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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220110069703

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ JAIR LOZADA \ DEMANDADO: Suj. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 60 DE 2023 REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE JOSÉ JAIR LOZADA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Y OTROS.

RAD: 41001-31-05-002-2011-00697-03 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ejecutada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 17 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, por medio del cual modificó la providencia que libró mandamiento de pago y negó la nulidad deprecada.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, José Jair Lozada presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de ING Pensiones y Cesantías hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por las condenas despachadas en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en sede judicial bajo el radicado de la referencia. Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 2 Mediante auto de 8 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: “1.

LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor JOSE JAIR LOZADA identificado con CC. 93.354969, y en contra de FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. Y en solidaridad en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A así: • POR ABLIGACIONES DINERARIAS a) ORDENAR a la demandada FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. Y en solidaridad en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A pagar al demandante las siguientes sumas: • Por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($40,298.140) por concepto de mesada pensional adeudadas desde el 13 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2014, conforme liquidación que se anexa. • Por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($85.124.691) por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, conforme el art. 141 de la ley 100 de 1993.

Mas los que se sigan causando hasta su pago y teniendo en cuenta la liquidación anexa. 2. DESCONTAR de las sumas anteriormente reconocidas los valores indicados en el art. 204 de la ley 100 de 1993. 3. DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros que ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S.A. IDENTIFICACION 800138188-1 y de SEGUROS BOLIVAR S.A con NIT 860002503-2 posea en las siguientes entidades financieras: (…) Limitándose la medida en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($189.000.000). para lo cual se oficiará a las mencionadas entidades. 4.

Oportunamente se resolverá sobre las costas de la presente ejecución, y del proceso principal cuando se verifique su liquidación”. Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la ejecutada Compañía de Seguros Bolívar S.A., formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, en el que solicitó la revocatoria de la providencia que libró mandamiento ejecutivo, y en su lugar, la desvinculación de la entidad, ello al considerar que la providencia recurrida, no se ajustó a la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida que nunca fue condenada de manera solidaria al pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario.

Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 3 Por su parte, la apoderada judicial del ejecutado Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., formuló incidente de nulidad, con el que persigue la anulación de todo lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 2021, por canto considera que hubo una indebida aplicación normativa en torno a la forma en que se libró mandamiento de pago y se notificó el mismo, pues no le era dable al operador judicial echar mano de las normas civiles cuando el procesal laboral tiene regulación propia, sumó a ello, que el apoderado judicial que la antecedió, no informó oportunamente las resultas en el ordinario, por lo que sólo a través de una llamada fue que tuvo conocimiento de la ejecución. Por último, destacó que no era procedente la imposición de condena por concepto de intereses moratorios, pues los títulos base de recaudo no los contemplan.

El a quo en proveído de 17 de noviembre de 2021, resolvió: “REPONER parcialmente el auto del 08 de julio de 2021 mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A., identificada con NIT 860002503-2 en el sentido de tenerla como responsable en el pago solo de la suma adicional necesaria para cubrir el monto del capital que financie la pensión del señor JOSE JAIR LOSADA y NO como solidariamente responsable en el pago de las condenas.

(…) REVOCAR las medidas cautelares decretadas en contra de SEGUROS BOLIVAR S.A., porque no se han liquidado concretamente sus costas en el proceso ordinario. CONCEDER el recurso subsidiario de apelación interpuesto por SEGUROS BOLIVAR S.A. en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala civil, Familia, Laboral a donde se ha de remitir el expediente conforme el decreto 806 de 2020 por no haberse concedido todos los reparos solicitados.

DENEGAR de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada PROTECCIÓN S.A, sin lugar a recursos, conforme se motivó”. Frente a tal determinación la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., elevó recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose el segundo en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte ejecutada se revoque la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago. Para tal efecto sostiene que no es cierto que Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 4 la causal alegada como trasgresora del derecho al debido proceso no se encuentre dentro de aquellas previstas en el artículo 133 del C.G.P., pues es claro que se invocó aquella contenida en el numeral 8°, la cual versa en la indebida notificación, agrega a ello, que no resulta procedente librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, cuando las sentencias que sirven de título ejecutivo no los contemplan.

Por último, censura la determinación del sentenciador de primer grado, de cara a la modificación del mandamiento de pago sin que se corra traslado de la liquidación de costas procesales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte ejecutada respecto de la configuración de una irregularidad procesal que decanta en la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago, al existir una indebida notificación de la providencia en comento.

De resultar negativa la anterior premisa, establecer sí resulta procedente modificar el auto que dio inicio al proceso de ejecución, de cara a la eliminación de los intereses moratorios allí cobrados. Por último, examinar sí resultaba procedente la modificación de la condena por concepto de costas procesales. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 5 cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Establecida la causal de nulidad invocada, resulta imperioso para la Sala establecer si con el proceder del despacho judicial censurado, se estructuró tal irregularidad procesal. Para tal efecto, se tiene que en lo que se refiere al acto de notificación de aquellas providencias que surgen al interior del proceso ejecutivo, se presentan dos maneras de enterramiento, según el estado en que se encuentre el proceso al momento de iniciar la ejecución. De este modo, será notificado personalmente, a voces del artículo 108 del C..P.T., y de la S.S., el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago cuando lo que se pretende ejecutar es i) una obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o ii) toda exigencia que emane de una decisión judicial o arbitral firme, siempre que se haya superado el plazo de 30 días desde el momento en que quedó en firme la decisión objeto de ejecución. Ahora bien, cuando el ejecutivo se inicia a continuación del ordinario y la solicitud se formula dentro del plazo de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia constitutiva del título base de recaudo, la notificación se hará por estado con base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., preceptiva que establece que “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”. Al punto, el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en su obra “GUÍA TEÓRICA PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, sexta edición, al referirse a la forma en que se debe notificar el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago, enseñó que “El auto que libre mandamiento de pago se debe notificar personalmente al ejecutado, diligencia que por obvias razones se debe cumplir solo una vez se han practicado las medidas previas de embargo y secuestro de bienes, a menos que, se trate de un proceso ejecutivo iniciado a Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 6 continuación de un ordinario dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, en donde el mandamiento de pago se notifica por estado.

Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 335 del Código Procesal Civil, modiificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que ahora corresponde al artículo 306 del Código General del Proceso”. Al dar aplicación a la normativa traída a colación frente al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que mediante auto de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, determinación que cobró firmeza el 10 de mayo siguiente; seguido, mediante escrito de 17 de junio de la misma anualidad, la parte actora formuló solicitud de ejecución, por lo que al haberse presentado el pedimento de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el obedecimiento de lo resuelto por el superior, la notificación del mandamiento de pago se sujetó a las previsiones del artículo 306 del C.G.P., y no a las del 108 del C.P.T., y de la S.S. Bajo esa orientación, es que para la Sala, la irregularidad alegada por el extremo pasivo no se configuró, en la medida en que el operador judicial de primer grado cumplió fielmente con las ritualidades propias del proceso, y procedió a notificar la providencia que dio inicio a la acción ejecutiva bajo la egida del artículo 306 del C.G.P., norma que como se expuso, es la llamada a gobernar la materia cuando lo que se pretende es la ejecución de una sentencia a continuación del proceso ordinario.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la providencia de primer grado en este aspecto, pero por las consideraciones aquí expuestas. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ordenar la modificación del mandamiento ejecutivo de pago de cara la obligación de reconocer intereses moratorios así como el estudio de la condena por concepto de costas procesales al interior del proceso ordinario, cabe precisar que dicha solicitud se escapa al estudio de la nulidad pretendida, puesto que la parte inconforme, cuenta con los mecanismos Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 7 procedimentales que el legislador estatuyó para efectos de controvertir el mandamiento de pago, tales como el recurso de reposición o al excepcionar el mismo.

Ahora, al examinar la solicitud de nulidad que decantó en la emisión de la providencia que hoy convoca a la Sala, se advierte que lo inicialmente pretendido fue la anulación de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago por una indebida notificación, más no la corrección o modificación de dicha providencia, por lo que, no es de recibo que a través de la alzada se pretenda dar un alcance mayor a la solicitud primigenia; sumado a que, si en gracia de discusión se acogiera los planteamientos formulados por el extremo pasivo, las irregularidades alegadas no se encuadran dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – Huila, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por JOSÉ JAIR LOZADA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Proceso Ejecutivo Laboral 02-2011-00697-03 de José Jair Lozada contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., otros. 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef87786ab5a46b20b8c816e7a74cf2f9dae656fb6ed093f9a72316ff130410c8 Documento generado en 05/06/2023 03:49:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica