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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120180013201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BANCO DAVIVIENDA S.A. \ DEMANDADO: Suj. SENEY PAREDES MOSQUERA

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo con título hipotecario Radicación: 41551-31-03-001-2018-00132-01 Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: SENEY PAREDES MOSQUERA Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito Neiva, junio ocho (08) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por parte del tercero JOSÉ EDIL ZUÑIGA MURCIA, contra el auto que niega la oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado, a solicitud de la parte ejecutante 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderada, la entidad ejecutante BANCO DAVIVENDA S.A, presentó demanda ejecutiva hipotecaria1 contra SENEY PAREDES MOSQUERA, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor por valores contenidos en los pagarés No. 9352014747 y 935220144759, más los intereses corrientes causados que cuantifica, los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley y con condena en costas a la deudora demandada, incluidas las agencias en derecho. 1 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0001, folios 54 -58, expediente digitalizado.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 2 Librada la pretendida orden de apremio2, fue notificada a la demandada por intermedio de curador ad-litem,3, quien propuso excepción denominada “PAGOS PARCIALES”4, la que fuera negada en sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 11 de agosto de 20205. Para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble embargado6, se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Pitalito -Reparto-7, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil Municipal, presentado durante la práctica de la diligencia, una vez identificado y secuestrado el inmueble, directamente oposición el señor JOSÉ EDIL ZUÑIGA MURCIA8, ordenando el juzgador comisionado 9 remitir el expediente al comitente, para la resolución de la misma, dejando al ocupante opositor provisionalmente como secuestre del inmueble.

Incorporado el despacho comisorio, a solicitud de la parte opositora se decretaron pruebas, recaudándose en audiencia el testimonio de JOSÉ OMAR ATAHUALPA, resolviéndose negativamente la oposición, auto recurrido en apelación por el tercero opositor10. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN11 En análisis de los medios de prueba recaudados, se considera que el aportado contrato promesa de compraventa suscrito por el opositor y la demandada, encierra en sí mismo, un reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de la vendedora, 2 Carpeta primera instancia, archivo PDF 001, folios 61-62, expediente digitalizado. 3 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0001, folio 112, expediente digitalizado. 4 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0001, folios 127 – 129, expediente digitalizado. 5 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0002, expediente digital. 6 Carpeta primera instancia, archivo PDF 001, anotación de embargo en folio de matrícula inmobiliaria No.206-49987, folio 74, expediente digital. 7 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0019, expediente digital. 8 Carpeta primera instancia, carpeta regreso despacho comisorio, archivo 03, minutos 15:33-16:33, expediente digital. 9 Carpeta primera instancia, carpeta regreso despacho comisorio, archivo 03, audiencia minuto 19:43, expediente digital. 10 Carpeta primera instancia, archivos PDF 034, 038, 041 y videos audiencia archivos 45 y 46, expediente digital. 11 Carpeta primera instancia, archivo vídeo audiencia No.046, 01:17-17:30 minutos, expediente digital.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 3 hasta tanto se firmara la escritura pública y se realizara el título traslaticio de dominio, reconocimiento incompatible con el animus que encierra la posesión, vislumbrándose además que el opositor reconoce que tiene pendiente una obligación de pago por la suma de $70.000.000, que debe realizar a la firma del instrumento público, a la propietaria inscrita, pago de acuerdo al mismo documento, debió realizarse el 20 de mayo de 2020, del que no se ha demostrado su satisfacción; que por otro lado el contrato de arrendamiento allegado, indica la cesión de la tenencia y contiene inconsistencias, en cuanto expresa como fecha de inicio el 1 de enero de 2019, mientras la suscripción diciembre 19, con letras 15 y el número 22.

Destaca que el artículo 2452 del código civil, consagra el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario, sea quien fuere la persona que lo posea y a cualquier título y, que si bien la demandada realizó al opositor la entrega del inmueble, como lo afirmó el testigo, quien nada dijo sobre el reconocimiento, simplemente expuso que había visto al opositor como dos o tres veces, no mencionando mejora alguna, nada de uso, lo cierto es que habitar en el inmueble como dijo el testigo, es posterior a la constitución y registro del gravamen hipotecario, obviando el comprador el deber de verificar el folio de matrícula inmobiliaria o se atuvo a las consecuencias propias de la limitación del gravamen le imponía, de perseguir el bien, no a la persona que lo otorga.

Por último, expone que la calidad del opositor la deriva de la parte demandada vencida en el proceso, con sentencia de seguir adelante la ejecución, derivando su posesión o tenencia precisamente de la persona que constituyo gravamen hipotecario; que las pruebas de unos recibos de pago de unos servicio, no están siquiera a nombre del opositor, no dando el único testigo mayores datos, simplemente que estuvo presente en la entrega de un dinero, de una negociación con la señora que no conoce, que ha visitado dos o tres veces el inmueble y ahí ha estado el opositor, contradiciendo la manifestación de este, de haberlo mantenido en arrendamiento, sin que se tenga prueba que sustente la posesión del opositor. 4.- REPAROS AL AUTO APELADO AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 4 Expuso el señor apoderado del tercero opositor en la interposición del presente recurso12, que el derecho de posesión de su procurado ya fue reconocido por el juzgado comisario, y que ante la insistencia de la ejecutante, únicamente arrimó una sola prueba testimonial que lleva a corroborar la entrega y la negociación que existió entre los contratantes promitentes, debiéndose tener en cuenta el derecho de posesión que ostenta el señor JOSÉ EDIL ZUÑIGA MURCIA, que en ningún momento ha reconocido dominio ajeno, razón por la cual arrendó el inmueble que se le entregó y, que si bien debía dinero, no se le entregó el título traslaticio de dominio, poseyéndolo, haciendo mejoras, sin que se tuviera en cuenta los recibos de servicios públicos, lo que es completamente normal que estén a nombre de un tercero, porque las entidades no hacen actualizaciones y que aun haciéndolas, las personas que cuenta con los recibos, son las que los han cancelado, en razón de ser poseedor; que si no se le dieron escrituras, porque es evidente que no se podía hacer, al deberse dinero, no quiere decir que no sea poseedor y que incluso la norma dice, que cuando existe un poseedor el acreedor puede perseguir la nuda propiedad sobre el inmueble.

En la oportunidad prevista en el artículo 322 numeral 3, sustenta el señor apoderado el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos13: 1.- Encontrarse la decisión tomada fuera de las facultades del despacho, como quiera que delegó en el comitente la diligencia de secuestro, quien aceptó la oposición con las pruebas presentadas, sin que se trate de reposición sobre la determinación tomada por el comisionado, donde debían presentarse nuevas pruebas que desvirtuaran la posesión probada ante el comisionado. 2.- Estar fuera de contexto que en procesos ejecutivos hipotecarios no se puede hacer oposición, pues necesariamente el demandado figura como titular, lo que significa que se puede perseguir el bien ante cualquier propietario, mas no ante cualquier persona, es decir no ante el poseedor, quien no ha sido demandado, tiene 12 Carpeta primera instancia, archivo audiencia No.046, minutos 14:32-17:30, expediente digital. 13 Carpeta primera instancia, archivo PDF 49, expediente digital.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 5 derecho a conservarla y oponerse a la diligencia de secuestro, no sacando la hipoteca el bien del comercio y que si llegare a cambiar el titular del predio dado en garantía hipotecaria, se cambiaría a quien aparezca como titular, como lo dice el artículo 596 del C.G.P. 3.- Que se incurre en error en la interpretación de la norma, pues la hipoteca va ligada al título del bien más no a la posesión y que de conformidad con el artículo 597 numeral 8 del C.G.P., se tramitará como incidente la oposición a la diligencia de secuestro, demostrándose ante el comisionado la posesión del bien, con actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, la que no se logró desvirtuar en la nueva diligencia con nuevas pruebas, ratificándose lo mencionado en la primera diligencia, por lo que se hace necesario analizar la decisión tomada a priori, perjudicándose al opositor por el error de interpretación de la norma, opositor que no figura como titular del bien, con carga para la parte insistente, de desvirtuar dicha calidad en el opositor, lo cual no hizo, pues no presentó ninguna prueba adicional a las de la diligencia inicial, en la que aquel demostró tener la cosa en su poder, comportarse como dueño, explotarla económicamente, realizar actos de señorío y en general ante propios y extraños comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno. 4.- Que incurre en error el despacho a quo, al manifestar que por el hecho de existir deuda por parte del opositor de $70.000.000, reconoce dominio ajeno, pues por el hecho de esa deuda a la promitente vendedora, no lo priva de gozar de la posesión del predio materia de litigio y mucho menos reconocerle dominio ajeno. 5.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, debe dilucidarse sobre (i) las facultades del despacho comitente para resolver la oposición;

(ii) la procedencia de la oposición al secuestro en procesos ejecutivos hipotecarios; (iii) el cumplimiento de la AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 6 carga probatoria de la ejecutante de desvirtuar la posesión del opositor y (iv) la existencia de obligación como reconocimiento de dominio. 3.1.- Conforme se ha reseñado en los antecedentes relevantes, la diligencia de secuestro fue practicada por el comisionado, Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, despacho que si bien decretó legalmente secuestrado el inmueble, no resolvió la oposición formulada directamente por el hoy recurrente, ocupante a quien dejó en calidad de secuestre, remitiendo el expediente al juzgado comitente para que resolviera la oposición, por tanto este último despacho es competente para resolver, tratándose de asunto enmarcado en la competencia objetiva prevista en el artículo 20 del C.G.P., a partir de demanda dirigida al Juzgado Civil del Circuito, que le fuera asignada, asumiendo la competencia al dictar el auto mandamiento de pago inicial, sin que fuera procedente su no resolución, cuando corresponde a la jurisdicción precisamente resolver los asuntos sometidos a su conocimiento (artículo 2 C.G.P.), no solamente la sentencia final, sino en su oportunidad, las eventualidades presentadas en el trámite procesal.

Aspecto diferente, es la errada inactividad del juzgador comisionado, quien pese a tener las mismas facultades del comitente en relación a la diligencia que se le delegara, acorde a los mandatos del artículo 40 del C.G.P., se limitó, una vez identificado el inmueble objeto de cautela, a decretar el secuestro y, formulada oposición, a ordenar la devolución del expediente al juzgado comitente para que resolviera, decisión que no mereció el reproche ni de la parte ejecutante ni de la opositora presentes, como tampoco de la juzgadora comitente, quien al recibir el despacho sin diligenciar adecuadamente, se limitó a ordenar su incorporación, decisión no recurrida, para a continuación, previa fijación de audiencia, recaudar prueba testimonial y pasar a resolver la oposición a través del auto recurrido que nos ocupa.

Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha tenido oportunidad de puntualizar sobre las facultades del comisionado para la práctica de diligencia de secuestro en la que se formule oposición en los siguientes términos: AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 7 “Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión».

Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos». De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes».

Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».

De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.

Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto.”14 Así, en el reseñado contexto procesal, la irregularidad advertida (inactividad del juez comisionado al no resolver la oposición), no se enmarca en causal de nulidad procesal enlistada en el artículo 133 del C.G.P. y, se encuentra subsanada acorde con los mandatos del parágrafo del mismo artículo, al no haber sido impugnado el auto que ordenó la devolución del despacho comisorio, como tampoco el de su incorporación al proceso, resolviéndose la oposición por parte de la juez natural de conocimiento, por ende competente, por lo que no tiene vocación de prosperidad el presente reparo. 3.2.- Respecto de la procedencia de la oposición al secuestro en procesos como el presente, ejecutivo hipotecario, simplemente se advierte que su improcedencia no sustentó la decisión recurrida, sino la no prueba de la aducida posesión, en tanto consideró que el aportado contrato promesa de compraventa encierra un 14 Sentencia STC16133-2018, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 8 reconocimiento de dominio ajeno, al igual que el de un saldo pendiente, indicando el allegado contrato de arrendamiento, cesión de tenencia, contrato que contiene inconsistencias, posesión que a tono con el artículo 309 del C.G.P., al que remite el artículo 596 de la misma codificación, en punto de oposición al secuestro, debe probarse sumariamente para la prosperidad de la oposición, sin desconocer que el auto recurrido destaca el derecho de persecución que tiene el acreedor hipotecario sobre el bien hipotecado, la que en efecto contempla el artículo 2452 del código civil, consideración que no apoyo la decisión, concluyendo claramente en apreciación conjunta de los elementos de prueba, que estos no sustentan la posesión del opositor, sin que rechazara por improcedente la oposición formulada. 3.3.- En cuanto a los restantes reparos, en primer término, el cumplimiento de la carga probatoria de la parte ejecutante, de desvirtuar la posesión del poseedor, es de anotar que para ser desvirtuada debe ser acreditada, contemplando el numeral 2 del citado artículo 309, la posibilidad de oponerse al secuestro, para la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier caso alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre.

El exigido fenómeno posesorio de acuerdo con el artículo 762 del C.C., se configura en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir un elemento interior o subjetivo, y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión, y el contacto material con la cosa, el que da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, y además con desconocimiento total del verdadero titular, obrando en consecuencia, independientemente de cualquier título a su favor, de hecho como propietario, desconociendo totalmente dominio ajeno, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre un mejor derecho, Con relación a los actos exteriores indicativos de posesión, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que usualmente resultan equívocos, AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 9 así puntualizó en sentencia 21 de febrero de 2011, proceso con radicación No.05001- 3103-007-2001-00263-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla: “El derecho a través de los siglos ha estructurado convenciones para calificar esa relación objetiva, que materialmente es idéntica, pero que jurídicamente puede resultar notoriamente distinta.

La convención social elevada a la categoría de lo jurídico, enseña que la persona puede ser dueña, poseedora o simple tenedora, según las normas le otorguen una calidad especial a los deseos, apetitos y aún a las necesidades de las personas ante los demás, todo ello visto desde una óptica jurídica. Se dice lo anterior para significar que los actos externos usualmente son equívocos, pues propietarios, poseedores y simples tenedores, ejecutan sobre la cosa acciones que son de idéntica naturaleza.

Si eso es así, se pregunta, debe existir un elemento adicional que distinga relaciones de propiedad, posesión y tenencia.” 3.2.1- En la formulación directa de la oposición al secuestro, el señor JOSÉ EDIL ZUÑIGA MURCIA adujo la exigida calidad de poseedor, con apoyo en un documento que denominó de compraventa de 20 de noviembre de 2018, refiriendo que dio $100.000.000, más $50.000.000 el 20 de mayo de 2019, estando pendiente $70.000.000 al término de la escritura, el 20 de mayo de 2020, que no se ha dado, porque no se ha hecho la escritura, plata que tiene disponible para hacer negociación con el banco o mirar a ver como se cuadra. El documento recaudado contentivo del indicado contrato de compraventa15, ilustra que el 20 de noviembre de 2018, el opositor en calidad de promitente comprador, lo suscribió con la ejecutada señora SENEY PAREDES MOSQUERA, respecto del inmueble objeto de secuestro, del que acorde a documento “Acta de entrega” 16, suscrito por los promitentes contratantes la misma fecha de suscripción del contrato promesa, el opositor entra a ejercer posesión material, suscribiendo el opositor contrato de arrendamiento con ADRIANA FERNÁNDEZ MUÑOZ 17, en cuya materialidad se señala su vigencia entre el 01 de enero de 2019 y el 01 de junio de 2020 y como fecha de suscripción el 22 de diciembre de 2019, documento privado emanado de tercero. 15 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0038, folios 7-9, expediente digital. 16 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0038 folio 10, expediente digital. 17 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0038, folios 11-13, expediente digital.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 10 Igualmente se recaudó documental correspondiente a “COTIZACIÓN” de materiales de la Ferretería “Surtiobras la 11” 18 de 15 de enero de 2019, a nombre del opositor; recibos de pago de servicios públicos domiciliarios correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 1A No. 11A-32 Sur de Pitalito a nombre de la ejecutada SENEY PAREDES MOSQUERA (gas), de XIMENA MARULANDA MUÑOZ (agua y energía eléctrica), entre el mes de febrero y abril de 2022.

Los documentos privados relacionados, emanados de terceros, se presumen auténticos en los términos del artículo 244 del C.G.P., tienen valor probatorio (artículo 260 C.G.P.) y son apreciables, sin que respecto del contrato promesa de compraventa, en su calidad de documento privado declarativo se haya solicitado su ratificación (artículo 262 C.G.P.).

En audiencia se recaudó la declaración del señor JOSÉ OMAR ATAHUALPA GARCÍA19, quien refirió haber sido testigo de la negociación de la casa entre los barrios Panorama y Jardín, que hiciera el opositor, específicamente de la entrega de la plata de $100.000.000, según él le dijera, así como de haber quedado debiendo una plata, aproximadamente hace cuatro años y que lo único que sabe es el promitente vendedor vive en la casa, a la que ha ido de visita una o dos veces.

La apreciación conjunta del referido material probatorio, en los términos del artículo 176 del C.G.P. no determina los requisitos que configuran la posesión, porque si bien el opositor se encontraba en el inmueble el día de la diligencia, hecho indicador de la detentación material del inmueble, desde que se opuso informó que obedecía al contrato de suscrito con la ejecutada, que no transfiere dominio sino obligaciones de hacer, en el que debe concurrir las circunstancias enlistadas en el artículo 1611 C.C. 18 Carpeta primera instancia, archivo PDF 0038, folio 15, expediente digital. 19 Carpeta primera instancia, archivo 45 video audiencia, minutos 07 – 21, expediente digital.

AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 11 Ahora bien, a partir de la entrega del inmueble prometido en venta, se afirma en la respectiva acta, inicia el opositor posesión, suscribiéndose respecto del inmueble contrato de arrendamiento, contando el opositor con recibos de pago de servicios públicos del inmueble, hechos que aisladamente conducen a establecer objetivamente posesión, pero el mismo actuar del opositor la descarta, como quiera que fue claro al momento de oponerse, de fundar su oposición, en el suscrito contrato de compraventa y reconocer la existencia de saldo del precio y tener disposición de negociar con el banco, actuar no propio de quien tiene el ánimo de poseer, pues no desconoce la acreencia hipotecaria ni aún la deuda directa adquirida por el deudor hipotecario, es decir de los contratos, que vinculan a los litigantes, y como promitente comprador con la ejecutada deudora hipotecaria, no existiendo una verdadera rebeldía contra el reclamante del inmueble, al caso, el banco acreedor hipotecario, que lo disputa en orden a obtener el pago de la acreencia a su favor.

De esta forma, los alegados hechos probados son aparentemente constitutivos de posesión, porque como bien se puntualiza en el extractada sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dichos actos externos usualmente son equívocos, pues igualmente lo realizan propietarios, poseedores o simples tenedores, significando el destacado reconocimiento no solo de deuda propia, sino de su promitente vendedora con el banco demandante, con el que está dispuesto a negociar o cuadrar, un actuar excluyente, se itera, de la alegada posesión, pues no refleja ánimo de señor y dueño exigido en el citado artículo 762 del código civil, configurativo del fenómeno posesorio.

En conclusión, tampoco hay lugar a acoger los restantes reparos formulados, pues no cumplió la parte opositora la carga de probar la alegada posesión, que implicara ser desvirtuada por la parte ejecutante, probando si el opositor un actuar de reconocimiento de dominio ajeno excluyente de posesión, estando llamado a ser confirmado el auto apelado, con imposición de costas en segunda instancia a cargo del recurrente, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P., por lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago, de AC 41551-31-03-001-2018-00132-01 12 conformidad con el artículo 5 numeral 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H.) 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia al opositor JOSÉ EDIL ZUÑIGA MURCIA, a favor del ejecutante BANCO DAVIVIENDA. 3.- FIJAR las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2045e9afb1eb8f42ab80e1ebd4000e055d7ebeb525af0414e69744629f4c5bbe Documento generado en 08/06/2023 10:26:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica