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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230012200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MELBA ROJAS LOSADA Y NIKOLE VANESSA SANDINO ROJAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA Y JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00122-00 Accionante: MELBA ROJAS LOSADA Y NIKOLE VANESSA SANDINO ROJAS Accionados: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA Y JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Vinculados: SANDRA MILENA, ERIKA ASTRID, AUGUSTO JAVIER SANDINO CAMACHO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JORGE ENRIQUE SANDINO MACIAS.

Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Melba Rojas Losada y Nikole Vanessa Sandino Rojas instauraron acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva deje sin efecto el auto de 28 de octubre de 2022 que negó el recurso de apelación y la providencia de 6 de marzo de 2023 que resolvió sobre la aclaración, para que en su lugar, profiera una decisión “examinando y valorando los argumentos objeto de reproche”.

Como soporte de las pretensiones, manifestaron que en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, cursa el proceso República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00122-00 de sucesión promovido por Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho, hijas de Jorge Enrique Sandino Macías (Q.E.P.D.), quienes informaron que desconocían si el causante tenía más herederos y relacionaron como único activo un lote de terreno junto con la construcción ubicada en el municipio de Neiva, siendo aprobado el inventario y avalúo el 7 de noviembre de 2018.

Que, el 22 de enero de 2019 solicitaron ante el estrado judicial ser reconocidas como cónyuge sobreviviente y heredera del causante, respectivamente, e informaron la existencia de otro hijo del de cujus, identificado como Augusto Javier Sandino Camacho, quien no fue incluido en la sucesión. Que, el despacho reconoció el interés en la causa, pero se abstuvo de dejar sin efecto el auto aprobatorio del inventario y avalúo, al considerar que se encontraba en firme, decisión controvertida mediante recurso de reposición, resuelto por auto de 10 de julio de 2019.

Que, que el 13 de agosto de 2019 Melba Rojas Losada solicitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, presentando inventario y avalúo de los bienes y la relación del pasivo de la sociedad conyugal optando por gananciales. Que, por auto de 19 de diciembre de 2019, se corrió traslado del inventario y avaluó aportado y, además, se excluyó el bien inmueble ubicado en la calle 66 N°. 2W-59 de la Urbanización Chicalá de Neiva al considerar que aquel había sido inventariado y avaluado en la diligencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2018, que no fue materia de objeción. Afirmaron que, las primigenias herederas objetaron el inventario y avalúo, controvirtiendo entre otros, el valor del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 200-8727 y la calidad de bien propio del causante, reiterando que el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 200-45205 había sido excluido, también cuestionaron los pasivos reportados.

Precisaron que, Melba Rojas Losada convivió con el causante desde “finales de 1987” hasta el 10 de septiembre de 2003, cuando contrajo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00122-00 matrimonio sin suscribir capitulaciones y que el predio con folio de matrícula N°. 200-8727 lo vendió a su compañero, quien en el mismo acto constituyó la garantía hipotecaria por $10.500.000 en favor de la Corporación de Ahorro y vivienda Granahorrar, deuda que pagó en su totalidad el 24 de junio de 2016.

Que, entre los pasivos de la sociedad conyugal se encontraba el crédito de consumo libre inversión N°. 158-9607115348 por $50.000.000, dinero consignado en la cuenta de ahorro pensional N°. 850-383763, la deuda de la tarjeta de crédito N°. 51875849 por $935.000 más intereses y los honorarios por $3.200.000 que cancelaron a un abogado para iniciar acción de protección del consumidor contra el Banco BBVA.

Que, el 11 de marzo de 2022 se adelantó la audiencia para resolver las objeciones, en donde se determinó excluir el predio con folio de matrícula número 200-45205 y se declaró que el identificado con matrícula N°. 200-8727 era un bien propio y no social, rechazando algunos pasivos al considerar que no se encontraban a cargo de la sucesión, sino que se trataban de deudas propias de la cónyuge y heredera.

Qué contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante proveído de 28 de octubre de 2022, ejecutoriado hasta el 6 de febrero de 2023, por cuenta de la solicitud de aclaración que formularon en relación con la condena en costas. Destacan que, en la audiencia de decisión de objeciones, el juez no concedió a su apoderada la oportunidad de “exponer el inventario, ratificar los documentos probatorios presentados”, la que si tuvieron las demandantes primigenias, que el juicio sucesorio se “adelantó a sus espaldas”, y al parecer, el juzgador incurrió en irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso y defensa, al decretar la partición sin reconocer la condición de heredero de Augusto Javier Sandino Camacho, no valorar en debida forma las pruebas existentes en el proceso, irregularidad que se mantiene con la decisión proferida por el ad quem al resolver la alzada.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00122-00 Refieren que de mantenerse la decisión reprochada se generaría un perjuicio irremediable, pues no les correspondería lo que “debería en justicia, legalidad y derecho”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.- JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA.

Solicitó negar el amparo, al considerar que ha garantizado los derechos fundamentales de las accionantes, haciendo un relato de las actuaciones desarrolladas en el proceso de sucesión intestada de Jorge Enrique Sandino Macias..- JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA. Pidió declarar improcedente el amparo, al exponer que no ha vulnerado las garantías de las gestoras, destacando que la decisión proferida al resolver el recurso de apelación tuvo sustento en la normatividad vigente y no puede ser discutida a través del amparo, como si se tratase de una nueva instancia. Precisó que, tramitó la alzada contra el auto de 11 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva hoy Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, dentro del proceso de Sucesión No. 41001-40-03-005-2018-00097-00, al que le correspondió la radicación 41001- 31-10-003-2022-00171-00 e hizo un relato de las actuaciones..- MIGUEL ANTONIO GARCÍA CASTAÑEDA curador ad litem de AUGUSTO JAVIER, SANDRA MILENA y ERIKA ASTRID SANDINO CAMACHO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE.

Solicitó se conceda el amparo, al estimar que en la masa sucesoral se omitió inexplicablemente el bien inmueble ubicado en la carrera 2W #39-04 con folio de matrícula N°. 200-8727, que aparece en cabeza del causante mediante escritura pública N°. 2542 de 13 de septiembre de 1995, lo que “alteraría la diligencia que el a quo realizó el 7 de noviembre de 2018”..- ALEXANDER ORTIZ GUERRERO.

Manifestó obrar como apoderado de SANDRA MILENA y ERIKA ASTRID SANDINO CAMACHO, sin embargo, no aportó poder. Destacó que la acción de tutela es improcedente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00122-00 por abrir un juicio, tras haber transcurrido más de 1 año desde que ocurrieron los hechos materia de inconformidad.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo.

En el evento de superar dicho umbral, se determinará si las autoridades accionadas han vulnerado las prerrogativas invocadas al excluir el predio con folio de matrícula inmobiliaria número 200-45205 y declarar que el identificado con N°. 200-8727 era un bien propio y no social, rechazando algunos pasivos al considerar que son propios.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00122-00 irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad; ii) la gestora carece de otro medio para proteger sus prerrogativas, al haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y no existir otra vía para formular su reproche respecto al auto que decidió la alzada, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no han transcurrido más de seis meses desde el 31 de enero de 2023, fecha en que se profirió el auto que resolvió la aclaración pedida por la apoderada de las gestoras, frente al proveído que decidió la apelación, iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior umbral, la Sala centrará su análisis en la providencia de segundo grado, que resolvió el recurso de alzada por ser la que zanjó la controversia, para determinar si la autoridad judicial incurrió en causal específica de procedencia del amparo. Para ello, debe decirse que, Sandra Milena y Erika Astrid Sandino Camacho promovieron proceso de sucesión de su progenitor Jorge Enrique Sandino Macias (Q.E.P.D.) adelantándose diligencia de inventarios y avalúos el 7 de noviembre de 2018 en donde se tuvo como único activo, el bien inmueble identificado con folio de matrícula N°. 200-45205, sin pasivos, y se ordenó la partición. El 23 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-22-14-000-2023-00122-00 informó al despacho que en su oficina se habían presentado las accionantes Melba Rojas Losada y Nikole Vanessa Sandino Rojas, para manifestar que tenían la condición de esposa e hija respectivamente, sin aportar prueba de su vínculo.

El 23 de enero de 2019, las gestoras a través de mandataria judicial comparecieron al proceso formulando “reclamo contra dicho inventario”, pidiendo dejar sin efecto el auto que lo aprobó y concederles “el poder presentarse un inventario adicional(sic)” El 11 de marzo de 2019, el estrado reconoció como heredera del causante a Nikole Vanessa Sandino Rojas y como cónyuge sobreviviente a Melba Rojas Losada, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Además, se abstuvo de dejar sin efecto el auto que aprobó los inventarios y avalúos, decisión controvertida por recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable por proveído de 10 de julio de 2019. El 13 de agosto de 2019, las accionantes presentaron inventario de los bienes y pasivos de la sociedad conyugal, incluyendo como activos los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria N° 200-8727 y 200-45205 y como pasivos, el pago de los impuestos prediales unificados de los dos predios entre los años 2015 a 2019, el valor adeudado a Las Ceibas E.S.P., las obligaciones contraídas por el causante con el Banco BBVA y el crédito incorporado en una letra de cambio.

Por auto de 19 de diciembre de 2019, se corrió traslado del inventario, ordenándose excluir el bien inmueble con folio de matrícula 200-45205, al haberse inventariado por providencia de 7 de noviembre de 2018. La determinación no fue controvertida. En el término de traslado, las primigenias demandantes a través de apoderado judicial formularon objeciones, resueltas en audiencia de 11 de marzo de 2022, así: “PRIMERO.- ADICIONAR los inventarios y avalúos dentro del presente juicio de sucesión respecto del inmueble ubicado en la Carrera 2 W N° 39 - 04 de la Urbanización Santa Inés de la ciudad de Neiva, con folio de matrícula República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-22-14-000-2023-00122-00 inmobiliaria N° 200-0008727, de propiedad del causante JORGE ENRIQUE SANDINO MACIAS al igual que con el título por valor de $13,721,493,00 consignado por el Banco BBVA Colombia para el presente proceso, con base en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- NO ACCEDER a la objeción del avalúo del bien inmueble adicionado al presente proceso, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- TENER como pasivos del presente juicio de sucesión la suma de $1.0274.449,00 M/CTE., correspondiente al impuesto predial unificado del inmueble de la Calle 66 N° 2 W - 59; y la suma de $1.009.727,oo M/CTE., correspondiente al impuesto predial unificado del inmueble de la Carrera 2 W N° 39 - 04, que hacen parte de la masa sucesoral.

CUARTO. - EXCLUIR como pasivo la suma de $1.975.970,00 M/CTE correspondiente al cobro de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del inmueble de la Carrera 2 W N° 39 - 04 Santa Inés de Neiva, con base en la motivación de esta providencia. QUINTO.- ACEPTAR la objeción propuesta respecto de las obligaciones contraídas por el causante JORGE ENRIQUE SANDINO MACIAS a favor del banco BBVA, y el título valor (letra de cambio) que en fotocopia auténtica se aportó a favor del señor LUIS ALFONSO TRUJILLO, ordenándose excluir como pasivos de los inventarios y avalúos adicionales presentados, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- NO TRAMITAR la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de las herederas SANDRA MILENA y ERIKA ASTRID SANDINO CAMACHO, con base en lo indicado en esta providencia.

SÉPTIMO. - APROBAR los inventarios y avalúos adicionales, teniendo en cuenta lo indicado en esta providencia. OCTAVO.- ORDENAR al partidor designado en este proceso de sucesión, que presente el trabajo de partición, teniendo en cuenta lo decidido en esta audiencia, para lo cual se le concede el termino de veinte (20) días.” La anterior determinación fue apelada por la apoderada de las aquí accionantes quien, en término, sustentó el recurso así: a) debió concederse la oportunidad de realizar la audiencia de inventario y avalúos, para exponer de manera clara cuales bienes eran activos sociales y los que correspondían a los herederos. b) Cuando Melba Rojas Losada vendió el inmueble con folio de matrícula N° 200-8727 al causante, convivía con él, quien constituyó hipoteca para garantizar una obligación pagada en vigencia de la sociedad conyugal, lo que implica que se trata de un bien social y no propio, c) En vigencia de la sociedad conyugal, ingresó el predio con folio de matrícula N°.200-45205 producto de la declaración de pertenencia, por lo que se trataba de un bien social y no propio del cónyuge fallecido, d) En forma general, se refirió el proceso seguido ante la Superintendencia Financiera por todos los herederos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-22-14-000-2023-00122-00 del causante contra el Banco BBVA, que finalizó el 1 de julio de 2020, disponiéndose pagar en favor de la sucesión la suma de $13.600.000.

Precisó que el fallo de profirió con posterioridad a la presentación del inventario y avalúo. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, confirmó la decisión de primer grado. Frente a los motivos de la alzada consideró que no había lugar a resolver aquel dirigido a que se realizará una nueva diligencia de inventarios y avalúos, por tratarse de un punto decidido por el a quo desde el 11 de marzo de 2019, determinación no recurrida.

Que, la exclusión del inmueble N°.200-45205 también fue resuelta en la providencia anterior que quedó en firme, destacando que fue incluido en la diligencia de inventario de 7 de noviembre de 2018. Respecto a la controversia relacionada con el inmueble con folio de matrícula N°.200-8727, con sustento en los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, sostuvo que estaba probado que el causante lo adquirió por compraventa que le realizó a la señora Melba Rojas, mediante Escritura Pública No. 2542 del 13 de septiembre de 1995 otorgada ante la Notaría Primera de Neiva y registrada el 18 de septiembre del mismo año y que, el registro civil de matrimonio, demostraba que el convenio entre el causante y la cónyuge supérstite se celebró el 10 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de adquisición del inmueble, siendo esa la razón para reputar el predio como propio del de cujus.

Agregó que, aunque se afirmó que la pareja convivió en unión libre con anterioridad a la data en que contrajeron matrimonio, el hecho no se probó. En relación con el proceso seguido ante la Superintendencia Financiera y los honorarios por la suma de $3.200.000 cancelados al abogado para obtener sentencia favorable, el despacho expresó que no era procedente pretender constituir un pasivo a cargo de la sociedad por tal concepto, al no cumplirse los requisitos del artículo 501 del C.G.P., pues se trata de una deuda contraída por la heredera Sandino Rojas y la cónyuge Melba Rojas, que debe ser asumida por ellas, de acuerdo con lo establecido en el canon 4, parágrafo 1 de la Ley 1934 de 2018, que establece: “Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios.”.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-22-14-000-2023-00122-00 Además, aunque no tenía el deber de hacerlo, el estrado se pronunció en relación con los reproches que la apoderada formuló en forma extemporánea, con memoriales radicados el 16 de junio de 2022. De acuerdo con la exposición de motivos que antecede, se tiene que la providencia criticada por la senda constitucional, no es el resultado de una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de las pruebas incorporadas al plenario que conduzcan a la configuración de los defectos enrostrados por las gestoras.

Por el contrario, se observa que el estrado de segunda instancia, resolvió cada uno de los puntos controvertidos, exponiendo los motivos por las que no hay lugar a realizar nuevamente un inventario y avalúo de un bien que ya había sido incluido en la sucesión, y de manera acertada, las razones para excluir aquel que fue adquirido por el causante con anterioridad a la constitución de la sociedad conyugal.

Además, debe resaltarse que uno de los motivos esenciales de reproche de las accionantes, es la exclusión del predio con folio de matrícula N°. 200-45205, sin embargo, tal decisión fue proferida desde el 19 de diciembre de 2019, sin que fuese recurrida por la parte interesada, de modo que razón le asiste a la autoridad convocada para decidir no resolver sobre el punto, siendo inviable, pretender nuevamente por la vía constitucional reabrir una controversia que se zanjó hace más de 3 años, con la aquiescencia de las promotoras del amparo, al no proponer recurso contra aquella decisión. Ahora, en relación con la no comparecencia de Augusto Javier Sandino Camacho, debe decirse que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 491 del C.G.P., cualquier heredero, legatario o cesionario, puede pedir que se le reconozca su calidad, desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, de manera que, si es del interés acudir al proceso, podrá hacerlo hasta la oportunidad prevista en la norma, destacándose que, su no reconocimiento, no tiene la suficiencia para transgredir los derechos de las gestoras, pues de haber irregularidad, el único llamado a alegarla en el juicio sucesorio sería el presunto heredero.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión proferida por el estrado República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-22-14-000-2023-00122-00 judicial en segunda instancia, no contiene un análisis arbitrario que permita acoger la censura de las accionantes, siendo preciso relievar que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»2 Por las razones anotadas, surge imperativo negar el amparo rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC1001-2023, rad. 2022-00861-02. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-22-14-000-2023-00122-00 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d980dca7ee246b0f97d71297da1618eda83e0f6181cb747c99c51a98c704364 Documento generado en 15/06/2023 02:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica