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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220190017401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Orterga Ortiz

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MIRYAM BARRERA CAMACHO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2019-00174-01 Neiva, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 10 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por MIRYAM BARRERA CAMACHO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., en el que se declaró infundada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

ANTECEDENTES La demandante pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco Antonio Gómez Quevedo (q.e.p.d.); en consecuencia, se disponga el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 4 de abril de 2017, debidamente indexadas, intereses moratorios, el pago de las costas y agencias en derecho, fallar extra y ultra petita.

La entidad demandada, contestó la demanda1, proponiendo como excepción previa la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, conforme al numeral 9° del artículo 100 del C.G.P., exponiendo que “la señora LEIDA ISABEL LUBO TORO BENAVIDES (…) en su calidad de compañera permanente del señor FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ QUEVEDO 1 PDF 01ExpedienteDigitalizado, folio 103 a 119 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-002-2019-00174-01 (q.e.p.d.), se presentó a reclamar el mismo derecho que el pretendido por la demandante.

Esto quiere decir que forzosamente debe comparecer al proceso, toda vez que cualquier decisión podría tener consecuencias respecto de ella, en la porción que le corresponda de acuerdo a las probanzas que se aporten”. El 10 de marzo de 2020, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., declarándose fracasada la etapa de conciliación, adoptándose medidas de saneamiento y despachándose desfavorablemente la excepción previa invocada por la entidad demandada.

EL AUTO APELADO Para declarar infundada la excepción, el juez de conocimiento indicó que las excepciones previas buscan corregir el trámite con miras a prevenir la nulidad del trámite, y que en el caso concreto, no se advierte irregularidad que así lo amerite, en tanto precisó no existe prueba que la señora Leida Isabel Lubo Toro, haya iniciado proceso para reclamar en su favor la pensión de sobrevivientes pedida en este juicio, más allá del trámite administrativo adelantado ante la administradora demandada, además porque aunque el demandante alegó apoyar la petición de la accionada, era hasta la reforma de la demanda que tenía oportunidad para dirigir el litigio contra la que se requiere ser llamada como litisconsorte necesario, no configurándose en los términos del artículo 61 del C.G.P. EL RECURSO La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, exponiendo que, Porvenir S.A. recibió las solicitudes pensionales tanto de la señora MIRYAM BARRERA CAMACHO, como esposa del afiliado fallecido, como de LEIDA ISABEL LUBO TORO, en calidad de compañera permanente, y que es este el motivo por el que en el trámite administrativo no pudo definir el reconocimiento sobre el 50% de la prestación de sobrevivientes.

Refirió que no puede desconocerse la reclamación administrativa de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-002-2019-00174-01 esa tercera persona que no está vinculada al proceso, pero ha pedido ante la entidad la pensión, de manera que, en el juicio, resulta pertinente llamarla para definir si convivió con el causante, y sea quien informe si ha promovido o no demanda por esa causa, o si está o no interesada en suplicar ante la justicia ordinaria la cuota parte de la mesada.

Que, a su juicio, se cercenan las garantías pensionales de la señora Lubo Toro, al no tenerla como litis consorte necesario, por el simple hecho de no existir certeza si ha promovido trámite ordinario, porque insiste, la controversia administrativa ante la entidad persiste, en tanto las dos no han podido definir la situación, correspondiendo resolverla a la jurisdicción laboral.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, se limitó a solicitar que se confirme la decisión recurrida, mientras la administradora accionada, reiteró que se configura litisconsorcio necesario, porque la señora Lida Isabel Lubo Toro reclamó el mismo derecho pretendido por la demandante, y no hacerla parte del proceso, le impediría salvaguardar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si la excepción previa alegada por la accionada, resulta fundada y en ese sentido si debe ordenarse la comparecencia a juicio de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-002-2019-00174-01 señora Lida Isabel Lubo Toro, en calidad de litis consorte necesario. Solución al problema jurídico El artículo 61 del C.G.P., aplicable por autorización expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando el “proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)” Postulado bajo el cual debe la Sala establecer, si en el caso concreto, se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme, e implique la necesidad de llamar al proceso a la señora Lida Isabel Lubo Toro, por tratarse, según expuso la administradora demandada de la compañera permanente del afiliado causante, quien también por la vía administrativa solicitó el reconocimiento pensional aquí rogado; para ello debemos remitirnos a lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído SL16855 de 2015, determinó que en los casos donde se dirima sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y compañero/a permanente, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario, puesto que, la sentencia puede darse en favor de una de estas sin que se requiera la presencia de la otra, ya que en caso tal de que la parte no vinculada, ostente mejor derecho, lo podrá reclamar en otro juicio.

Adicionalmente planteó, que, en este tipo de asuntos, en realidad se conforma el litisconsorcio predicado, en aquellas situaciones donde previamente al reclamo ante la jurisdicción ordinaria, se le ha reconocido el derecho o beneficio de la mesada pensional a alguna de las dos partes; criterio reiterado en sentencias SL578 y SL11921 de 2014 y STL3610 de 2019.

En el sub examine, puede extraerse que la decisión tomada por el juez de primera instancia fue fundada, toda vez que, respecto de la pensión de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-002-2019-00174-01 sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Francisco Antonio Gómez Quevedo, una vez revisado el dosier, solo se tiene certeza que tanto la señora Miryam Barrera Camacho como Leida Isabel Lubo Toro, reclamaron ante la administradora demandada, el reconocimiento de la prestación pensional, la primera en calidad de esposa, para el 9 de febrero de 2018, y la segunda en calidad de compañera permanente, el 16 de mayo de 20172, y que en misiva obrante a folios 23 a 27 del cuaderno de primera instancia, que no registra fecha, Porvenir S.A. le comunicó a Jesús David Gómez Barrera, su derecho a gozar de la prestación ocasionada por su progenitor, en un 50%, sin embargo no existe evidencia de la investigación o trámite administrativo que de cuenta de la pugna en el reconocimiento ante la entidad, o medio suasorio que demuestre reconocimiento en cabeza de la señora Lubo Toro.

Así las cosas, al no existir convicción de que quien pretende ser llamada al proceso, tenga reconocida la mesada pensional suplicada en el trámite, en los términos predicados por la Alta Corporación de la jurisdicción laboral esto es que no es “(…) necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás”3, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

2PDF 01ExpedienteDigitalizado, folios 93 a 95 y 98 a 99 3Ese criterio ha sido constante y pacífico, como se refleja, entre otras, en sentencias CSJ SL, de 24 junio de 1999, rad. 11862, de 21 de febrero de 2006, rad. 24954, de 15 de febrero y 25 de octubre de 2011, radicaciones 34939 y 36379; y en sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 38450 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-002-2019-00174-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 127691847abae4aa626aea2e8e3e0cb33f32411b00ee581907bf7cc43abc4fdf Documento generado en 07/06/2023 10:18:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica