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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120190015801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ROGERT DANILO MURCIA HOYOS \ DEMANDADO: Suj. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-05-001-2019-00158-01 Neiva, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por ROGERT DANILO MURCIA HOYOS contra COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., que negó el decreto de las pruebas documentales aportadas por la demandada.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que entre él y la entidad accionada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de abril de 2013 y el 17 de febrero de 2017, que terminó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia se disponga que es beneficiario de las cláusulas convencionales, suscritas entre la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y el sindicato SINTRAVALORES para 2008-2009, y se condene a la demandada a reintegrarlo al puesto que tenía o uno de mejores condiciones, y a pagar salarios dejados de percibir, prestaciones sociales convencionales (prima convencional) y extraconvencionales (prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones), fallar ultra y extra petita y las costas del proceso1.

Por auto de 10 de septiembre de 20192, se admitió la demanda, y surtida la etapa de notificación personal y por aviso a la parte demandada 1 Folio 78 a 142 C.1. 2 Folio 145 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2019-00158-01 sin que compareciera3, en proveído de 18 de diciembre siguiente4, se ordenó su emplazamiento, y se le designó como curadora ad litem a la abogada Lucy Abelina Ñañez Ortega, quien se notificó del trámite el 6 de febrero de 20205 y en término presentó escrito de contestación6, como lo hizo constar la secretaría del juzgado el 27 de febrero del mismo año7.

El 5 de agosto de 20208, la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., presentó escrito de contestación de la demanda por intermedio de apoderado de confianza, solicitando que se removiera a la doctora Ñañez Ortega de su encargo, petición a la que accedió el a quo, en proveído de 25 de septiembre del mismo año9, reconociendo personería adjetiva a la abogada Nury Pérez Avendaño, como representante de la accionada, disponiendo no tener en cuenta el escrito de oposición, reseñando que la demandada asumiría el proceso en el estado en que se encontraba, además fijo fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T.S.S., quedando ejecutoriada tal decisión, sin existir manifestación al respecto.

EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 20 de octubre de 2020, el estrado judicial instaló la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., y superadas las etapas previas, negó el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por la entidad demandada, con el sustento de haberlas aportado extemporáneamente, y de oficio dispuso requerir a las empresas Seguridad Cosmos Ltda y Procesos Técnicos de Seguridad y Valores - Tesebal, aportar los “pagos mensuales realizados al demandante y las circunstancia del vínculo que sostuvieron con el señor Rogert Danilo Murcia Hoyos”.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, la accionada la apeló, exponiendo que, el 3 Se dejó constancia de ello el 18 de diciembre de 2019, folio 170 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital 4 Folio 170 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital 5 Folio 172 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital 6 Contestación de la demanda el 20 de febrero 2022, folios 173 a 175 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital 7 Folio 176 Cuaderno No.1, PDF 2.2., expediente digital 8 PDF2.3. expediente digital 9 PDF 2.6.1. expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-05-001-2019-00158-01 despacho se abstuvo de recibir las pruebas documentales por ella aportadas, pero contrario sensu, de oficio “solicita una serie de documentos que a la larga debo decir al Tribunal no se tienen en cuenta en ninguna de la sentencias que ha emitido el Despacho”, manifestando que es necesario decretarlas para un mejor proveer al momento de emitir decisión de fondo, que se ajuste a derecho, al corresponder estas, a la realidad “fáctica y jurídica que se discute en la presente instancia”.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., que en su numeral cuarto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si las pruebas documentales negadas a la parte demandada, deben ser decretada al ser necesarias para que la decisión de fondo se provea en derecho, conforme lo indicó la recurrente, o por el contrario acorde con lo establecido y sustentado por el a quo es imposible su concesión al haberse aportado de manera extemporánea.

Solución al problema jurídico Estable el artículo 173 del C.G.P., al que se hace remisión por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., que para que el juzgador aprecie las pruebas, deben ser solicitadas, practicadas e incorporadas al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-05-001-2019-00158-01 proceso dentro de los términos y oportunidades determinados por la Ley, esto en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la norma procesal laboral que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”.

En el caso concreto, tenemos que, la demandada fue enterada del inicio del trámite en debida forma, en tanto se agotó notificación personal y por aviso10, sin que compareciera a juicio, razón por la que el 18 de diciembre de 2019 atendiendo lo establecido en el artículo 29 del C.P.T.S.S., se ordenó su emplazamiento y se le designó curadora ad litem, que concurrió en término, contestando la demanda en oportunidad, según obra a folios 173 a 175 del Cuaderno No. 1 del expediente digital, de ello dejó constancia la secretaría del juzgado el 27 de febrero de 202011.

El 5 de agosto de 2020, la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderada de confianza solicitó se removiera de su encargo a la curadora ad litem, para seguir actuando a través de su mandataria judicial, aportando escrito de contestación de demanda, con el que incorporó pruebas documentales; el juez de primera instancia, el 25 de septiembre siguiente12, atendió de manera favorable lo requerido, no obstante, ahí mismo dispuso “no tener en cuenta el escrito allegado por la parte demandada”, por haberse radicado fuera del término legal, precisando que conforme el artículo 50 del C.G.P., la encartada asumiría “el proceso en el estado en que se encuentra al momento de su comparecencia”, decisión que cobró ejecutoria sin ser reparada.

Lo anterior, permite ver que no es desatinada, la negación del decreto de las pruebas documentales de la accionada, pues en efecto, fueron incorporadas al trámite de manera extemporánea, toda vez que gestionada por el demandante comunicación para el enteramiento del trámite a la dirección reportada por la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en el certificado de existencia y representación legal13, inclusive advirtiéndosele por aviso conforme lo 10 Folio 147 a 168, Cuaderno No.1 PDF 2.2., expediente digital 11 Folio 176, Cuaderno No. 1 PDF 2.2., expediente digital 12 PDF 2.6.1. expediente digital 13 Folio 3 a 9, Cuaderno No.1 PDF 2.2., expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-05-001-2019-00158-01 dispone el inciso final del referido artículo 29 del C.P.T.S.S., que de no comparecer se le designaría curador ad litem, decidió reportarse solo hasta el 5 de agosto de 2020, cuando ya la profesional destinada para su representación había replicado el escrito genitor.

De manera que, como su reparo se fundamentó en la necesidad de la prueba, por resultar indispensable para que el asunto se provea en derecho, por corresponder a la realidad fáctica y jurídica, pues debió cumplir con los términos legales previstos para su incorporación, esto es con la contestación de la demanda, que en efecto fue ejercida pero por su curadora ad litem; también es preciso advertir frente a la prueba oficiosa decretada por el Despacho, que la accionada cuestiona porque “(…) no se tienen en cuenta en ninguna de la sentencias que ha emitido el Despacho”, i) que al tenor del artículo 54 ibídem, ésta es una facultad otorgada al juzgador para traer a juicio los elementos que considere indispensables para resolver de fondo, ii) además que el canon 65 de la norma procesal laboral, tiene como apelable el auto que niega pruebas, pero no el que las decreta, y finalmente, iii) que el argumento dado para pretender controvertirla no referenció a que sentencias hacía alusión, ni las bases de su afirmación. En ese sentido se confirmará el auto recurrido, debiendo recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al señalar “que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”14.

COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

14Sentencia SL13682-2016 Radicación n.° 44786 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-05-001-2019-00158-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la demandante.

TERCERO: EJECUTORIADA LA DECISIÓN REGRESAR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO, para que haga parte integral del original que reposa para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el consecutivo 02

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1a81e5d769d0182f2c3eda9e3b6b2c1d3c50926a6823f136acc2f70901a9ef7 Documento generado en 08/06/2023 02:41:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica