Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320220002901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA DE LOS DOLORES LUGO RAMÓN \ DEMANDADO: Suj. JUAN DAVID SERRANO LUGO

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto Interlocutorio No. 053 Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 Ref. Proceso Ejecutivo promovido por MARÍA DE LOS DOLORES LUGO RAMÓN en contra de JUAN DAVID SERRANO LUGO Neiva, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Vencido en silencio el traslado que prevé el artículo 353 del C.G.P., procede la suscrita Magistrada a decidir lo pertinente sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, (H), con el que rechazó el recurso de apelación promovido contra la providencia del 9 de septiembre del mismo año.

ANTECEDENTES RELEVANTES Del examen de los documentos digitales enviados por el A quo, se extrae lo siguiente: Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 2 La señora María de Los Dolores Lugo Ramón formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de su hijo Juan David Serrano Lugo, pretendiendo el pago de la suma de $300.000.000 contenida en un título valor (letra de cambio), junto con los intereses moratorios.

Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., así: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (PDF 01) 1. DOCUMENTALES: Téngase como pruebas documentales las aportadas con la demanda. PRUEBAS DEL DEMANDADO (PDF 11) 1.

DOCUMENTALES: Téngase como pruebas documentales las aportadas con la contestación de la demanda.

2. INTERROGATORIO DE PARTE Decrétese el interrogatorio de parte de la demandante por ser procedente y se recepcionará en el curso de la audiencia. 3. DICTAMEN PERICIAL: Por ser procedente se le concede un término de 10 días a la parte demandada para que aporte del (sic) dictamen pericial grafológico anunciado en la excepción denominada tacha de falsedad (pdf 11. – fl. 21), una vez le sea entregado el original del título valor.

En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 270 del C.G. del P., SE REQUIERE a la parte demandante para que en el término de ejecutoria de este proveído aporte en físico a las instalaciones del juzgado el original del título valor tachado de falso, situado en la oficina 903 del Palacio de Justicia de Neiva.” Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 3 El mandatario judicial actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella decisión, con relación al dictamen pericial a que hace referencia el numeral tercero del acápite de pruebas de la parte demandada, y, solicitó adición sobre las pruebas de la parte que representa, toda vez que, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas solicitó algunas que no fueron decretadas.

En cuanto a los recursos, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el primero fue despachado desfavorablemente y el segundo denegado, luego de que el Juzgado considerara que la decisión no es apelable conforme al artículo 321 del C.G.P. Respecto a la solicitud de adición del auto de pruebas, el Juzgado accedió y decretó las pedidas por la parte demandante, excepto la pericial dactiloscópica y grafológica, argumentando que no guardaban pertinencia con el tema materia de controversia, como quiera que el título valor se presume auténtico y quien aporta el documento no tiene la carga procesal de probar su autenticidad.

Inconforme con la decisión, el representante judicial de la promotora del litigio interpuso recurso de queja subsidiariamente del de reposición, arguyendo que el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. establece que la alzada es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, y que uno de los argumentos que se esgrimieron para interponer la apelación, fue que el dictamen pericial decretado en la forma como lo estableció el despacho es a todas luces improcedente y no guarda ninguna garantía de su imparcialidad, resaltando que la inconformidad se presenta en el procedimiento establecido mas no en su práctica.

Asimismo, manifestó su inconformismo con la negativa del despacho de decretar las pruebas dactiloscópica y grafológica. Al resolver, el Juzgado decidió no reponer la decisión por medio de la cual decretó la prueba grafológica solicitada por el demandado, luego de argumentar que el auto que resulta apelable es el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, pero no el que la decreta, concediendo por tanto Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 4 el recurso de queja; de otra parte, concedió la alzada frente a la decisión de denegar el decreto de las periciales dactiloscópica y grafológica, pedidas por la parte demandante.

Por lo anterior, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, radicado bajo el consecutivo 01, para resolver el recurso de queja, y en el 02 para desatar la apelación, recayendo este pronunciamiento sobre el primer medio de impugnación como se mencionó al inicio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Código General del Proceso, es competente la suscrita Magistrada Sustanciadora, para proferir la presente providencia. El objeto específico del recurso de queja, conforme al artículo 352 del C.G.P, es que el juzgador de segundo grado examine si contra la providencia emitida por el Ad quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, previó el legislador el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el recurso denegado en primera instancia. En el caso que nos ocupa, se discute si estuvo ajustada a derecho la decisión adoptada en auto datado el 29 de septiembre de 2022, de no conceder el recurso de apelación contra el numeral tercero del proveído adiado el día 9 del mismo mes y anualidad, mediante el cual se decretó el dictamen pericial grafológico solicitado por la parte demandada y se establecieron las pautas para su práctica.

Para resolver, tenemos que acudir a los presupuestos que rigen la concesión del recurso de apelación, los cuales son: Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 5 De oportunidad. Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria. De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia. De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión. Analizadas las diligencias, se vislumbra que en el presente asunto el recurso de alzada no concedido se interpuso en término, dentro de un proceso ejecutivo tramitado en primera instancia, de forma subsidiaria al de reposición, y por el sujeto procesal inconforme con la decisión. Ahora bien, en relación con el presupuesto de taxatividad, sabemos que el Legislador en el artículo 321 del C.G.P., estableció cuáles autos proferidos en primera instancia son susceptibles de alzada, disponiendo en su numeral tercero, que lo será “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

Para esta Judicatura, el proveído recurrido se enmarca dentro del referido numeral, toda vez que allí, aparte de decretarse la prueba, se dictaron los parámetros para su práctica, lo cual guarda relación directa con el mentado precepto. El inconformismo que refiere el demandante respecto de la forma como el Juez de instancia estableció que se debía practicar la prueba, esto es, haciendo entrega del título valor original al ejecutado para que Radicación No. 41001-31-03-003-2022-00029-01 6 posteriormente allegue el dictamen, resulta susceptible del remedio vertical, toda vez que, en términos del apoderado recurrente, se está denegando la práctica de la prueba de la forma establecida en el C.G.P. Bajo ese presupuesto, es que esta Judicatura considera que el auto controvertido resulta susceptible del recurso de apelación, pues se itera, allí no solo se decretó el medio probatorio solicitado, sino que también se estableció la forma como se debía practicar, por lo que, se le está negando a la parte, que la misma se practique en la forma como asegura el apoderado está establecido en el C.G.P. Por lo brevemente expuesto, el recurso de queja resulta próspero, por lo que el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en frente del auto adiado el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado de primera instancia para los efectos previstos en el artículo 353 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f75cd2599d841f010db71724561007f26d3c524597c92a68a97f681d33780539 Documento generado en 07/06/2023 09:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica