TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE JOSÉ JIMENO LOZANO VARGAS CONTRA LA SOCIEDAD SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S. – SOLTEMPO S.A.S. Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA.
RAD No. 41001-31-05-003-2020-00020- 01. ASUNTO Decide el despacho la solicitud de corrección que formuló el extremo pasivo de la Litis contra la providencia de 12 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Mediante provisto de 12 de julio de 2021, este despacho resolvió “Conforme se presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con el artículo 82 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se ADMITE”.
La parte demandada en memorial de 26 de julio de 2021, solicitó la corrección de la providencia que admitió la alzada, oportunidad en la que indicó que “… en el minuto 33:38 de la audiencia virtual que trata el articulo 77 y 80 del C.P.T.S.S. celebrada el día cinco (5) de marzo de 2021, la parte actora fue clara al indicar que no presentaba recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva”, para lo cual solicitó “… se corrija el error presentado, y en su defecto, se Ordinario Laboral 03-2020-00020-01 José Jimeno Lozano Vargas 2 le dé el trámite del artículo 69 del C.P.T.S.S. como lo ordenó el a-quo al resultar adversas la totalidad de las pretensiones”.
Para decidir respecto de la problemática planteada, el despacho, CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la corrección de la providencia de 12 de julio de 2021, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.
Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte Ordinario Laboral 03-2020-00020-01 José Jimeno Lozano Vargas 3 resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante auto de 12 de julio de 2021, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en los términos que se dispuso en el Oficio 514 de 28 de mayo de 2021, con el cual el juzgado de origen remitió la actuación procesal, pese a ello, al detallar el audio de la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2021, se logra constatar que el asunto fue remitido en consulta a favor del trabajador, al resultar adversas las pretensiones de la demanda.
Bajo esa orientación se accederá a lo pretendido por el extremo activo, en el entendido de corregir la providencia objeto de censura, para en su lugar, disponer la admisión de la referida consulta en favor del extremo activo. En consecuencia, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la providencia de 12 de julio de 2021, al interior del proceso ordinario laboral del epígrafe, el cual quedará del siguiente tenor: “Dispuesta la consulta de la sentencia de cinco (5) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a favor de José Jimeno Lozano Vargas, se ADMITE la misma, conforme al artículo 69 y 82 del C.P.T.S.S. modificados por los artículos 14 y 13 de la Ley 1149 de 2007, respectivamente.
De otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y en caso de no realizarse solicitudes probatorias en esta instancia, una vez ejecutoriada esta providencia concédase el término de 5 días a las partes para que presenten los alegatos de conclusión”. Ordinario Laboral 03-2020-00020-01 José Jimeno Lozano Vargas 4 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, retornen inmediatamente las diligencias para lo de su cargo.
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