TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO No. 115 Neiva (H), seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso Conflicto negativo de competencia Radicado 41001-31-05-003-2023-00047-01 ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, al considerar, no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo, incoado por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, si no fuera porque se advierte que los mencionados Despachos judiciales, omitieron pronunciarse respecto de la solicitud de modificación de las providencias, planteada por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, impetró demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES., solicitando el pago de sendas facturas. Repartido el libelo introductor, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien se declara impedido invocando el numeral 5 del artículo 141 del CGP, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, pasando al Despacho siguiente. 41001-31-05-003-2023-00047-01 El Juez Quinto Civil del Circuito, de conformidad con lo anterior, el 7 de marzo de 2018, libra el correspondiente mandamiento de pago, adelantando las debidas actuaciones; posteriormente, la parte ejecutada, propone las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, el Juez primigenio, al resolver, declara probadas las mentadas excepciones y lo remite a la Jurisdicción Laboral.
El Juzgado Tercero Laboral, consideró que, por tratarse de títulos ejecutivos y no de controversias sobre seguridad social, el Juez natural era el Civil del Circuito, suscitándose de este modo, el conflicto negativo. CONSIDERACIONES Sabido es que, el artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio del Juez natural.
En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Sobre el principio del Juez natural, ha explicado la Corte Constitucional: “(…) se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos.
Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.” (T-916 de 2014) En consecuencia, es de vital preponderancia, encausar el litigio puesto en conocimiento de la administración de justicia, para que sea tramitado y resuelto por la jurisdicción previamente establecida por el legislador para tal efecto; por lo tanto, se hace necesario que este Despacho, tome una decisión que permita reexaminar la decisión del Juzgado Tercero Laboral. 41001-31-05-003-2023-00047-01 Entonces, una vez revisado el expediente y estudiadas las decisiones de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, donde concluyen uno y otro, no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo en contra de la ADRES para el pago de las facturas adosadas, advierte la suscrita magistrada que, hubo omisión en los pronunciamientos respecto a la solicitud de la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles, referente a la necesidad de encausar el trámite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aduce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que, con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena mediante auto del 23 de marzo de 2017, proferido dentro del expediente 1100102300002016001178-00, y tratándose de un asunto de índole comercial, el Juez competente es el Civil del Circuito y que, el precedente utilizado por ese Despacho, para resolver la excepción previa de falta de competencia, no puede acogerse porque lo allí decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de septiembre de 2019, no resolvió un asunto sobre procesos ejecutivos contra la ADRES, sino unos recobros donde se procuraba la declaración de una obligación, en otras palabras, se trataba de presupuestos fácticos disímiles.
Empero, al revisar el legajo, se advierte que, desde el 17 de septiembre de 2022, el Procurador 12 Judicial, en cumplimiento de la función estatuida en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 45 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 46 numeral 1º del Código General del Proceso, pidió expresamente: “Modificar el auto calendado 27 de septiembre de 2021 a través del cual se declaró probada la excepción previa de “Falta de Jurisdicción y competencia” en el sentido de indicar que la jurisdicción competente para conocer de la controversia en mención es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que deberá remitirse el expediente, una vez quede ejecutoriada la decisión que así lo disponga, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, “Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.” Cita como precedente, el Auto 793 del 9 de junio de 2022 de la Corte Constitucional.
Aquí, deben precisarse dos circunstancias importantes en el decurso procesal, la primera, para esa calenda (17/09/2022) el auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito que resolvió las excepciones previas, ya se encontraba en firme y la segunda, el expediente no se había asignado al Juzgado Tercero Laboral, pues el acta de reparto data del 2 de febrero 41001-31-05-003-2023-00047-01 de 2023.
Entonces, si bien el memorial estaba dirigido al primer estrado judicial, nótese que, cuando fue radicado, ya había perdido competencia para pronunciarse; luego, el receptor, debió, cuando menos hacer mención a las argumentaciones allí esgrimidas por cuanto tienen relación directa con la determinación que se tomó: la competencia para resolver de fondo el proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, el artículo 241 de la Constitución, modificado por el canon 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Norma cuya aplicabilidad tuvo efectos a partir del 13 de enero de 2021, cuando cesaron de manera definitiva, las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.1 Luego para definir lo relacionado con la competencia para conocer sobre el proceso ejecutivo incoado en contra de la ADRES, debe empelarse el precedente vertical emanado del actual órgano, bien para apoyar la decisión o en si defecto, para explicar las razones para apartarse del mismo.
En síntesis, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, omitió manifestarse respecto a la petición de la Procuraduría en el sentido de considerar que el Juez competente para conocer del proceso ejecutivo que nos ocupa, era el Contencioso Administrativo; además, fundó su decisión en precedentes revaluados por el actual órgano decisor de los conflictos entre jurisdicciones.
Adviértase que, si bien en principio (Ley 270 de 1996) el segundo estrado judicial que considere no ser competente, debe remitir el legajo para que el superior común o el órgano determinado por la Ley, resuelva, lo cierto es que en el sub judice, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia a través de los jueces naturales designados por el legislador, se hace necesario dejar sin efecto el auto del 23 de marzo de 2023 y direccionar nuevamente las diligencias, para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, vuelva a pronunciarse incluyendo las argumentaciones respecto a lo manifestado por el Procurador Judicial 12 y resuelva lo pertinente, utilizando el precedente vertical vigente desde el 13 de enero de 2021, emanado de la Corte Constitucional2, bien sea para discrepar de lo allí definido o fundar su determinación en los mismos. 1 Corte Constitucional Auto 166 de 2021, entre otros. 2 Vr. g. A-553 de 2022, entre otros. 41001-31-05-003-2023-00047-01 Por lo brevemente expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 22 de marzo de 2023, en prevalencia del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que proceda a reexaminar la postura esgrimida en el referido auto, haciendo un análisis de las manifestaciones del Procurador Judicial 12 y resuelva lo pertinente, utilizando el precedente vertical vigente desde el 13 de enero de 2021, emanado de la Corte Constitucional, bien sea para discrepar de lo allí definido o fundar su determinación en los mismos.
TERCERO: Devolver el expediente digital al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7af782c664ca4b07093ac5265d985b3151ad6a5305e2f05d4081f7c215cb9a0f Documento generado en 06/06/2023 12:02:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica