra bajo su cuidado, razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la (ii)legitimación en la causa por pasiva, pues se acreditó que NUEVA E.P.S. S.A., es la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliada el accionante agenciado.

En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde la orden médica emitida que data en el mes de julio de 2022; y es la acción de tutela, el mecanismo procesal más idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”6.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 8 5.3.- CASO CONCRETO.

La inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A., se estructuró en términos de argumentar la improcedencia del tratamiento integral. En el sub examine, el juez de primer grado ordenó el suministro del tratamiento integral en favor de HENRY ESPITIA TORRES, dada su debilidad manifiesta y, en particular, la falta de diligencia de la entidad accionada frente a la atención del accionante, teniendo en cuenta la fecha desde que se emitió la orden médica correspondiente.

Respecto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros en los cuales la EPS debe brindar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Es así como en sentencia T-259 de 2019, indicó: Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante[43].

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[44]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].

ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 9 En el caso en concreto, se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, se logra colegir en primer lugar que la NUEVA E.P.S ha sido negligente en el cumplimiento de sus funcionales, pues ha dilatado la prestación del servicio de salud requerido, pues desde el 23 de julio de 2022, se prescribió por su médico tratante “OXIGENO DOMICILIARIO PORTATIL MAS BOLSO O CARRITO DE CARGA”, orden que radicó ante las oficinas de la entidad, el siguiente 04 de agosto de 20227, sin que hasta esta altura, ni siquiera con el trámite de la presente acción se haya garantizado su suministro, pues esta Sala tuvo la oportunidad de conocer de la consulta de sanción impuesta por desacato8.

Siguiendo con la verificación de los parámetros transcritos se advierte que el accionante agenciado, está inscrito en el registro único de victimas por el hecho de desplazamiento forzado, tal como lo afirmó la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS también accionada, lo que aunado a las patologías que tiene diagnosticadas “EPOC OXIGENOREQUIRENTE, SECUELA PULMONAR POR TBC PREVIA, HTA, HT PULMONAR, MIOCARDIOPATÍA, MARCAPASO CORONARIO Y PSORIASIS”, y a la advertencia que es un “PACIENTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ESCALA NYHA 3 / 4 9 CON USO DE OXIGENO EN DOMICILIO”, ponen en evidencia su debilidad manifiesta y la necesidad de la protección constitucional. 7 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 002. Folio 12. 8 Auto del 18 de mayo de 2023. Expediente digital 41298 31 84 001 2023 00032 03. 9 https://meiga.info/escalas/nyha.pdf La Escala NYHA (New York Heart Association), comúnmente utilizada como método para la clasificación funcional de pacientes con insuficiencia cardíaca, fue propuesta en 1928 y revisada en varias ocasiones, la última en 1994.

Designa 4 clases (I, II, III y IV), basándose en las limitaciones en la actividad física del paciente ocasionadas por los síntomas cardíacos. Clase III Marcada limitación de la actividad física. Confortables en reposo. Actividad física menor que la ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. Clase IV Incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física sin disconfort.

Los síntomas de insuficiencia cardíaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo. Si se realiza cualquier actividad física, el disconfort aumenta. ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 10 De todo lo expuesto se concluye que acertadamente el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado por la accionante, encontrando adecuadas las medidas que adoptó para garantizar los derechos fundamentales invocados, concediendo la continuidad en la prestación de los servicios de salud de manera integral.

Además, advirtiendo que la entidad de salud denunciada solicitó que se autorizara el recobro ante la administradora de los recursos de la seguridad social, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada legalmente10, de modo que no requiere del pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, para que se le conceda esta prerrogativa.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T- 760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto11.

Y más recientemente expuso: 10 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020 11 Corte Constitucional. Sentencia T 727 de 2011. ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 11 95. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos.

Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.

Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren12 De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta del ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T 122 de 2021. ST2 (41298 31 84 001 2023 00032 03) CELMIRA LUGO VARÓN en calidad de agente oficiosa de HENRY ESPITIA TORRES contra NUEVA EPS 12 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA