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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190056701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YAQUELINE ROSAS \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 60 DE 2023 Neiva, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE YAQUELINE ROSAS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-003-2019-00567-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 30 de abril de 2016, fecha en que se le estructuró la invalidez y hasta el 4 de octubre de 2018 data en que le fue reconocida la prestación pensional, se condene a la encartada al pago de las mesadas Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 2 adeudadas, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que nació el 10 de julio de 1966 y que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión administrado por la ahora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Aseguró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Dictamen 9937 de 3 de enero de 2019, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 67.08% con fecha de estructuración de 30 de abril de 2016. Destacó que la enjuiciada a través de Resolución SUB 212529 de 6 de agosto de 2019, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de octubre de 2018, en atención a que el último periodo de incapacidad disfrutado se dio para el 3 de octubre de esa anualidad.

Arguyó que, presentó recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución DPE 10476 de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual negó el reconocimiento prestacional desde la calenda solicitada. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, aplicación de normas legales, la declaratoria de otras excepciones y la innominada o genérica. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 11 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debió reconocer a favor de la señora YAQUELINE ROSAS, su pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha en que estructuró su pérdida de capacidad laboral y no como lo hizo en resolución SUB 212529 del 06 de agosto de 2019, a partir del 04 de octubre de 2018, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia. Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 3 SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora YAQUELINE ROSAS, la suma de ($22.927.677), por concepto de mesadas causadas y no pagadas desde el 30 de noviembre de 2016 hasta el 04 de octubre de 2018, conforme se liquidó en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle a la señora YAQUELINE ROSAS, intereses moratorios sobre las mesadas adeudas y a la tasa de interés más elevada certificada por la superintendencia financiera, desde el 22 de diciembre de 2019, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

CUARTO: DECLÁRASE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por COLPENSIONES. denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “BUENA FE DE LA DEMANDADA”; “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”; “LA INNOMINADA O GENÉRICA”; “APLICACIÓN DE NROMAS LEGALES”.

QUINTO: CONDÉNASE a COLPENSIONES, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la señora YAQUELINE ROSAS, estimando como agencias en derecho la suma de ($3.580.000), que se calcularon en la parte motiva in fine”. Como sustento de la decisión consideró que, que en el presente asunto se demostró la existencia de emisión de incapacidades aisladas, mismas que no tienen la virtualidad para negar el derecho reclamado, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia lo que procede es el descuento de lo reconocido por incapacidad del retroactivo pensional concedido.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que con ocasión a la enfermedad que padece la demandante se emitió una serie de incapacidades que superaron los 180 días, por lo que estas debieron ser reconocidas por el empleador al trabajador y posteriormente recobrar dicho auxilio a la EPS, imponerle la carga a Colpensiones dicho pago es generar un enriquecimiento sin causa a cargo de la promotora de la acción, suma a ello, que la ley proscribe la posibilidad de sufragar el beneficio pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 4 Por resultar adversa la decisión de primera instancia a los intereses de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S, corresponde conocer la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 30 de abril de 2016, fecha en que se le estructuró la invalidez, o si por el contrario, tal como le efectuó Colpensiones, la prestación debió reconocerse desde el 4 de octubre de 2018, data posterior al pago de la última incapacidad médica.

Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que la señora Yaqueline Rosas ostenta la condición de pensionada por invalidez, en tanto la encartada a través de la Resolución SUB 212529 de 6 de agosto de 2019, le reconoció la prestación pensional a partir del 4 de octubre de 2018 en cuantía inicial de 781.242,oo.

Tampoco se discute que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 67.08% y fecha de estructuración 30 de abril de 2016, pues dicho aspecto fue aceptado por las partes y constatado de la documental que reposa a folios 7 a 10 del archivo denominado “01. EXPEDIENNTE FÍSICO 2019-00567-00”, adjunto al expediente digital.

A efectos de resolver la controversia planteada, conviene indicar que el inciso 4° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, contempla que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.

Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, norma que guarda concordancia con lo estatuido en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, donde se proscribe la posibilidad de percibir la prestación pensional concomitantemente con el auxilio de incapacidad.

Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 5 Ahora bien, en lo relativo a la oportunidad en la que se comienza a cubrir la contingencia de la invalidez, cuando el afiliado ha gozado de incapacidades médicas continuas o discontinuas, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL- 5170 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, enseñó que: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

(…) En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.

Bajo esa orientación, se tiene que en lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, al ser esta un prestación que cubre la contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral y que persigue la protección en la disminución de los ingresos del afiliado con ocasión a la alteración en su estado de salud, debe analizarse no solo el estado de invalidez, sino la cobertura que efectuó tanto el sistema pensional como el sistema de salud, pues de allí es que surge precisamente la incompatibilidad de las prestaciones que se reconocen con ocasión a la evolución de un proceso patológico incapacitante, puesto que si se reconoce el auxilio de incapacidad, la eventualidad asegurada se encuentra satisfecha.

Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que de acuerdo a la certificación de Cafesalud, a la actora se le emitieron incapacidades médicas intermitentes desde el 4 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2017, de las que reportan con pago al afiliado las generadas para el 1° de noviembre de 2011 al 2 de noviembre de la misma anualidad, Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 6 del 3 al 10 de julio de 2013, del 14 de julio de 2014 al 25 de mayo de 2015, del 25 de septiembre de 2015 al 4 de octubre de la misma anualidad, del 15 al 17 de enero de 2016, del 28 de diciembre de 2016 al 1° de enero de 2017 y del 18 de mayo de 2017 al 1° de junio de ese mismo año. Igualmente se incorporó certificado de pago de incapacidades médicas emitida por Medimás EPS, del que se extrae que a la promotora del proceso se le canceló la última incapacidad médica el 3 de octubre de 2018, prestación que percibió de forma continua desde el 22 de agosto de 2017.

En ese contexto, al dar aplicación a la norma y a la jurisprudencia traída a colación, es que para la Sala, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de invalidez con posterioridad al último día de incapacidad generado y efectivamente cancelado, lo cual acaeció el 4 de octubre de 2018, como acertadamente lo dispuso Colpensiones en el acto de reconocimiento pensional.

Lo anterior se afirma, por cuanto tal como lo dispone la norma que regula la materia, existe una incompatibilidad entre las prestaciones que paga el Sistema General de Seguridad Social en Salud y aquellos que cubre el Sistema Pensional de cara a la falta de ingresos por el acaecimiento de una patología que resta capacidad laboral al afiliado.

Ahora, no desconoce la Sala, que la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL-4299 de 2022, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga formuló una excepción a la línea fijada en la sentencia SL-5170 de 2021, en el entendido de que para que proceda el reconocimiento pensional desde la ultima fecha de pago de incapacidad, debe existir una intermitencia en los periodos otorgados, pues de lo contrario, de probarse que entre la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la emisión de la ultima incapacidad existió un lapso prolongado sin emisión de incapacidades, resulta procedente el reconocimiento de la prestación pensional con el correspondiente descuento de lo percibido por concepto del referido auxilio.

Excepción que no acaece en el sulite, pues como se indicó, a la demandante se le emitió incapacidades médicas de manera discontinua desde el 2010 al 2018. Al punto, en lo que refiere a la excepción fijada en la sentencia SL-4299 de 2022, la alta Corporación enseño que: Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE.

(Decisión Segunda Instancia) 7 “Sin embargo, en el presente asunto, considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.

Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.

Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015”. Por manera que, al haberse acreditado la existencia de periodos intermitentes en la emisión y pago del auxilio de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es que surge patente que el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se ajustó a los parámetros legales fijados por el legislador, esto es, que la prestación deprecada se debió reconocer a partir del 4 de octubre de 2018, por ser esta la data posterior al último reconocimiento prestacional que efectuó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y con el que se amparó a la afiliada de las contingencias derivadas de la enfermedad, garantizándose así los ingresos de la trabajadora en los periodos que no pudo prestar la fuerza de trabajo, finalidad ultima del aseguramiento.

Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarándose probados los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido. Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que la jurisprudencia que sirvió de fundamento para revocar la sentencia impugnada, se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda que promovió el presente litigio.

DECISIÓN Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 8 En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, sin necesidad de estudiar las restantes.

TERCERO: COSTAS Sin lugar a condena en costas en esta instancia, en razón a que la jurisprudencia que sirvió de fundamento para revocar la sentencia impugnada, se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda que promovió el presente litigio.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proceso Ordinario Ref. 03-2019-00567-01 de YAQUELINE ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONE. (Decisión Segunda Instancia) 9 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c494568bc87e81772b90b3e6a916890b7be2f1e5b94e55c800e1e94befd67ac Documento generado en 05/06/2023 03:48:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica