1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 021 del veintisiete (27) de abril de 2023 Ibagué, veintisiete (27) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023) LESIÓN ENORME promovido por NORMA CONSTANZA GRIMALDO contra NELLY ZABALA BAHAMÓN. RADICADO: 73585-31-03-001-2021-00097-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de abril de 2022, proferida dentro del proceso declarativo de rescisión por lesión enorme, promovido por NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE contra NELLY ZABALA BAHAMÓN. II.
ANTECEDENTES Relata la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade que, su fallecido esposo Julio Ignacio Correcha Sarta (q.e.p.d.), contrajo unos préstamos de dinero en efectivo con la señora Nelly Zabala Bahamón, demandada en este proceso; el valor del mutuo ascendió a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000); según la demandante, la cantidad de dinero debía ser pagada al año siguiente en cuantía de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000) incluyendo intereses de plazo.
Refiere la parte actora, que como garantía del préstamo, se acordó establecer en la escritura pública de compraventa número 1185 del 18 de diciembre de 2019, un pacto de retroventa por valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000); cuantía que abarca el capital adeudado más los intereses de plazo. 2 El inmueble objeto de compraventa, corresponde a la casa lote ubicada en el barrio santa librada, municipio de Purificación (tol), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 368-57063 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.
Afirma la demandante que su cónyuge, hoy difunto, sufrió lesión enorme como vendedor, pues, según la escritura pública 1185 del 18 de diciembre de 2019, se pactó como precio de la venta, la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000); esta suma, en su criterio, es inferior a la mitad del justo precio, ya que, según avalúo aportado con la demanda, el fundo está avaluado en la suma de MIL NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.090.419.383).
Así las cosas, pide se declare la rescisión de la venta por lesión enorme, del contrato de compraventa con pacto de retroventa, contenido en la escritura pública 1185 del 18 de diciembre de 2019; como consecuencia, solicita la demandante, en sus términos, se cancele (sic) la mencionada escritura pública, así como las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del ocho (08) de octubre de 2021 (archivo pdf “10AutoCivilAdmiteDemanda-Pags.-110-111”), corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada contestó oportunamente la demanda a través de apoderado. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio; en su criterio, no existe un desequilibrio económico del contrato.
Explica que el señor Correcha Sarta no celebró un contrato de mutuo con la señora Zabala Bahamón, por el contrario, se celebró un contrato de compraventa con pacto de retroventa, reservándose el vendedor la facultad de recuperar el dominio del inmueble a través del cumplimiento del pacto de retroventa. Este pacto no fue utilizado o agotado por la parte vendedora, por el contrario, el pacto de retroventa fue cancelado mediante escritura pública 0786 del 18 de diciembre de 2020, consolidándose la titularidad del dominio en favor de la señora Zabala Bahamón. Con todo, agrega que la parte actora no demostró el justo precio del inmueble a la época de celebración del negocio jurídico.
Como excepciones de mérito, propuso las denominadas “improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme” “inexistencia de interés jurídico de la demandante” “imposibilidad jurídica de acción de lesión enrome en contrato de compraventa con pacto de retroventa” “eficacia jurídica del contrato de compraventa con pacto de retroventa” “conocimiento suficiente e idóneo del causante” “conocimiento suficiente e idóneo de la demandante” “incumplimiento de los requisitos legales en el dictamen pericial aportado por la parte actora” “renuncia de la ventaja proporcional del negocio por cancelación del pacto de retroventa” 3 “inviabilidad jurídica de discutir circunstancias subjetivas” “buena fe de la demandada” y “prescripción”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes e integrado adecuadamente el contradictorio, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 32:20 archivo de audiencia), precisando que se demostró que sufrió lesión enorme como cónyuge de la parte vendedora al suscribir el contrato de compraventa materia de este pleito; desacredita el dictamen pericial aportado por el extremo pasivo, por cuanto el perito no inspeccionó directamente el inmueble, en su lugar, elaboró su experticia con base en unas fotografías suministradas; asimismo, los testigos dan cuenta del monto de la deuda adquirida por el causante Correcha Sarta por monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($218.000.000), suma que se refleja en el contrato de compraventa, y por lo mismo, se configura el vicio rescisorio alegado.
Por su parte, el apoderado de la demandada presentó sus alegatos de cierre; especificó que la parte actora pide rescindir un negocio inexistente en el instrumento público referido con la demanda, ya que, la escritura contentiva del contrato de compraventa, se firmó por las partes en otra época, en la cual, las partes pactaron de manera libre el precio del negocio.
Considera que la parte actora incurrió en mala fe por no permitir el ingreso del perito al inmueble. Refiere que el perito aportado por la demandante no avaluó el bien al momento del negocio, por lo tanto, no cumplió con la carga probatoria de la acción que persigue; además, los testigos no dieron cuenta de las presuntas deudas del causante.
Agregó que se cumplió el término del año y la parte vendedora no hizo uso del derecho de retroventa. VI. SENTENCIA La sentencia recurrida negó la tacha de sospecha presentada por la demandante contra la testigo Paola Andrea Díaz Zabala; declaró probada la excepción de mérito denominada improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, y desestimó las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de la decisión, consideró el juzgado que el peritaje aportado por la parte actora no es idóneo porque no avaluó el inmueble a la época del contrato, así como tampoco especificó área ni linderos. Tampoco acogió el dictamen practicado por cuenta de la parte demandada, ya que no ingresó al inmueble y calculó el justo precio con base en unas fotografías.
Agregó que el precio pactado en la venta es superior al avalúo catastral incrementado en un 50%; resaltó que la parte demandante no atacó por simulación el contrato de compraventa, esto para considerar si en verdad se trataba de un contrato de mutuo con interés. Finalmente, no acogió la tacha por sospecha presentada por la parte actora, ya que la testigo ofreció un relato percibido de manera directa de los hechos narrados. 4 VII.
REPAROS CONCRETOS La parte actora interpuso recurso de apelación, presentando los siguientes reparos concretos: a) No se valoraron adecuadamente los medios probatorios incorporados al plenario, ya que revelan el justo precio del inmueble, como se puede apreciar en el dictamen pericial aportado con la demanda. b) No se decretó una prueba pericial de oficio, desconociendo el despacho el estado de necesidad de la demandante y su esposo. c) La demandada admitió la suma objeto de mutuo, la cual es inferior al justo precio. d) No se tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado con la demanda, el cual tenía vigencia de un año; incluso, la experticia aportada por la demandada, da cuenta de la lesión enorme que sufrió la demandante como cónyuge sobreviviente del vendedor.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veinte (20) de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, corriéndose traslado a la parte recurrente para que sustente su apelación. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada; por su parte, el apoderado del extremo pasivo no recurrente, descorrió el traslado del escrito de sustentación. De igual manera, al interior del trámite de segunda instancia, se profirió auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, en el cual, se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial con el propósito de dilucidar las incertidumbres probatorias evidenciadas en este pleito, en especial, el justo precio del inmueble al momento de la venta.
Recibido el documento contentivo del dictamen pericial, por auto del ocho (8) de marzo del año que avanza, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio. En el curso de la audiencia del pasado veintiocho (28) de marzo, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) se emitió auto reconociendo a la señora Margarita María Correcha Sarta como sucesora procesal de la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade, decisión notificada en estrados sin que fuera objeto de reproche. 5 (ii) se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, en esta etapa, el perito fue interrogado ampliamente tanto por el tribunal, como por los extremos procesales, en especial, la parte demandada quien formuló un amplio interrogatorio al ingeniero Argüelles Ochoa;
(iii) se decretó de oficio la práctica de unas pruebas documentales, asignando a la parte demandada la carga procesal de incorporar esas piezas probatorias al expediente y (iv) se señaló como nueva fecha para continuar con esta diligencia, el día lunes veinticuatro (24) de abril a las 9:00am. En el curso de la audiencia del veinticuatro (24) de abril de 2023, se incorporaron legalmente al proceso los documentos materia de prueba de oficio, se recibieron alegatos de conclusión que adelante se resumen, y se anunció que la sentencia se va a expedir de manera escrita por la necesidad de realizar en ella numerosos cálculos financieros y/o matemáticos cuyo entendimiento y comprensión resulta mejor en la modalidad escrita, y por lo mismo, con fundamento en la norma legal pertinente se indicó el sentido de la sentencia en segunda instancia. Los alegatos de las partes se sintetizan de la siguiente manera: La parte demandante considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado en su integridad, pues el material probatorio demostró los presupuestos de la acción de lesión enorme; en su criterio, se desvirtuó lo expresado por el juzgador de instancia comoquiera que en la sentencia apelada no se valoró el dictamen pericial aportado con la demanda, el cual informó el valor real del bien.
Se ataca la sentencia de primer grado porque, según la apoderada de la parte actora, no se consideró debiendo hacerse, que el avalúo pericial presentado por esa parte se encuentra vigente según norma reglamentaria de ese tema que así lo indica. Señaló, además, que no se tuvieron en cuenta los testimonios practicados en el proceso, relatos que dan cuenta de la situación económica que conllevó a que el señor Correcha Sarta obtuviera de la demandada unos préstamos de dinero, hecho que es corroborado por la señora Zabala Bahamón en el curso de su interrogatorio de parte.
De otra parte, expone la parte actora su discrepancia en la forma que el a-quo aplicó el artículo 444 numeral 4 del C.G.P., por considerar que esa regla no aplica para esta clase de procesos, pues, el asunto presente objeto de litigio no corresponde a un juicio ejecutivo y, el monto del justo precio nada tiene que ver con el valor catastral del fundo materia del contrato controvertido.
Por último, destaca que el dictamen pericial decretado de oficio es claro y contundente para determinar el justo precio del inmueble materia del proceso, demostrando que el vendedor sufrió lesión enorme en la compraventa atacada; haciendo notar que el dictamen pericial rendido de oficio coincide en parte con la experticia arrimada por la parte demandante, en el sentido que el monto o valor del justo precio ofrecido por ambos expertos es bastante similar, pues, supera la cantidad de mil millones de pesos como justo precio; y de paso, afirma que el inmueble está plenamente identificado y alinderado. 6 De otro lado, la parte demandada en su intervención de alegatos expresó que la misma estaría compuesta sustancialmente de tres (3) temas: (i) las críticas a los reparos que formula la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, (ii) sus opiniones críticas sobre la prueba pericial que existe en el proceso, en particular, el dictamen del perito recibido como prueba oficiosa y (iii) requisitos de la lesión enorme, anticipando el litigante que en este caso no se configuran y que por lo mismo, la sentencia venida en alzada deberá ser confirmada.
Argumenta el apoderado que el juez de primer grado no incurrió en vulneración a los criterios de la sana crítica ni un proceder arbitrario en la valoración probatoria. Enfatiza que la parte actora trajo al proceso un dictamen pericial que no calculó el justo precio del inmueble para la época del contrato, por tanto, el juez de instancia se vio en la necesidad de aplicar, acertadamente, de manera subsidiaria, la regla prevista en el artículo 444 numeral 4 del C.G.P., normativa que entiende aplicable en casos como el presente en orden a establecer la cuantía del justo precio para la época del contrato, siendo evidente que, según ese criterio del juzgador de primera instancia que él respalda, no hubo lesión enorme.
Refiere que la situación de una precaria situación económica, relatada por la parte actora, es intrascendente en la medida que el negocio fue celebrado entre Julio Ignacio y Nelly Zabala, esa situación es subjetiva porque en esas mismas épocas se suscribieron negocios jurídicos de compraventas con terceras personas. Considera este litigante que el dictamen pericial de oficio no es idóneo, pues el profesional designado por el Tribunal no cumplió con la labor encomendada en el auto que decretó la pericia. En su criterio, el ingeniero Argüelles Ochoa no se dio a la tarea de determinar el área del inmueble materia de este pleito, por el contrario, tan solo se limitó a tomar como insumo el dibujo planimétrico que reposa en una escritura pública, por el contrario, el perito Juan Roberto Suárez aportó un dictamen que satisface cada uno de los requisitos legales sobre delimitación de área de bienes raíces.
A su vez, considera que el perito de oficio no tuvo en cuenta los dictámenes periciales decretados en primera instancia, incluso, en su criterio, el profesional llevó a cabo una mixtura entre el método comparativo y costo de reposición, lo que significó una equivocación al calcular el justo precio. Con base en estas consideraciones, expone la parte demandada que no se encuentran demostrados los presupuestos de la acción invocada.
IX. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 7 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos radican sustancialmente en establecer si ¿se configura en este asunto la lesión enorme invocada en la demanda? CONSIDERACIONES FRENTE A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE Y SU INTERÉS PARA OBRAR EN ESTA CAUSA 3.
La sala comienza por abordar lo referente a la legitimación en la causa por activa de la demandante, así como su interés para obrar en este pleito; cuestiones que constituyen presupuestos para emitir sentencia de fondo favorable a las pretensiones, temáticas que se pueden analizar aun de oficio, más aún en este asunto en el cual la parte demandada discute el interés para obrar de la demandante a manera de excepción de mérito denominada “inexistencia de interés jurídico de la demandante”.
En este orden de ideas, en este acápite se abordarán ambas cuestiones, comenzando por la legitimación en causa por activa, y, posteriormente, se descenderá al estudio del interés para obrar de la demandante. 4. En primer lugar, recuérdese que, en criterio de nuestro órgano de cierre, la legitimación en la causa corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157- 2158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 2011-00112-01. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco) (Negritas y subrayas fuera de texto). En sentencia SC3598 de 2020, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la legitimación en causa se materializa cuando existe coincidencia entre los sujetos procesales convocados al debate, con la titularidad procesal que otorgan las normas jurídicas de la acción invocada.
Expresó el alto tribunal en la citada sentencia: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.” 5.
Por otra parte, en la indicada sentencia SC3598 de 2020, explicó la Corte Suprema de Justicia que el interés para obrar consiste: “Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, 8 aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia»1.
(negritas y subrayas fuera de texto) Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado»2, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);
(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.” 6. En el caso presente, es evidente que la señora Norma Constanza Grimaldo Andrade, está legitimada en la causa por activa y tiene interés para promover la presente causa, por las siguientes razones: 6.1.
En efecto, dentro de este pleito se demostró que la señora Norma Constanza Grimaldo Andrade contrajo matrimonio con el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, quien actuó como vendedor en el contrato impugnado; rito católico que se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 1993 según lo informa el registro civil de matrimonio con indicativo serial 6478929, visible a folio 78 del documento contentivo de la demanda y sus anexos. 6.2.
También, está demostrado que el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, falleció en la ciudad de Popayán el día 19 de mayo de 2021, tal y como lo muestra el registro civil de defunción con indicativo serial 09830497, visible a folio 76 del documento que contiene la demanda. 6.3. De igual manera, se observa que el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, al momento de suscribir la escritura pública de compraventa 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019, manifestó su estado civil casado y con sociedad conyugal vigente (fl. 62 archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”). 7.
Con base en lo explicado, es claro que la señora Grimaldo Andrade está legitimada para invocar esta acción rescisoria, por lo siguiente: 7.1. Delanteramente advierte la sala que acá es necesario mirar algunos pasajes de la demanda a efectos de interpretarla como corresponde hacer en muchas ocasiones para desentrañar el sentido y alcance de la misma, cuestión que se hace de inmediato. 1 DEVIS, Hernando.
Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447. 2 DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 246. 9 7.2. En efecto, de la lectura de algunos pasajes de la demanda, como el encabezado del líbelo y su hecho sexto, se alude por la actora, actuar en esta causa en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, como puede notarse en las siguientes trascripciones del libelo: “CHERYL TATIANA RODRIGUEZ MENJURA abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 52.825.463 expedida en Bogotá y portadora de la T.P. Nº 177.032 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico parmactatiana@gmail.com actuando en calidad de apoderada de la señora NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE, mayor de edad, domiciliada en Purificación - Tolima, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.893.472, en calidad de Conyugue sobreviviente, del señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA” “SEXTO: De modo que, la señora NELLY ZABALA BAHAMON no canceló el justo precio al señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA, ni mucho menos a su conyugue sobreviviente y/o herederos determinados, pues la demandada, están ocasionando un desequilibrio económico a mi poderdante, ya que por la penuria necesidad del señor JULIO IGNACIO CORRECHA SARTA requirió del préstamo de la demandada para suplir obligaciones y el mínimo vital y la demandada a su vez, se aprovecharon de ello.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7.3.
Estos pasajes del libelo son suficientes para entender, en criterio de la sala, que la señora Grimaldo Andrade, actúa en nombre y para la sociedad conyugal que conformó con el causante Julio Ignacio Correcha Sarta; legitimación que se deriva del hecho de ser socia de la sociedad conyugal conformada con el citado causante; sociedad conyugal que deberá liquidarse finalmente en el proceso sucesorio del causante Correcha Sarta. 7.4.
Sobre el particular, es decir, reclamar en nombre de la sociedad conyugal ilíquida, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 1972, GJ CXLIII, pág. 9, nuestro órgano de cierre precisa: “En relación con la incapacidad para ser parte de la sucesión y de la sociedad conyugal ilíquidas, ha dicho la Corte que “no son, como lo tiene prevenido la jurisprudencia, personas morales ni, por tanto, sujetos de derecho; en esa virtud no son susceptibles de que respecto de ellas se predique la distinción material y jurídica existente entre la sociedad o la persona jurídica y los individuos humanos que concurran a su formación; quien dice derechos de la sociedad conyugal, expresa derechos conjuntos de los cónyuges acerca de un patrimonio común; quien habla de pedir para la herencia significa tan sólo que reclama para los herederos.
(negritas y subrayas fuera de texto) Las locuciones sucesión y sociedad conyugal simples nomen juris, utilizando la expresión de Ruggiero refiriéndose a la primera, no son expresivas de entidades morales capaces de comparecer en juicio 10 para formar, como actores o demandadas, el presupuesto relativo al elemento personal de la acción; a través suyo operan intereses individuales de sujetos que para incorporar determinados bienes en su propio patrimonio, han de liquidar otros primero, porque su derecho en ellos es concurrente con el de una o varias personas, pero no porque tales figuras, aunque impliquen la existencia de patrimonios relativa y transitoriamente autónomos, constituyan elementos de personificación jurídica separada de la de los individuos físicos, cónyuges o herederos, o de los sucesores universales de aquellos.
“Estos últimos no pueden actuar judicialmente para la sucesión o para la sociedad conyugal, como si pidieran para otro; por el contrario, es precisamente su vinculación con la herencia o con la compañía de esposos lo que les da personal interés jurídico fácilmente identificable con el representado por esos nombres para actuar por medio y a través de ellos.
Así quien pide, como en el caso de autos, invocando la calidad de uno de los cónyuges, en orden a que ciertos bienes regresen al común dominio de la sociedad conyugal ilíquida, está pretendiendo realizar el derecho de su causante, como sucesor y representante suyo; las figuras tantas veces nombradas inciden como títulos explicativos de la causa petendi, pero en caso alguno, desplazan el interés jurídico de los actores hacia otras personas o entidades capaces de pedir por y para sí lo que para ellos reclaman los primeros” (Se subraya, G.J. LXV, 614) (negritas y subrayas fuera de texto) Así lo ha entendido y aplicado reiteradamente la Corte, que especialmente ha sostenido: “tanto bajo el antiguo régimen patrimonial en el matrimonio, como bajo el nuevo consagrado en la ley 28 de 1932, por la muerte de unos de los cónyuges surge una comunidad universal, a saber, la sociedad conyugal ilíquida constituida por la masa de biens que deben repartirse entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del finado.
Nuestra jurisprudencia ha aceptado que los derechos de la sociedad conyugal ilíquida pueden hacerse efectivos judicialmente por los copartícipes en esta comunidad, o sea, el cónyuge sobreviviente y los herederos del de cujus, no siendo necesaria la concurrencia de consuno de uno y otros para el ejercicio de ls acciones que favorecen a la comunidad; pero también ha establecido que para demandar debidamente a la sociedad conyugal ilíquida y obtener sentencia condenatoria que produzca efectos contra el cónyuge sobreviviente y los herederos, deben comparecer todos dentro del juicio.
(Casación, junio 11 de 1952, LXXII, 418).” 7.5. En este sentido, estima la sala que la señora Norma Constanza Grimaldo Andrade, está legitimada en la causa para promover este proceso rescisorio en nombre de la sociedad conyugal, pues a través de este pleito, busca proteger sus intereses como socia de la sociedad conyugal que conformó con el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, y que será liquidada oportunamente en la sucesión del citado causante. 11 8.
Finalmente, sobre esta temática señala el Tribunal que la cuestión de gananciales en la sociedad conyugal deberá dilucidarse al interior del proceso liquidatorio de la sucesión del causante Correcha Sarta, en el cual, por mandato legal contenido en el artículo 501 numeral 2 del C.G.P., en armonía con el artículo 487 inciso 2 ibidem, debe atenderse la liquidación de la sociedad conyugal conformada, se insiste, entre el vendedor y la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade. 9.
Conforme las explicaciones jurisprudenciales ya anotadas, considera el tribunal que también es claro el interés de la demandante para obrar en este litigio, el cual se deriva, se insiste, por ser socia de la sociedad conyugal conformada con el causante vendedor, y por ende, la decisión que pone fin a la instancia eventualmente reportaría un beneficio o utilidad para esa sociedad conyugal que se encuentra disuelta y en estado de liquidación. MARCO TEÓRICO APLICABLE AL CASO SUB JUDICE 10.
Como se sabe, la rescisión por lesión enorme es un remedio contractual que busca contrarrestar el desequilibrio de la prestación económica, generada por un desfase desbordado o desproporcionado del justo precio. El artículo 1947 del Código Civil, establece los eventos en los que, bien sea el vendedor, o el comprador, sufren lesión enorme: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.” (negritas y subrayas fuera de texto). 11.
La jurisprudencia enseña que los presupuestos de esta acción son los siguientes: “a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954)” (sentencia SC10391-2017.
M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 12. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el inciso final del citado artículo 1947, para efectos de afirmar si el vendedor o comprador, según el caso, sufrieron lesión enorme, debe estimarse el justo precio del inmueble al tiempo del contrato. 13. Nuestro órgano de cierre ha trazado una línea jurisprudencial sólida, coherente y robusta sobre la filosofía de este remedio contractual, al igual que los 12 contratos donde se puede aplicar, y, en especial, el requisito estructural para su análisis: el justo precio que debe ser estimado al momento de la venta. 14.
En sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2008, con radicación 1995- 0191701, reiterada en sentencias del catorce (14) de junio de 2013, radicación 2009-00084-01 y SC948-2022, estableció la Corte: “La institución en comento, bueno es memorar, fue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales.
Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende” (artículo 1947 del Código Civil).
En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de celebrarla, en el evento de que ésta preceda a aquélla, como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes»” (negritas y subrayas fuera de texto). 15.
En sentencia de antaño, reiterada en reciente sentencia SC948-2022, precisó el alto tribunal: « es base necesaria, elemento indispensable, el establecimiento en legal forma de ese justo precio al tiempo del contrato que la ley señala como obligado término de comparación; de suerte que si éste falta, la comparación no puede hacerse y por lo mismo no puede saberse si efectivamente hay discordancia entre los dos precios referidos ni si, al haberla, llega al extremo de determinar la lesión enorme y con ella la acción rescisoria» (CSJ SC, 29 jul. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 40-44).
(negritas y subrayas fuera de texto). 16. Por último, en la comentada sentencia SC948-2022, con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta, reitera las reglas trazadas de antaño, en el sentido que, para establecer si hubo o no desequilibrio económico del contrato, debe auscultarse el justo precio del inmueble vendido al momento de celebrarse el negocio atacado.
En términos de la jurisprudencia: “El anunciado equilibrio, que puede alcanzarse rescindiendo el contrato viciado, o reajustando sus prestaciones, procede en aquellos casos en los que las cargas asumidas por el vendedor y el comprador resultan 13 enormemente asimétricas, en la proporción señalada en el citado precepto 1947, y de cara al valor de mercado que habría tenido la heredad compravendida para cuando se ajustó el negocio translaticio.” (negritas y subrayas fuera de texto) 17.
Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, en precedentes recientes, ha señalado que tanto para el caso de restitución de lo recibido por la demandante, como para la eventual facultad de complementar el precio por el demandado, debe llevarse a cabo la corrección monetaria hasta una fecha cercana a la emisión de esta sentencia de segundo grado; pues se trata de un reconocimiento de la desvalorización de la moneda a las partes.
En precedente SC10291-2017, enseñó el Alto Tribunal: “(…) la Sala considera adecuado unificar que esa corrección debe reconocerse para las cargas de ambas partes, desde el «tiempo del contrato», que es cuando, en condiciones normales, se pacta el precio impugnado (art. 1947 del C.C.) y se ejecutan las obligaciones, cual aconteció en el caso de autos, pues hay varias razones de equidad, inclusive invocadas por la Corte en aquellas, que impiden ver el mantenimiento del valor real de la moneda como un lucro o interés (puro), que caiga en las restricciones que en materia de frutos e intereses establece el artículo 1948 del estatuto civil, «desde la fecha de la demanda», o como una sanción, como pasa a anotarse.
(negritas y subrayas fuera de texto). La corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.
Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación. No puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido, esto es, entre el tiempo de la convención y la presentación del libelo inicial, en tratándose de la lesión enorme.
Es que si el concepto del «justo precio se refiere al tiempo del contrato», como de manera paladina concreta el artículo 1947 del Código Civil, es razonable contemplar que el reconocimiento de la actualización monetaria para las obligaciones a cargo de los partícipes, una vez prospera la lesión enorme, sean a partir de ese hito temporal, pues sólo así puede 14 considerarse, ya se trate de mantener el acuerdo ora de consentir en la rescisión, que las cifras dinerarias para complementar ese justo precio, o que deban ser restituidas, sean cubiertas con el poder adquisitivo que tenían en aquel entonces.
De donde emana que se trunca el restablecimiento del equilibrio, si la actualización dineraria sólo opera desde la fecha de la demanda, cual fue explicado. La indexación, por cierto, no agrega nada a las prestaciones pecuniarias, ni es «equiparable a una sanción o un resarcimiento», como fue anotado en la sentencia inaugural que la aplicó a las prestaciones de la lesión enorme; luego, es apropiado que se reconozca esa forma de actualización desde la época del contrato rescindido por causa tal, para las prestaciones a cargo de las partes, en lugar de hacerse a partir de la fecha de la demanda, porque la corrección no es una sanción ni un rédito lucrativo.
Este criterio, además, acompasa con el carácter objetivo reconocido a la lesión enorme, bajo cuya concepción es independiente de cuestiones subjetivas relacionadas con incumplimiento, dolo, culpa o nociones similares. Basta la prueba del defecto de ultramitad para que opere.” CASO CONCRETO – JUSTO PRECIO PARA LA ÉPOCA DEL CONTRATO 18.
Establecido el interés de la demandante para invocar su pretensión rescisoria, procederá el tribunal a estudiar la figura jurídica en cuestión, así como sus presupuestos axiológicos y la verificación de cada uno de ellos en este pleito. 19. La sala anuncia que, conforme al material probatorio que se ponderará conforme a las reglas de la sana crítica, se estableció el justo precio del inmueble para la época de celebración del contrato de compraventa entre Julio Ignacio Correcha Sarta como vendedor, y Nelly Zabala Bahamón como compradora; y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1947 del Código Civil, el vendedor sufrió lesión enorme pues recibió una suma inferior a la mitad del justo precio del bien enajenado, tal y como se explicará a continuación. 20.
En primer lugar, es de recordar que el negocio jurídico de compraventa atacado por la parte actora está plasmado en la escritura pública número 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019, instrumento suscrito en la Notaría Única de Purificación (Tolima); contrato que fue aportado con la demanda y obra a folio 62 del archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”.
El aludido instrumento público refiere como vendedor, al señor Julio Ignacio Correcha Sarta (quien en vida, fue esposo de la demandante en este pleito), y como compradora, la señora Nelly Zabala Bahamón; contiene los siguientes actos jurídicos: (i) cancelación afectación a vivienda familiar; (ii) compraventa y (iii) pacto de retroventa; actos que versan sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 368-57063.
Se observa que el precio del inmueble, pactado por las partes en la compraventa, ascendió a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE 15 PESOS ($258.000.000), tal y como se desprende del contenido de la cláusula tercera de la escritura pública. De otra parte, en la cláusula quinta del mismo instrumento, muestra los contratantes acordaron un pacto de retroventa, el cual, el vendedor se reserva la facultad de recobrar el inmueble enajenado, con un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del otorgamiento de la escritura, siempre y cuando se pague como precio, la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($319.920.000). 21.
Por otro lado, se observa que, mediante escritura pública 896 del dieciocho (18) de diciembre de 2020, concurrieron nuevamente los señores Julio Ignacio Correcha Sarta y Nelly Zabala Bahamón a la Notaría Única del Círculo Notarial de Purificación (tol), esta vez, con el propósito de cancelar el pacto de retroventa establecido en la escritura pública 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019. 22.
Así las cosas, de acuerdo con la distinción entre ambos títulos escriturarios, para efectos de estudiar si se configura la rescisión por lesión enorme, debe comprobarse el justo precio del inmueble enajenado para el mes de diciembre de 2019, época en que se llevó a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa; cuestión que no ocurrió como pasa a verse. 23.
Para dilucidar este aspecto medular, obra dentro del proceso tres (3) dictámenes periciales rendido por las siguientes personas: (i) Richard Antonio Vásquez Guzmán, aportado por la demandante; (ii) Juan Roberto Suárez Martínez, traído al proceso por cuenta de la demandada; y (iii) Julio César Argüelles Ochoa, practicado a instancia del tribunal.
La sala anticipa que, valoradas las experticias practicadas en el pleito, no serán acogidos los dictámenes incorporados en primera instancia ante el juez de conocimiento; como se explicará más adelante, estas pruebas no se ocuparon de establecer el justo precio del inmueble para el momento de la venta. Por el contrario, la probanza técnica presentada por el ingeniero Argüelles Ochoa, informó de manera clara, precisa y detallada el justo precio del predio para la época de diciembre de 2019. 24.
En efecto, el ingeniero Richard Antonio Vásquez Guzmán, luego de aplicar el método de costo de reposición, avaluó el fundo en la suma de MIL NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.090.419.383) (fl. 19 a 25 archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”). No obstante, este dictamen, si bien contiene una explicación detallada de las construcciones o mejoras sobre el predio y su valor, no es idóneo para acoger las pretensiones de la demandante; ciertamente, al estudiar el informe pericial, es evidente que el perito dictaminó el valor del bien pero a la época de septiembre de 16 2021, es decir, época en que fue contratado por la parte actora, no para el mes de diciembre de 2019; en otras palabras, el perito no estableció el justo precio del inmueble para la época de la venta.
Incluso, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el perito fue interrogado por la parte actora para que especificara la fecha que estableció el valor del inmueble, respondiendo: “la aplicación del valor es al 15 de septiembre de 2021” (min 47:44 archivo audiencia). Así las cosas, el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Richard Antonio Vásquez Guzmán, no es de recibo para esta sala, comoquiera que no indicó el justo precio del inmueble al momento en que se celebró el contrato de compraventa. 25.
Por su parte, el experticio rendido por el señor Juan Roberto Suárez Martínez, refirió como avaluó del inmueble la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (618.262.098,45) (fl. 75 archivo pdf “18ContestaciónDeDemanda-Pag.-218-402”), valor que fue estimado para la época de diciembre de 2020.
Sin embargo, para esta sala tampoco es de recibo este dictamen, pues, como lo admitió el perito en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no ingresó al inmueble materia de la experticia, al contrario, estableció su cálculo con base en unas fotografías como lo relató en el curso de la audiencia (min 1:24:54 archivo audiencia).
Esta circunstancia, le resta credibilidad al dictamen estudiado, comoquiera que, para evidenciar el valor de un terreno, es necesario comprobar minuciosamente sus anexidades, mejoras, construcciones, materiales utilizados, entre otros factores. Además, tampoco puede acogerse el cálculo del justo precio elaborado por el perito Suárez Martínez, pues, en su experticia, conceptuó el avalúo para el mes de diciembre de 2020, es decir, no fue para la época en que se celebró la escritura pública de compraventa. 26.
Dicho sea de paso, es de destacar que el valor de los actos jurídicos atacados por la demandante, no son inferiores al avalúo catastral del predio materia de este proceso. En efecto, según recibo de impuesto predial visible a folio 70 del archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”, el valor del fundo asciende a DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($203.986.000). 27.
En este sentido, la prueba técnica practicada en este proceso a instancia de las partes no es idónea para determinar el justo precio del inmueble al momento en que se llevó a cabo el negocio, esto es, para diciembre de 2019. 17 28. Con todo, los restantes medios probatorios, como los testimonios practicados, no son idóneos para dar cuenta del justo precio del inmueble materia de este pleito.
Los relatos de los señores Juan Sebastián Gutiérrez Campos, Margarita María Correcha Grimaldo, Floro Guzmán y Paula Andrea Díaz Zabala, únicamente dan cuenta de unos negocios, al parecer, celebrados en vida del causante Julio Ignacio Correcha Sarta con la señora Nelly Zabala Bahamón; no obstante, los deponentes aparte de no acreditar conocimientos en técnicas de avalúo de inmuebles tampoco refieren cuál sería el justo precio del predio al momento del negocio. 29.
Por el contrario, el ingeniero Julio César Argüelles Ochoa en su dictamen calculó el valor del predio para el dieciocho (18) de diciembre de 2019, en la suma de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.167.661.289,85). Esta experticia, como se explicará, será acogida por esta sala, pues sus conclusiones, así como la metodología aplicada ofrecen credibilidad.
Ciertamente, esta prueba pericial contiene elementos técnicos que revisten de solidez el trabajo del experto, y que, por tanto, le permiten concluir a esta sala el desfase económico que sufrió la parte vendedora con el precio recibido de manos de su compradora. En otros términos, la pericia practicada y controvertida en segunda instancia revela el desequilibrio económico del contrato, demostrando que el vendedor Julio Ignacio Correcha Sarta, recibió un monto de dinero inferior a la mitad del justo precio del fundo a la época de la venta, presupuesto que, junto con los que se analizarán, permite acceder a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 30.
Es así como en el curso de la audiencia del veintiocho (28) de marzo, el perito fue interrogado por el despacho y por las partes del proceso sobre su idoneidad, metodología aplicada y técnicas de valuación; cada pregunta fue absuelta por el profesional desde su punto de vista técnico y ofreciendo explicaciones desde su punto de vista científico sobre cada uno de los tópicos materia del dictamen.
A su vez, el perito brindó una ilustración sobre la técnica y métodos empleados que le permitieron llegar a la conclusión plasmada en su informe. 31. Del mismo modo, el contenido del dictamen refleja una explicación pormenorizada sobre la utilización del método de comparación o de mercado establecido en el artículo 10 de la resolución 620 de 2008 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC).
Asimismo, el profesional empleó los cálculos técnicos y financieros para establecer el valor reciente del lote, y deflactó su valor a la época del dieciocho (18) de diciembre de 2019 con la ayuda del índice de valorización predial (I.V.P.). También, el documento contiene una explicación detallada de la forma en que se calculó el valor del metro cuadrado del predio materia de este proceso, esto es, 18 estableció la media aritmética exigida por el artículo 1 de la citada resolución del IGAC y multiplicó por la extensión total del fundo.
Además, no cabe duda que, el perito visitó el predio y lo recorrió en detalle; describió cómo está compuesto el primer y segundo nivel, detalló la estructura y los materiales utilizados para su construcción; todo esto se encuentra soportado en el material fotográfico anexo al dictamen. Acerca de las mejoras evidenciadas, el profesional procedió a calcular su valor utilizando el método costo de reposición previsto en el artículo 3 de la resolución 620 de 2008 emitida por el IGAC; realizados los cálculos matemáticos pertinentes, se pudo establecer el costo de las mejoras junto con el lote a valor reciente (febrero de 2023), posteriormente, deflactó este monto a diciembre de 2019, época que es de interés para este proceso. 32.
Así las cosas, las conclusiones vertidas dentro del dictamen aportado por el perito, así como la sustentación rendida en el curso de la audiencia celebrada el día veintiocho (28) de marzo, son razonables y ofrecen credibilidad para esta sala de decisión. La metodología empleada encuentra respaldo en la normatividad técnica aplicable para el caso, sin dejar de lado que las conclusiones del perito guardan armonía con sus cálculos financieros, con el agregado cierto que se trata de un profesional idóneo en la materia requerida para la labor encomendada.
Además, el peritaje se ajusta a los tópicos ordenados por esta Corporación en el auto del cinco (05) de diciembre de 2022, en la medida en que el auxiliar designado tuvo en cuenta las variables, técnicas y procedimientos apropiados para el desarrollo de su tarea; explicó el tipo de bien y su identificación, así como área, linderos, ubicación geográfica en la ciudad de Purificación (tol); las características generales de los sectores vecinos; los usos del suelo en el sector, las vías de acceso, la forma y topografía del predio así como las mejoras que encontró al momento de realizar su visita técnica. 33.
Cabe reseñar por el Tribunal que el apoderado de la parte demandada interrogó largamente al perito ingeniero Argüelles Ochoa, incluso puso en duda que el auxiliar de la justicia hubiera realizado cabalmente la medición del área del inmueble, insinuando en sus preguntas que además se desconocía la composición y/o distribución física del bien raíz materia del pleito, cuestiones que fueron absueltas o respondidas por el referido auxiliar quien puso de presente en la misma audiencia que durante la visita personal que realizó al fundo objeto del dictamen, estuvo presente un abogado enviado por el apoderado judicial de la demandada que le interrogaba en la diligencia, además, el perito en su leal saber y entender explicó en detalle el método comparativo y otras metodologías utilizadas en el informe, respuestas que no resultaban del agrado del abogado interrogador.
Puede verse sobre este tópico, entre otros, los siguientes récords de la audiencia del veintiocho (28) de marzo: 1:33:00; 1:33:22; 1:33:44 y 1:34:30. 19 34. Por las razones anteriormente mencionadas, el dictamen presentado por el ingeniero Argüelles Ochoa es acogido por esta sala de decisión, descartándose por completo y por las razones ya analizadas los dictámenes practicados en primera instancia. 35.
Así las cosas, con el dictamen acogido por esta sala, se tiene que el justo precio para la época del contrato corresponde a $1.167.661.289,85, mientras que, el precio de la venta contenido en la escritura pública de compraventa 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019, ascendió a la suma de $258.000.000; con estos valores, se concluye que la parte vendedora sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la citada escritura pública, pues recibió una suma inferior a la mitad del justo precio para la época del negocio jurídico ajustado. 36.
En este orden de ideas, dentro del pleito se acreditó lo siguiente: a) la venta comprendió un bien inmueble; b) existió desequilibrio financiero del contrato, a saber, el vendedor recibió una suma inferior a la mitad del justo precio del fundo para la época del contrato; c) el negocio celebrado no es de carácter aleatorio, por el contrario, se trató de un acuerdo conmutativo en la forma prevista en el artículo 1498 del Código Civil; d) el bien objeto del negocio no se perdió en poder del comprador, por el contrario y como se explicará, continúa en poder de la demandante y e) la acción fue ejercida dentro del término legal dispuesto por el artículo 1954 del Código Civil. 37.
De acuerdo con lo descrito, es evidente que en este pleito se reúnen los presupuestos estructurales exigidos por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, y por lo mismo, la sentencia impugnada deberá ser revocada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 38. Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de esta acción rescisoria, es necesario aplicar las consecuencias legales contenidas en el artículo 1948 y siguientes del Código Civil, de la siguiente manera: 39.
El referido artículo 1948 del Código Civil, establece que “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte (…)” 40. Para este caso, la parte compradora, es decir, la demandada Nelly Zabala Bahamón, a su arbitrio puede: (i) avalar o consentir la rescisión que aquí se declarará; o por el contrario, (ii) completar el justo precio con deducción de una décima parte, esto con el propósito de mantener los efectos jurídicos derivados del contrato de compraventa. 41.
En el primer evento citado, a saber, que la compradora consienta la rescisión del contrato, la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, deberá restituir a la demandada la suma recibida que corresponde a $258.000.000, y además, surgirán las siguientes consecuencias jurídicas: 20 41.1. La primera de ellas, al declararse rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa, se impone la cancelación de la escritura pública No. 1185 del 18 de diciembre de 2020, contentiva del negocio jurídico impugnado en el que se transfirió el dominio del inmueble a la señora Nelly Zabala Bahamón. 41.2.
A su vez, como consecuencia de la rescisión del contrato, se dispondrá la cancelación de la anotación No. 4 dentro de la matrícula inmobiliaria número 368-57063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (tol); inscripción que contiene el registro de la escritura pública de compraventa No. 1185 del 18 de diciembre de 2020. 42.
Empero, si la compradora persiste en el negocio, deberá pagar el excedente del justo precio con deducción de una décima parte, esto es, debe pagar la diferencia que asciende a la suma de $909.661.289,85, la cual, luego de aplicarse la deducción legal, arroja un monto neto de $818.695.161. 43. Las anteriores sumas de dinero, como enseña la jurisprudencia nacional, deben ser actualizada.
En este orden de ideas, se comenzará por indexar la suma percibida por la parte vendedora; posteriormente se actualizará el monto a cargo de la demandada si desea mantener el contrato; tanto en uno como en otro caso, se tomará como punto de partida la época de celebración del negocio jurídico. Para estos fines, se aplicará la siguiente fórmula: VR = VH x (I.P.C. final / I.P.C. inicial) Dónde: VR: Corresponde al valor indexado.
VH: Monto a indexar. I.P.C: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE3. VR = VH VR = 258.000.000 X 132.26 I.P.C. final – Marzo 2023 103.84 I.P.C. inicial – diciembre 2019 VR = $258.000.000 x 1,273690292758089 VR = $328.612.096 En este sentido, en caso de rescindirse el contrato, la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, deberá restituir a la demandada la suma de $328.612.096.
Ahora bien, la indexación de la cifra para completar el justo precio de la venta se calcula de la siguiente manera: 3 http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 21 VR = VH VR = 818.695.161 X 132.26 I.P.C. final – Marzo 2023 103.84 I.P.C. inicial – diciembre 2019 VR = $818.695.161 x 1,273690292758089 VR = $1.042.764.079 De esta manera, si la compradora persiste en mantener el negocio jurídico ajustado, deberá completar el justo precio, pagando a la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, la suma de $1.042.764.079.; en este proceso liquidatorio, se tendrá en cuenta lo pertinente a la sociedad conyugal conforme al artículo 487 inciso 2 del C.G.P. 44.
Siguiendo las directrices trazadas por nuestro órgano de cierre, sobre las sumas anteriormente calculadas, bien sea para la rescisión o para la persistencia en el contrato por parte de la demandada, según la facultad que le concierne, se reconocerá el interés civil en la forma prevista por el inciso segundo del artículo 1948, es decir, desde la fecha de la demanda, la cual fue presentada el día veintitrés (23) de septiembre de 2021 (fl. 88 archivo pdf “02Demandadeclarativadelesionenorme-Pag.1-89”) y hasta el momento en que se haga el pago, bien sea por la demandante en caso de cobrar firmeza la rescisión, o ya por el demandado si opta por completar el justo precio dentro del término que se fijará en esta sentencia. 44.1.
Para el pago de los montos que se acaban de indexar, junto con sus intereses, esta corporación tiene en cuenta que se trata de sumas importante de dinero, y por lo mismo, es comprensible que las partes, según el caso, deban adelantar múltiples diligencias bancarias o financieras para obtener estos recursos económicos; de esta manera, el Tribunal considera prudente fijar los siguientes plazos para el pago de las sumas calculadas: 44.1.1.
Para evitar la rescisión con la complementación del precio, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la compradora deberá consignar en depósito judicial a ordenes de este proceso, la suma de $1.042.764.079 más los intereses civiles del 6% sobre dicha suma, calculados desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el momento del pago; esta suma debe cancelarse a la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, proceso liquidatorio en el cual se tendrá en cuenta lo pertinente a la sociedad conyugal conforme al artículo 487 inciso 2 del C.G.P. 44.1.2.
En caso de que la demandada no haga uso de su derecho de complementar el precio, y en consecuencia se rescinda el contrato, la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, deberá restituir a la demandada, dentro del término de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término en que podía evitar la rescisión, la suma de 22 $328.612.096 más los intereses civiles sobre dicha suma, calculados desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el momento del pago. 45.
Por otro lado, en cuanto al tema del pago de frutos y mejoras, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre este aspecto por lo siguiente: 45.1. Escuchados los interrogatorios de ambas partes en contienda, es claro que el bien estuvo en poder de la parte vendedora. En efecto, la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade, en el curso de su interrogatorio de parte refirió que el inmueble “físicamente nunca se entregó” (min 2:10:00 archivo audiencia).
Por su parte, la demandada Nelly Zabala Bahamón corroboró lo indicado por la señora Grimaldo Andrade; destacó que suscribió un contrato de arrendamiento con el vendedor, señor Julio Ignacio Correcha Sarta y que por tanto, “por eso no se hizo entrega física de la casa; él me pidió que se la dejara en arriendo” (min 2:50:53 archivo audiencia). 46.
En este sentido, comoquiera que el predio siempre estuvo en poder de la parte vendedora, no amerita pronunciamiento alguno frente al tema de frutos ni mejoras; con el agregado cierto que este tópico no fue pedido expresamente con la demanda, mucho menos hubo intervención probatoria a cargo de la demandante con el propósito de que fueran tasados. 47.
De otra parte, en materia de excepciones de mérito, la sala despachará desfavorablemente todas y cada una de las súplicas defensivas planteadas con la contestación del libelo, de acuerdo con la siguiente explicación: 47.1. La exceptiva denominada “prescripción”, no es de recibo para esta sala, ya que esta acción fue invocada dentro del término legal previsto en el artículo 1954 del Código Civil.
En efecto, el contrato impugnado se celebró el 18 de diciembre de 2019, mientras que la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de cuatro (4) años a partir de la fecha del contrato; con el agregado cierto que la demandada se notificó dentro de la oportunidad prevista por el artículo 94 del C.G.P., operando los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. 47.2.
La excepción rotulada “inexistencia de interés jurídico de la demandante”, tampoco se acoge por esta Corporación; como se analizó en el acápite pertinente de estas consideraciones, la demandante Norma Constanza Grimaldo Andrade tiene interés para obrar en este pleito, comoquiera que hace parte de la sociedad conyugal que conformó con el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, y por lo mismo, sus intereses se vieron afectados con la celebración de este negocio atacado por lesión enorme.
En este punto, vale precisar que, si bien lo refiere la complementación de la matrícula inmobiliaria 368-57063, el causante adquirió el predio de mayor extensión en el año 1988, es decir, antes de su matrimonio con la señora 23 Norma Constanza Grimaldo Andrade, y por tanto, ese fundo tendría la naturaleza jurídica de un bien propio; en este sentido, en principio no sería objeto de gananciales comoquiera que su adquisición fue con anterioridad a la celebración del matrimonio entre el señor Julio Ignacio Correcha Sarta con Norma Constanza Grimaldo Andrade -se recuerda que las nupcias se contrajeron el día diecinueve (19) de noviembre de 1993-.
Empero, no debe perderse de vista que, como informa la escritura pública número 112 del veintitrés (23) de febrero de 1997, documento remitido por la parte demandada e incorporado legalmente al proceso en audiencia del pasado veinticuatro (24) de abril, es lo cierto que el señor Correcha Sarta edificó unas mejoras sobre este predio, las cuales se refieren a la casa de habitación materia de este pleito.
La edificación de estas mejoras, indudablemente incrementaron el valor del fundo, a tal punto que el importe de esta construcción supera notoriamente el precio del terreno tal y como lo calculó el perito Julio César Argüelles Ochoa, profesional que elaboró el dictamen pericial acogido por esta sala de decisión. En efecto, se pone de presente que, en los cálculos periciales, el ingeniero Argüelles Ochoa precisó que el valor comercial del lote de terreno materia de esta litis, con extensión de 2591,65 m2, a la época de febrero de 2023 (momento en que se elaboró el dictamen), asciende a la suma de $492.748.807,68; mientras que, la casa de habitación (mejora), según su distribución arquitectónica, acabados y materiales empleados, arroja un valor de $850.536.859,92; como puede verse en el texto que contiene el dictamen pericial, así: “8.2.
VALOR TOTAL DEL TERRENO (Ct) A FECRERO DE 2023 = ÀREA x VALOR METRO2 AREA = 2591.65 METROS 2 VALOR = $190.129.38 Ct = 2591.95 METROS 2 x $190.129.38 Ct = $492.748.807,68” (…) “VALOR CASA DE DOS NIVELES DEPRECIADA SIN LOTE A FEBRERO DE 2023 = (Ct-D) (Ct –D) = $850.536.859.92 Ct - D = 850.536.859.92 (A FEBRERO DE 2023)” (negritas y subrayas fuera de texto) (páginas 19 y 29 del experticio, respectivamente). 24 Esta comparación aritmética es importante para destacar que la construcción de una mejora consistente en la casa de habitación, sin lugar a duda incrementa el valor del lote de terreno sobre el cual se edificó; esta valorización es objeto de gananciales, y por lo mismo, debe ingresar como activo de la sociedad conyugal.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014, acogida y citada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4683- 2021, enseña que ingresan al haber social todo aumento -distinto a la corrección monetaria- que produzcan los bienes propios durante la vigencia de la sociedad conyugal. Sobre el punto, indica el alto tribunal: “6.3.3.
El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien.
En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.
Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial”.
“6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.
El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo”.” (negritas y subrayas fuera de texto). 25 En este aspecto, la doctrina especializada también indica: “Los bienes raíces o inmuebles que pertenecían a un cónyuge antes de formarse la sociedad conyugal, seguirán siendo bienes propios del cónyuge, pues no ingresan a ella.
Sin embargo, como ya se anticipó, ocurre a menudo que esos bienes inmuebles son objeto de mejoras, las cuales producen valorizaciones. Si tales mejoras se ejecutan durante la vida de la sociedad conyugal, los mayores valores que adquieren tales bienes sí hacen parte de su haber, en la eventualidad de que tengan origen en el trabajo o industria de alguno de los consortes.
Lo anterior significa que si, por ejemplo, por el trabajo de uno u otro cónyuge y estando vigente la sociedad conyugal, se introducen mejoras que redunden positivamente en la determinación de un valor adicional del bien propio de uno de ellos, esta valorización ingresará al haber de la sociedad y será objeto de gananciales.” (Torrado Heli Abel.
Régimen económico del matrimonio y de la sociedad conyugal. Universidad Sergio Arboleda, sexta edición) (negritas y subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, comoquiera que la casa-mejora incrementó el valor del lote de terreno, es evidente que, como enseña la doctrina y la jurisprudencia, ese aumento debe ingresar como activo a liquidar en la sociedad conyugal; por esta razón, la demandante está legitimada por activa y tiene interés para obrar en este pleito.
Cabe precisar que este no es el escenario pertinente para dilucidar el valor o monto que ascienden estos gananciales por mayor valor, por el contrario, esta discusión debe ventilarse al interior del respectivo trámite liquidatorio de la sociedad conyugal. Por lo anterior, es claro que las resultas de este proceso afectan de manera favorable o desfavorable los intereses de la demandante, comoquiera que, inciden de manera positiva o negativa sobre el activo social posteriormente sometido a liquidación. Así las cosas, la señora Grimaldo Andrade tiene interés para obrar en esta causa, por ser socia de la sociedad conyugal conformada con el señor Julio Ignacio Correcha Sarta, y por lo mismo, como cónyuge sobreviviente puede invocar la pretensión rescisoria por lesión enorme para proteger el activo de la sociedad conyugal que está en liquidación. Estas consideraciones también sirven de báculo para considerar que la demandante, por ser socia de la sociedad conyugal que conformó con su esposo Correcha Sarta, la legitima para promover este pleito en procura de sus intereses de la sociedad conyugal. 26 Por lo tanto, la excepción de mérito que se viene estudiando, está llamada al fracaso. 47.3.
Los restantes medios de defensa, es decir, los denominados “imposibilidad jurídica de acción de lesión enorme en contrato de compraventa con pacto de retroventa” “eficacia jurídica del contrato de compraventa con pacto de retroventa” “conocimiento suficiente e idóneo del causante” “conocimiento suficiente e idóneo de la demandante” “incumplimiento de los requisitos legales en el dictamen pericial aportado por la parte actora” “renuncia de la ventaja proporcional del negocio por cancelación del pacto de retroventa” “inviabilidad jurídica de discutir circunstancias subjetivas” y “buena fe de la demandada”; cabe insistir, no son de recibo porque, en síntesis, se demostró en este proceso ampliamente que se configuran los elementos inherentes a la pretensión invocada de rescisión del contrato por lesión enorme que sufrió el vendedor hoy difunto; es decir, no hay duda de que ese fenómeno jurídico de linaje objetivo acá se configuró. Además, debe recordarse que, el hecho cierto de haberse extinguido de consuno el pacto de retroventa, no significa ni supone que haya desaparecido el notorio desequilibrio económico que, para el vendedor representó el precio de la compraventa indicado en el instrumento público, y precisamente, el instituto bajo estudio de lesión enorme tiene fundamento objetivo en el justo precio para la época de la celebración del contrato; cuestión que como quedó explicado ampliamente, se logró establecer en este pleito con total diafanidad.
Con la argumentación precedente, se da respuesta negativa a las numerosas excepciones de mérito mencionadas, las cuales en conjunto tienen la misma fundamentación fáctica. 48. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento.
X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (Tol), en audiencia del veintiocho (28) de abril de 2022, proferida dentro del proceso declarativo de rescisión por lesión enorme, promovido por NORMA CONSTANZA GRIMALDO ANDRADE contra NELLY ZABALA BAHAMÓN, conforme la motivación; y en su lugar: 27 1.1.
DECLARAR que hubo lesión enorme para la demandante, como cónyuge sobreviviente de la parte vendedora, en el contrato de compraventa celebrado con la demandada, señora Nelly Zabala Bahamón, como compradora, mediante escritura pública No. 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019 otorgado en la Notaría Única de Purificación (Tol), respecto de la casa lote ubicada en la calle 8#13- 24/60 barrio Santa Librada del municipio de Purificación (tol), identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-57063 de la oficina de registro de instrumentos públicos de ese mismo municipio. 1.2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1948 del Código Civil, la compradora podrá, a su arbitrio, consentir en la rescisión del citado contrato, o evitarla si completa el justo precio con deducción de la décima parte, conforme lo expresado en la parte motiva. Para evitar la rescisión con la complementación del precio, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la compradora deberá consignar en depósito judicial a ordenes de este proceso, la suma de $1.042.764.079 más los intereses civiles del 6% sobre dicha suma, calculados desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el momento del pago; esta suma debe cancelarse a la sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, proceso liquidatorio en el cual se tendrá en cuenta lo pertinente a la sociedad conyugal conforme al artículo 487 inciso 2 del C.G.P. 1.3.
De no hacer uso la demandada de ese derecho se declara en firme la rescisión del contrato, en cuya eventualidad deberán cumplirse las siguientes prestaciones: a) La sucesión del causante Julio Ignacio Correcha Sarta, deberá restituir a la demandada, dentro del término de dos (2) meses siguientes al vencimiento del término en que podía evitar la rescisión, la suma de $328.612.096 más los intereses civiles sobre dicha suma, calculados desde el 23 de septiembre de 2021 hasta el momento del pago. b) Se ordena cancelar la escritura pública No. 1185 del dieciocho (18) de diciembre de 2019 elevada en la Notaría Única de Purificación (tol). c) Se ordena la cancelación de la anotación No. 4 dentro de la matrícula inmobiliaria número 368-57063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (tol). d) En su oportunidad se librarán las comunicaciones pertinentes por cuenta del juzgado de primer grado; de igual manera, el despacho de conocimiento deberá emitir las órdenes, instrucciones, constancias y comunicaciones 28 adicionales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisión. 1.4.
DESESTIMAR todas y cada una de las excepciones de mérito planteadas al contestar la demanda, por lo explicado en la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada vencida en este litigio, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento, según se explicó en la motivación.
TERCERO: POR SECRETARÍA infórmese al Consejo Seccional de la Judicatura sobre la emisión escrita de esta sentencia y sus razones.
CUARTO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020