República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Expediente No. 41298-31-84-002-2023-00054-01 Neiva, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta del auto de 5 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón dentro del incidente de desacato de CLAUDIA MARÍA TIERRADENTRO PAIBA contra NUEVA E.P.S. S.A. ACLARACIÓN PREVIA Encontrándose con ausencia justificada por (permiso) la Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, integrante de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, la Magistrada Clara Leticia Niño Martínez presentó ponencia en el presente asunto, habiéndose manifestado salvamento de voto por la suscrita.
Reconformada la Sala con la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido, el proyecto se derrotó y, en consecuencia, se dispuso la remisión del asunto a este despacho, siendo necesario precisar, que por ocasión de la reintegración de la Sala ordenada por auto de 9 de junio de 2023, el estudio de esta determinación corresponde a las Magistradas Clara Leticia Niño Martínez y Gilma Leticia Parada Pulido.
ANTECEDENTES La gestora promovió incidente de desacato contra NUEVA E.P.S. S.A., manifestando que no dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 12 de abril de 2023, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna y se ordenó: “(…) a la directora de la NUEVA EPS, del departamento del Huila, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-84-002-2023-00054-01 notificación de este proveído, proceda a suministrarle la silla de ruedas con las especificaciones indicadas el día 09 de noviembre de 2022 por la junta médica interdisciplinaria con medicina especializada, vista en el ítem 10 del expediente (…)” El iudex cognoscente por auto de 3 de mayo de 2023 dispuso oficiar a la accionada para que dentro de los tres (3) días siguientes, informara el nombre completo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y su superior jerárquico, los correos electrónicos de notificaciones, la dirección física de correspondencia y el número telefónico.
Por auto de 11 de mayo, dispuso requerir a Elsa Rocío Mora Díaz, Directora Zonal Huila - Caquetá para que tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo y a Katherine Townsend Santamaría, superior jerárquico, para que hiciera cumplir la decisión. Por auto de 23 de mayo, admitió el incidente y dispuso correr traslado a Elsa Rocío Mora Díaz, para que en el término de tres (3) días se pronunciara y solicitara pruebas.
El 30 de mayo, de oficio dispuso requerir a la accionada para que manifestara las razones para no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. El 5 de junio, el despacho sancionó a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila-Caquetá de NUEVA E.P.S. S.A., imponiendo multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto.
Las notificaciones de todas las providencias se efectuaron por medio de las direcciones electrónicas elsa.mora@nuevaeps.com.com y katherine.townsend@nuevaeps.com.co. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, en calidad de superior jerárquico del juzgador que impuso la sanción. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-84-002-2023-00054-01 El desacato se ha previsto como la vía para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el curso de una acción constitucional, facultando al juez para aplicar sanciones pecuniarias o privativas de la libertad, cuando se demuestre que la desatención del mandato se origina en una conducta caprichosa o negligente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 034 de 2018, sostuvo: “[E]l incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo”.
Empero, la Corporación Constitucional sostiene que el objetivo del incidente de desacato no es otro que lograr el cumplimiento del fallo: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”1. Así mismo, ha indicado que el funcionario judicial está obligado a velar por el respeto al debido proceso de las partes y terceros con interés legítimo, razón por la cual debe sujetarse a los requisitos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sobre los que precisó la Corte Constitucional que: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo 1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-84-002-2023-00054-01 en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”2. Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se tiene que el a quo respetó el debido proceso pues resguardó las garantías de defensa y contradicción de las convocadas al ser debidamente notificadas y enteradas de las decisiones proferidas en el trámite incidental, por intermedio de las direcciones electrónicas elsa.mora@nuevaeps.com.co y katherine.townsend@nuevaeps.com.co.
Además, agotó las etapas del incidente previstas en el Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, habilitando a los sujetos vinculados para pronunciarse frente a los hechos invocados por la gestora. Ahora, de cara al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela, debe decirse que el mandato se direccionó a que la directora de la zonal Huila de la EPS accionada, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído, suministrara silla de ruedas con las especificaciones indicadas el día 09 de noviembre de 2022 por la junta médica interdisciplinaria.
En el curso del incidente, el apoderado especial de la autoridad convocada, informó que el 13 de mayo se tomaron las medidas para entregar el dispositivo, aportando certificación del prestador OTTOBOCK de 8 de mayo de 2023, en donde se “notifica que se realizará la toma de medidas para el insumo autorizado SILLA DE RUEDAS ELÉCTRICA ALTA TECNOLOGÍA, entre el 11 al 18 de mayo, de acuerdo con lo anterior se da una fecha de entrega entre el día 12 al 15 de septiembre de 2023”3 Pues bien, al contrastar las gestiones reportadas por la autoridad accionada, frente a la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, se tiene que le asiste razón a la gestora, por cuanto hasta la fecha, no se ha 2 Corte Constitucional, Sentencia SU034 de 2018. 3PDF “20ContestaciónIncidente”, cuaderno primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-84-002-2023-00054-01 demostrado la entrega del dispositivo con las características ordenadas por la junta médica interdisciplinaria, pese a que se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para hacerlo, determinación que no fue impugnada.
Ahora, como el incumplimiento no sólo se examina desde el aspecto objetivo, sino también desde el subjetivo, corresponde a la Sala determinar si la desatención censurada proviene de una actitud consciente y voluntaria de quien debía cumplir la orden de protección, determinando la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación4.
Con tal propósito, debe destacarse que la encargada de cumplir la orden no se pronunció en el trámite incidental y además, omitió acreditar la ejecución de las gestiones que podía desplegar para atenderla, pues desde el 12 de abril de 2023 se profirió sentencia de primera instancia, y sólo hasta el 13 de mayo, el prestador OTTOBOCK tomó las medidas a la gestora para producir la silla de ruedas, acto que por sí sólo es insuficiente para que la usuaria tenga a su alcance el elemento que requiere para mejorar su salud y condiciones de vida dado su diagnóstico (discapacidad severa, escoliosis lumbar y artritis juvenil), especialmente cuando el documento aportado revela que la entrega del dispositivo se realizará en el mes de septiembre de 2023, transcurriendo así, un lapso de aproximadamente cinco (5) meses desde que se profirió la orden.
Súmese a lo expuesto, que no se aportaron al plenario medios suasorios que demuestren las gestiones realizadas por ELSA ROCÍO MORA DIAZ, Directora Zonal Huila, para localizar un prestador distinto a OTTOBOCK, con capacidad para suministrar en forma oportuna la silla de ruedas a la paciente, lo que permite inferir que la conducta asumida para atender la orden impuesta en sede constitucional, además de negligente, se insiste, es insuficiente para dar una solución efectiva a la gestora, a quien le trasladó la carga de acudir al incidente de desacato para lograr una acción dirigida a la materialización de la decisión, y esperar por un lapso desproporcionado, la entrega de una herramienta prescrita desde el 09 de noviembre de 2022 por los galenos. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC280-2023 de 17 de marzo de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-84-002-2023-00054-01 Los motivos expuestos, permiten concluir que la orden impuesta por el a quo no ha sido ejecutada por la responsable en el término otorgado, evidenciándose su incumplimiento sin que medien razones válidas que justifiquen la demora o causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En consecuencia, al persistir la vulneración deprecada y comoquiera que se busca que la persona sancionada encauce su conducta hacia el cumplimiento, antes que propender por el peso de un correctivo que impacte el derecho fundamental a la libre locomoción, resulta imperioso modificar el numeral primero de la decisión consultada, al considerar suficiente y razonable que la restricción de la libertad se fije en un (1) día de arresto.
Se confirmará en lo demás la determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto consultado, el cual quedará así: “PRIMERO: SANCIONAR a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DIAZ - DIRECTORA ZONAL HUILA -, persona encargada del cumplimiento de la decisión, con un (1) día de arresto que deberá cumplir en el comando de la Policía Nacional del lugar de su domicilio.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-84-002-2023-00054-01 CUARTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que haga parte de la acción originaria.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Salvamento de Voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1daed56324db2c291fea991cd77b484bf0a00371199a3fba83ddd128f8183b87 Documento generado en 15/06/2023 02:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica