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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120190005001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA \ DEMANDADO: Suj. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41551-31-05-001-2019-00050-01 Neiva, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en el que negó la excepción previa “falta de agotamiento de procedibilidad”.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA existió una relación laboral entre el 21 de noviembre de 2005 y el 11 de febrero de 2011, que terminó sin justa causa por su empleador, y en consecuencia de ello se reconozca que tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, a la indemnización del artículo 65 del C.S.T., a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, al pago de perjuicios morales y a la vida de relación, junto con la indexación de las condenas.

Previa subsanación del escrito genitor, el 3 de julio de 20191 se le dio trámite, oponiéndose la accionada a las pretensiones, proponiendo la excepción previa que denominó “falta de agotamiento de procedibilidad”, sustentándola básicamente en el hecho de no haberse realizado la reclamación administrativa en los términos del artículo 6 del C.P.T.S.S.; por lo demás propuso como excepciones de mérito las de “terminación legal del contrato, 1 Folio 1195, C. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-05-001-2019-00050-01 inexistencia de los derechos reclamados o inexistencia de las obligaciones demandadas frente al demandante, pago, buena fe de la demandada”.

El 14 de noviembre de 2019, tuvo lugar audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., declarándose fracasada la etapa de conciliación, adoptándose medidas de saneamiento, decretándose las pruebas y despachándose desfavorablemente la exceptiva previa invocada por la entidad demandada. EL AUTO APELADO El juez de conocimiento declaró no probada la exceptiva de“falta de agotamiento de procedibilidad”, condenando en costas a la parte demandada; precisando para ello, que las excepciones previas tienen como objeto mejorar el procedimiento evitando nulidades, y que en efecto el artículo 6 de la norma procesal laboral, exige agotar ante las entidades de carácter público como mixto, reclamación donde se pongan de presente las pretensiones laborales, previo a realizarlo por la vía ordinaria; que sin embargo, al asunto, se arrimó conciliación extrajudicial que se suscribió el 9 de agosto de 2011, agotándose con ello la exigencia de informar a la encartada los derechos prestacionales que está solicitando la demandante en el litigio.

EL RECURSO La pasiva interpuso recurso de apelación, exponiendo que, el artículo 6 del C.P.T.S.S., es claro, cuando exige que el reclamante debe indicar con certeza las pretensiones, con las cuales se surtirá la demanda, razón por la que considera que la diligencia de conciliación extrajudicial surtida en 2011, no agota el requisito de procedibilidad, en tanto estuvo dirigida a controvertir el procedimiento sancionatorio, que ocasionó el retiro de la gestora de la entidad.

También refirió2“no será el momento, pues debió ser muy seguramente en la contestación, pero también se intuye una posible prescripción de la acción laboral dentro de este proceso”. 2 Récord 10:34 a 10:47, audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-05-001-2019-00050-01 En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra el auto en “(…) El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la excepción previa invocada por la pasiva, contrario a lo consagrado por el juez de primera instancia, se encuentra fundada al no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del C.P.T.S.S. Solución al problema jurídico El artículo 32 C.P.T.S.S. establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

( ) Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo”, sin embargo no enlista que exceptivas previas pueden proponerse en los juicios laborales, de manera que al remitirnos al artículo 100 del C.G.P., por autorización expresa del canon 145 de la norma procesal laboral, se tiene que la propuesta y controvertida en alzada, por la parte demandada no se encuentra contemplada en la norma general, siendo esto en principio suficiente para que descartar sus reparos.

No obstante, teniendo en cuenta que las excepciones previas, están dirigidas, como lo afirmó el a quo, a controvertir vicios del procedimiento, para que se pueda tomar decisión de fondo, y que el artículo 6 del C.P.T.S.S. en efecto exige la reclamación administrativa para los asuntos donde se soliciten República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-05-001-2019-00050-01 prestaciones a entidades territoriales o cualquiera de la administración pública, como sucede en este caso, debe la Sala verificar si la conciliación extrajudicial surtida entre las partes en el año 2011, agota este presupuesto.

Al examinar el plenario en efecto, se tiene que, para el 10 de junio de 2011, ante la Procuraduría 34 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Neiva, la señora Elsa del Socorro Fajardo de Mosquera, radicó solicitud3 para que se llamará al Banco Agrario de Colombia, con el objetivo de conciliar el pago de salarios, prestaciones sociales, perjuicios morales y de la vida de relación, derivado del juicio disciplinario que terminó con su desvinculación presuntamente injusta de la entidad, que tuvo lugar el 5 de agosto del mismo año, sin que a la convocada le asistiera ánimo conciliatorio4; de manera que, conforme lo argumentó el juez de primera instancia, esto se entiende como el reclamo administrativo previo a la interposición de la demanda ordinaria, pues revisados los hechos que la sustentan, para que se declare el despido injustificado y derivado de ello el reconocimiento de salarios y prestaciones laborales, se tiene que la injusticia referida deviene de las resultas del trámite sancionatorio, como también lo expuso en la conciliación. Lo considerado, se acopla a los postulados que sobre el tema ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que se constituye un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”5 exigir al servidor público, empleado, o trabajador que realice la reclamación directamente al empleador, pues está puede surtirse ante autoridad judicial o administrativa, en tanto su finalidad es la “de enterar al empleador del derecho reclamado”, porque al “tenor literal” del artículo 6 del C.P.T.S.S, aquella consiste “en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda”, y que puede entenderse surtido con cualquier requerimiento o solicitud que se realice el trabajador donde exponga sus pretensiones y de las que el empleador pueda tener conocimiento, inclusive a través de peticiones "ante autoridades judiciales y administrativas”6. 3 Folio 54, C.1 4 Folio 55, C.1 5 Sentencia STL4968-2021 6 Sentencia STL-4968-2021, criterio acogido también en sentencias SL4554-2020 y SL5159-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-05-001-2019-00050-01 En relación, con la aseveración que sobre la prescripción hizo la apoderada judicial de la entidad recurrente, basta decir que esta no fue propuesta como exceptiva y en consecuencia no merece pronunciamiento.

Por lo expuesto se confirmará la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la demandante.

TERCERO: EJECUTORIADA LA DECISIÓN REGRESAR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO, para que haga parte integral del original que reposa para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el consecutivo

02.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-05-001-2019-00050-01 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de50b2a19e231f78e9423cf83777f6c99f92f0f2ab4942eb3ca9b8ff3995776 Documento generado en 07/06/2023 11:34:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica