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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420220007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BETTY CHACÓN CORTÉS \ DEMANDADO: Suj. HERNANDO CARDONA FLÓREZ.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-004-2022-00076-01 (AAC) REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BETTY CHACÓN CORTÉS CONTRA HERNANDO CARDONA FLÓREZ.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente -previamente decretadas- y se resolvieron las objeciones contra los inventarios y avalúos; si no fuera porque se observa una irregularidad procesal cuya entidad amerita hacer uso del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso1.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, el 24 de mayo de 2021, Betty Chacón Cortés presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal formada con Hernando Cardona Flórez, y que fue declarada y disuelta por el a quo a través de sentencia de 18 de noviembre de 2021. Mediante auto de 1º de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al extremo pasivo. 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 132: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Mediante memoriales de 20 y 28 de febrero de 2023, la parte demandante y demandada allegaron los inventarios y avalúos, respectivamente. En audiencia de 1º de marzo de 2023, se formularon las objeciones contra los inventarios y avalúos, y se profirió el decreto de prueba, en el sentido de autorizar el recaudo de todos los medios suasivos peticionados por el extremo actor.

En la audiencia de 12 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva procedió a resolver las objeciones planteadas de manera previa, acorde con el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proceso y, en síntesis, decidió excluir las partidas primera, tercera y cuarta relacionadas por el extremo activo dentro de los inventarios correspondientes al inmueble con FMI 200-178192, la motocicleta de placas THA08C y el vehículo automotor de placas NBP628; al tiempo que incluyó la partida segunda, relativa al vehículo de placas CDR092.

Frente a la objeción formulada contra el inventario que presentó en cero ($0) el demandado, adujo que si bien había decretado las pruebas para respaldar los reparos frente a dicha relación, finalmente las estimó inconducentes e impertinentes, por lo que no era dable proceder con su práctica; en adición, advirtió que la demandante había expuesto su intención de interponer las acciones de simulación a que hubiese lugar.

Por último, subrayó que el avalúo que se arrimó al plenario, tenía que ver con el bien inmueble excluido, y no con el valor del usufructo que presuntamente detenta el demandado sobre aquel. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el último de los cuales se concedió en el efecto devolutivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, SE CONSIDERA El artículo 132 del Código General del Proceso establece un mecanismo de saneamiento del litigio, cuando se avizoran vicios del procedimiento que configuren nulidades u otras graves irregularidades de naturaleza adjetiva; que en el sub examine acaecieron a partir del auto de 12 de abril de 2023, por medio del cual se resolvieron las objeciones contra los inventarios y avalúos y se desestimó la práctica de las pruebas previamente decretadas.

En efecto, es pertinente reafirmar que el análisis de conducencia, necesidad, utilidad y licitud de los medios probatorios debe adelantarse por el juez de conocimiento al momento de decretar los mismos, tal y como lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso en torno a la facultad de rechazar de plano, “mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

En el sub examine, la juez de primer grado ya había decretado todas las pruebas peticionadas por el extremo actor, de cara a controvertir los inventarios y avalúos, tal y como consta en el acta y la grabación de la audiencia de 1° de marzo de 2023, así: “Respecto de la solicitud probatoria de la parte actora, el juzgado atendiendo lo señalado en el artículo 501 C.G.P. en su numeral 3, decreta en su totalidad las pruebas que ha solicitado la apoderada actora en esta audiencia, y para continuar con la audiencia se fija el 12 de abril a las 9 a-m” (PDF “37. 09032023 ACTA AUDIENCIA INV. y AVALUOS decreta pruebas L.S.PATRIMONIAL 2022-76 (01-03-2023)”).

En contravía de lo decidido, el a quo emprendió la audiencia de 12 de abril de 2023 sin acatar el orden dispuesto por el artículo 501 del Código General del Proceso, que a la letra enseña que en primer término deben practicarse las pruebas y, solo después de ello, el juez resolverá lo que en derecho corresponda, “de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas”.

Por el contrario, la juzgadora de conocimiento se adentró en la resolución de la controversia e, incluso para ello, hizo relación de las pruebas previamente recaudadas y anunció que no procedería con su práctica “por no ser conducentes ni pertinentes frente al tema que nos ocupa…”. Es claro entonces que la juez actuó en abierta oposición a la decisión que tomó en audiencia anterior, y adelantó un juicio en torno a la conducencia y pertinencia de las pruebas que, a todas luces, ya no era oportuno ni procedente.

En otras palabras, al decretar los medios suasivos referidos por la parte actora, era menester que procediera con su práctica, en desarrollo del principio de seguridad jurídica que gobierna las actuaciones procesales, entendido como “la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos” (C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “un proceso se torna inválido, entre otras causas, cuando no se resuelve sobre las pruebas pedidas por las partes, ya sea decretándolas, ora negándolas, o cuando pese a ser ordenadas, se omite, sin justificación legal, su realización”2. A la irregularidad procesal en mención se suma que en el proveído de 12 de abril de 2023, se entremezcla la negativa a la práctica de las pruebas -auto apelable conforme al artículo 321.3 C.G.P.- y la resolución de las objeciones contra los inventarios y avalúos -providencia susceptible de alzada (inciso final del art. 501.2 ibidem)-; lo cual entraña que no pueda desatarse la apelación de la referencia de forma ordenada y, por supuesto, atendiendo las motivaciones separadas que debió efectuar el a quo para arribar a dichas determinaciones.

De hecho, verificada la videograbación de la audiencia de 12 de abril de 2023 (PDF “43. 12042023 ACTA AUDIENCIA RESESUELVE OBJECCION INV CONCEDE APELACION LSP 2022-76 (2023)”), se observa que, al resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante, la juez solamente expresó que confirmaba la decisión, sin emitir ningún otro argumento adicional en respaldo de la misma. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC069-2019 de 28 de enero de 2019, radicación 2008-00226-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Por lo expuesto, se dejará sin efectos el auto de 12 de abril de 2023, a través del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la recurrente - previamente decretadas- y se resolvieron las objeciones contra los inventarios y avalúos; y en su lugar, se ordenará a la juez de primer grado que rehaga la actuación, en el sentido de continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, y que se practiquen las pruebas previamente decretadas, en aplicación estricta del artículo 501 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el presente asunto, a partir del proveído de 12 de abril de 2023, inclusive, en virtud del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al a quo que rehaga la actuación, en el sentido de continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, y que se practiquen las pruebas previamente decretadas, en desarrollo del artículo 501 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ea7a589f3c62d4750c15d00d7ec1c98c06f9b7494263634f4e2d326f4bb74b3 Documento generado en 06/06/2023 01:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica