Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520200028001

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-07-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ESTHER MARÍA URBIÑEZ SUÁREZ DEMANDADOS: AGROCHIGUIROS S.A.S. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. COLPENSIONES NUEVA EPS

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE PERJUICIOS ART 216 CST– A partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal. / TESIS: (…) Si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que en el presente caso no es pertinente efectuar algún tipo de remisión, por cuando el art. 32 de nuestro estatuto, sin asomo de duda, regula el trámite que debe surtirse cuando se propone una excepción. La disposición es de tal claridad que no admite duda sobre los eventos en los cuales es viable resolver en tal audiencia la excepción de prescripción que o bien se propone como previa o bien se resuelve como de mérito por tener el carácter de mixta, supeditando la posibilidad del fallador de efectuar el análisis pertinente de manera inicial, a la inexistencia de discusión, entre otras, en cuando a la fecha de exigibilidad de la pretensión. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, (…) recordó que la excepción de prescripción tenía naturaleza objetiva, toda vez que su acreditación se producía mediante la contabilización del transcurso del tiempo, para éste caso, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.

Precisa tal órgano que su declaratoria anticipada, en la primera audiencia sólo era posible cuando existía certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presentaba alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferiría en la sentencia.(…) para que pueda hablarse de discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, tiene que invocarse una tesis que tienda a cuestionar con argumentos de peso, la contabilización que para el caso efectúa el empleador.

(…) la Sala de Casación Laboral, que sin asomo de duda establecen como se contabiliza el término de prescripción. Y es que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. Empero, tal y como lo destaca el recurrente, ello NO significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que NO satisfaga sus intereses, esperando 10, 20 o 30 años, pues el reclamante se encuentra ante una limitante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS.

Ahora, si bien el reclamo del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. En la sentencia SL354-2020 expuso que: “Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer «exigible» la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal (…)” (…) para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica, a partir de la firmeza de la misma comienza a contabilizarse el término trienal para incoar la respectiva acción antes de que opere el fenómeno jurídico de la prescripción, empero, obtenida oportunamente la primera de ellas, NO es dable al trabajador perpetuar la acción hasta tanto obtenga una calificación favorable a sus intereses, pues lo procedente ahí es acudir a la jurisdicción. MP.

ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 11/07/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once de julio de dos mil veintitrés S23-117 Proceso: ORDINARIO LABORAL- APELACIÓN AUTO. Demandante: ESTHER MARÍA URBIÑEZ SUÁREZ Demandados: AGROCHIGUIROS S.A.S. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. COLPENSIONES NUEVA EPS Radicado No.: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Decisión: REVOCA y en su lugar declara probada excepción previa de prescripción Link: 23-117 (015-2020-00280) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión mediante la cual la a quo resolvió la excepción de prescripción. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 22 de discusión, en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que tras declararse la existencia de una relación laboral con AGROCHIGUIROS S.A.S. entre el 4 de junio de 2002 y el 23 de junio de 2020, desempeñando el cargo de oficios varios y percibiendo una remuneración equivalente al SMLMV, se CONDENE a dicha empresa a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada de dos accidentes de trabajo, el primero ocurrido el 2 de marzo de 2009, el segundo el 22 de mayo de 2014, además de sus múltiples enfermedades de origen laboral, conforme los montos que reseña. Igualmente pretende, respecto de su empleador, y solidariamente frente a la ARL, la EPS y la AFP, el pago y/o reajuste de sus respectivas obligaciones, incluyendo las Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 2 prestaciones sociales e incapacidades dejadas de percibir, toda vez que fueron canceladas como de origen común; ordenándose además a Colpensiones realizar dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ahora, en lo que interesa a la Sala, al contestar la demanda la sociedad AGROCHIGUIROS S.A.S., en síntesis, aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, pero referenciando como extremo inicial el 1 de agosto de 2009 y aclarando que terminó por renuncia voluntaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y entre las excepciones propuso como previa la de PRESCRIPCIÓN en los siguientes términos: En virtud a que el dictamen de la ARL Colmena nunca fue cuestionado por la actora, y que con este se conoció por ella el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado con ocasión del accidente de tránsito, asignándole desde el 20 de octubre de 2014 un 0% de pérdida de capacidad laboral, se vislumbra claramente que desde que la actora conoció dicho dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda han pasado ya más de 3 años.

Teniendo presente la finalidad del artículo 32 del CPL, donde se pretende evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, y partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST, debe señalarse que las pretensiones de la demandante se encuentran prescritas con total claridad con ocasión del paso del tiempo, por un lapso muy superior a los 3 años, pues desde que conoció el dictamen que hoy pretende desconocer y cuestionar y hasta el momento de presentación de la demanda se superó el termino prescriptivo.

Es claro desde la sentencia C-412 de 1997 que el fenómeno de la interrupción de la prescripción en materia laboral se produce por una sola vez con la reclamación clara y determinada que hagan los demandantes de sus derechos, reclamación que puede ser realizada judicial o extrajudicial, y es claro que en el caso que nos ocupa la prescripción no había sido interrumpida previo a la presentación de la demanda.

Obsérvese lo señalado expresamente por el artículo 489 del CST: Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, (…) Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 15073 del 2001 indicó: De otra parte, el reclamo escrito que tiene la virtud de interrumpir la prescripción, es aquel que enuncia claramente el derecho pretendido, que en el sub júdice es el reintegro y sus consecuencias económicas, el cual debe ser dirigido al empleador.

Un pensamiento disímil afecta el derecho de defensa y en consecuencia el debido proceso. (…) Siendo consecuentes con la extensa jurisprudencia que da cuenta de la importancia que la reclamación a que se refiere el artículo 489 del CST debe ser clara y determinada, es diáfano que dicha determinación también se predica de los reclamantes, pues faltaría a la finalidad de dicha norma simplemente presumir los intereses, finalidades o partes activas dentro de la reclamación. Es evidente, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que la finalidad de la norma es que la reclamación permita conocer en detalle y de forma individualizada las pretensiones que posteriormente se Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 3 contendrán en la demanda, como una garantía al derecho de defensa y de seguridad jurídica dentro de la aplicación de la interrupción de la prescripción. En atención a lo dispuesto por las Cortes, por lo cual las pretensiones que esgrimen con la demanda se encuentran prescritas.

Un pensamiento disímil al plateado con esta excepción implica caer en contradicción con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, donde estudio la importancia de aplicar la prescripción en materia laboral. (…) Con lo anterior es claro que la prescripción es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa, además porque la institución en mención es una garantía en sí misma para la demandante, a quien le resultaba de gran interés que se expongan los hechos conforme a la realidad, que sin duda se hace evidente mientras más cercano se presente la demanda en relación con los hechos y que se desdibuja con el paso del tiempo.

Por este motivo no es de recibo que la demandante haya dejado pasar más de 3 años desde que conoció el dictamen de la ARL para presentar esta demanda, sin ni siquiera interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST. Así las cosas, con miras a la aplicación del principio de economía procesal, en buena fe, y con el ánimo de evitar un desgaste desproporcionado a la administración de justicia, se solicita respetuosamente que se de aplicación a la excepción previa de prescripción, entendiendo que se han cumplido con los requisitos del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo dado que son claros los extremos temporales que permiten la contabilización del termino trienal, término que igualmente satisface lo dispuesto en los articulo 488 y 489 del CST, así como del artículo 151 del CPL.

En audiencia celebrada el 4 de mayo de 2023, se denegó la excepción previa aludida, decisión contra la cual la parte demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, el primero resuelto en forma desfavorable. La ARL coadyuvó el recurso de reposición, destacando además que en mayo de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se pronunció frente al origen de una patología, panorama bajo el cual también se había incoado esta acción por fuera del término trienal. 2.

ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Adujo que el término prescriptivo NO se contabilizaba desde la data de ocurrencia del accidente de trabajo, sino desde la fecha en que se establezcan las secuelas de acuerdo a los mecanismos previstos por la ley. En este punto recuerda que lo pretendido NO sólo se extienda a los accidentes que menciona la peticionaria, sino además a las patologías adquiridas.

Aclarado lo anterior, informa que el dictamen que apoya los pedimentos, al margen de su validez, databa del 16 de noviembre de 2019 y al haberse radicado la demanda en el año 2020, el término prescriptivo NO se había configurado. Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 4 Añade que las patologías NO surgieron en un único momento, la condición fue variable y conforme los hechos de la demanda, la salud se fue deteriorando, evolucionando y agravándose.

En tal sentido, arguye que la fecha de exigibilidad del derecho reclamado tendría que determinarse en la sentencia, y consecuencialmente la excepción de prescripción debía examinarse en ese momento.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN AGROCHIGUIROS S.A.S. Insiste que el requisito para que la excepción de prescripción sea procedente, es que NO exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción. Que en tal sentido, era claro que en el presente asunto NO existía ningún tipo de discusión para efectos de contabilizar el término trienal ya que ninguna dubitativa existía frente a las fechas.

Indica que desde la formulación del medio exceptivo, NO solicita que se cuente el plazo a partir del accidente o desde el diagnóstico, sino desde el momento que fue conocida la calificación emitida por entidades del sistema de seguridad social, encargadas y facultadas legamente para expedirlas. Es decir, no planteaba la excepción desde la ocurrencia de una enfermedad o un accidente, sino desde el momento en que fue conocido, lineamiento dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Es así como insiste que el dictamen fue conocido por la demandante en el mes de octubre del año 2014, pero además, las restantes condiciones de salud que pretenden engrosar metiéndolas en un saco o bulto sin distinción alguna, para efectos de sustentar la demanda, fueron conocidas por la actora en el año 2016 conforme lo indicado por la ARL, y ese conocimiento es el que determina el momento inicial donde se empieza a contabilizar el término trienal, punto NO discutido dentro del proceso, incluso en el líbelo genitor se acepta que en efecto conoció el dictamen aludido en el mes de octubre de 2014, sin haberse cuestionado sus hallazgos administrativamente, quedando en firme al NO presentarse recurso, tampoco incoaron demanda en los tres años siguientes.

Que frente al diagnóstico del 2016, tampoco se presentó discusión, y es ahí donde insiste y destaca lo expuesto en la sentencia SL2026 del año 2020, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que, con absoluta claridad, se indica que: No obstante lo anterior, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 5 de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral, pues, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a este, so pena de acarrar con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria.

Que era pues absolutamente evidente que a partir del conocimiento y del hecho, es decir, desde la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, la parte solamente contaba con tres años para procurar y obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, precisamente para sustentar unas pretensiones indemnizatorias, como lo son las contenidas en el art. 216 del CST.

Reitera que en el 2014 la demandante conoció el dictamen y pasaron más de tres años para el momento de presentación de la demanda, transcurriendo así el término prescriptivo. Pero además, desde el momento en que conoció sus diagnósticos de enfermedad, pasaron también más de tres años, y la accionante tampoco procuró un nuevo dictamen, NO realizó una nueva calificación, transcurriendo el plazo legal.

Que un pensamiento contrario significaría que cualquier trabajador, en cualquier momento, de manera ilegítima y avalando un comportamiento negligente, pudiera procurar una calificación particular pasados 10, 20 o 30 años, acudiendo a cualquier médico laboral para renovar los términos prescripción, postura que acolitaría lo que busca evitar el principio de seguridad jurídica.

Se imposibilitaría consolidar en el tiempo lo hechos jurídicos y generaría una absoluta inseguridad frente a las empresas, acarreando además un abuso del derecho, por cuanto le permitiría a un trabajador, en total desconocimiento de los principios constitucionales y del debido proceso, revocar los aludidos términos de ley, a pesar de su conocimiento anterior y habiendo pasado más de tres años.

Recalca que conforme la sentencia citada, los términos no son extensivos ni ilimitados, de ahí que el dictamen que sustentaba la decisión del despacho de negar la excepción previa, era extemporáneo y no podía soportar una discusión sobre la manera de contabilizar el término trienal. Es bajo este contexto que insiste que se satisface el presupuesto regulado en el art. 32 en cuanto a la NO discusión de términos, ya que no podía acolitarse el actuar arbitrario de la demandante, quien simplemente, en procura de generar indemnizaciones de cualquier manera y afectando Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 6 todos los principios constitucionales como confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, allegaba un dictamen realizado por fuera de los términos con el fin de renovar el plazo. 2.3.

ALEGATOS 2.3.1. AGROCHIGUIROS S.A.S. Expresamente indicó que: PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA. Teniendo presente la finalidad del artículo 32 del CPL, donde se pretende evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, y partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST, debe señalarse que las pretensiones de la demandante se encuentran prescritas con total claridad con ocasión del paso del tiempo, por un lapso muy superior a los 3 años, pues desde que conoció el dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda se superó el termino prescriptivo.

Al respecto, la procedencia de la prescripción como excepción previa, según el artículo 32 del CPL esta solo condicionada a dos elementos: 1. Que no exista discusión en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión: Al respecto, es clara la jurisprudencia en torno a que la exigibilidad en materia de culpa patronal nace con el conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en el caso particular, la misma demandante a través de su demanda (hecho sexto) aceptó que conoció del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL Colmena el 20 de octubre de 2014 y que quedó en firme al no ser objeto de ningún recurso.

En este sentido, es claro que no existe discusión en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión pues con ocasión de la respuesta a la demanda, al plantear la excepción previa de prescripción, también se coincide en que es a partir del 20 de octubre de 2014, fecha en que la demandante conoció del dictamen, que se contabiliza el termino trienal, razón por la cual se cumple el primero de los presupuestos de procedencia de la excepción previa.

Por ello, no es cierto que exista una discusión en torno a que se pretenda considerar la fecha de exigibilidad des un momento previo al conocimiento del dictamen como se afirmó en la decisión de primera instancia, ni tampoco una fecha diferente a la misma que fue aceptada por la demandante a través de su propia demanda. 2. Que hayan transcurrido 3 años: Habiéndose superado el primer requisito en favor de la declaración de la excepción propuesta, se procede entonces a evaluar si a partir del 20 de octubre de 2014, hasta el momento en que se presentó la demanda habían o no transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 488 del CST.

En este sentido, es claro que desde el 20 de octubre de 2014, hasta el año 2020 en el cual fue presentada la demanda ya habían transcurrido más de los 3 años establecidos para efectos de la prescripción, sin que hubiese existido alguna interrupción de la prescripción, por lo que es totalmente clara la contabilización del término trienal.

Así las cosas, y habiéndose satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 32 del CGP, se solicita respetuosamente que se de aplicación a la excepción previa de prescripción, dado que son claros los extremos temporales que permiten la contabilización del término trienal, término que igualmente satisface lo dispuesto en los articulo 488 y 489 del CST, así como del artículo 151 del CPL.

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2.3.2. ALEGATOS ARL Considera que le asiste razón al empleador. Al respecto señala que durante el período de afiliación, la demandante reportó los siguientes eventos: AT 2416018 DX t009 traumatismos superficiales múltiples, no especificados, reportado el 22/05/2014, reportado así: "la trabajadora se desplazaba hacia su residencia en el vehículo que suministra la empresa, cuando de repente una mula le pego en la parte trasera al bus, ocasiono que el vehículo se fuera a un vacío, lo que produjo que la trabajadora se golpeara la cintura, los brazos, y las piernas." Evento aprobado en origen y cobertura.

Evento soat, por lo cual esta aseguradora brindo las atenciones requeridas posterior a la atención de tope soat, se aprobaron 123 días de incapacidad temporal. El 20 de octubre de 2014 se realizó calificación de PCL 0%, la cual quedo en firme, caso en la actualidad cerrado. EP 54456 g560 síndrome del túnel carpiano bilateral calificado en primera oportunidad por la EPS como profesional, Colmena presentó objeción y se envió a la JRCI de Antioquia, quienes el 20 de mayo de 2016 calificaron como profesional la patología, colmena se adhirió quedando en firme.

Se han brindado las prestaciones asistenciales requeridas y se han aprobado 370 días de incapacidad temporal. Es así como refiere que lo pretendido era que se declarara que en razón del accidente laboral acaecido el 22 de mayo de 2014, donde se vio involucrada la demandante, quedaron traumas susceptibles de ser valorados con un porcentaje de pérdida de capacidad, aspecto por el cual fue calificada el 20 de octubre de ese año (determinándose un 0% de pérdida) y NO fue objetada adquiriendo firmeza, sin que fuera dable revivir términos. Así las cosas, indica que desde que la actora conoció dicho dictamen y hasta el momento de presentación de la demanda han pasado un lapso muy superior a 3 años.

Es ahí cuando destaca la finalidad del artículo 32 del CPL, como lo es evitar el desgaste de la administración de justicia ante casos donde es cierta, clara y evidente la existencia del fenómeno de prescripción, partiendo de los presupuestos jurídicos establecidos en los artículo 488 y 489 del CST, además del 151 del CPT y la SS, los cuales cita; insiste que desde que la actora conoció el dictamen, que hoy pretende desconocer y cuestionar, y hasta el momento de presentación de la demanda, se superó el termino prescriptivo.

Recuerda que de acuerdo a los razonamientos plasmados en la sentencia C-412 de 1997, la interrupción de la prescripción en materia laboral, se produce por una sola vez con la reclamación, judicial o extrajudicial, y para el caso NO fue interrumpida previo a la presentación de la demanda. En este aspecto precisa que es extensa la jurisprudencia que habla sobre la Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 8 importancia de la reclamación, que permite conocer en detalle las pretensiones que serán formuladas, como garantía del derecho de defensa y seguridad jurídica.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994 estudió la importancia de aplicar la prescripción en materia laboral, señalando que con esta: “No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. ( ) Con lo anterior es claro que la prescripción es plenamente aplicable en el caso que nos ocupa. Que NO es de recibo que la demandante haya dejado pasar más de 3 años desde que conoció el dictamen de la ARL para presentar esta demanda, sin ni siquiera interrumpir la prescripción en los términos del artículo 489 del CST.

Es así como considera que debe evitarse un desgaste desproporcionado a la administración de justicia, por lo que solicita se aplique la excepción previa de prescripción, tal como fue propuesta por la parte demandada, misma que apoya por resultar acorde a derecho.

2.3.3. ALEGATOS EPS Tras reiterar lo acontecido en el proceso, destacó que dicho medio exceptivo se propuso por haber transcurrido más de 10 años desde que se hicieron exigibles las posibles obligaciones reclamadas, empero a juicio de la falladora NO se cumplían los presupuestos del art. 32 del C.P.T y S.S. para declararla como previa.

Que tal preceptiva faculta al extremo pasivo de la acción para que proponerla siempre y cuando no exista discusión en la fecha de exigibilidad de la pretensión o su interrupción o suspensión. Que bajo dicha óptica se sujeta a lo que determine el Tribunal, a quien le correspondía validar si se satisfacían o no dichos presupuestos. Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 9 3.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer del asunto debatido toda vez que conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 65 del CPT y la SS, es apelable el auto que decida sobre excepciones previas. Tenemos entonces que el problema jurídico consiste en determinar si debe analizarse la prescripción como excepción previa, esclareciendo si existe discusión frente a la fecha de exigibilidad del derecho que se reclama.

Tenemos entonces que, si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que en el presente caso no es pertinente efectuar algún tipo de remisión, por cuando el art. 32 de nuestro estatuto, sin asomo de duda, regula el trámite que debe surtirse cuando se propone una excepción. La norma, modificada por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007, es del siguiente tenor: El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. (Resaltos propios) La disposición es de tal claridad que no admite duda sobre los eventos en los cuales es viable resolver en tal audiencia la excepción de prescripción que o bien se propone como previa o bien se resuelve como de mérito por tener el carácter de mixta, supeditando la posibilidad del fallador de efectuar el análisis pertinente de manera inicial, a la inexistencia de discusión, entre otras, en cuando a la fecha de exigibilidad de la pretensión, condicionamiento que, contrario al razonamiento de la a quo, sí se satisface en este caso.

Veamos: A voces del recurrente debe declararse probada la excepción previa de prescripción dado que, con apego al precedente jurisprudencial, así el derecho NO surgiese con el accidente, sino con la calificación realizada por la ARL en mayo de 2014, a partir de esa fecha la actora contaba con tres años para promover la acción excediéndose el límite previsto en el artículo 151 del CPT y la SS, al impetrarse en septiembre de 2020, aspecto en el que destaca que nadie discute el Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 10 momento en que fue emitido tal dictamen, pues incluso comporta uno de los hechos de la demanda.

Frente a ello discrepa la a quo argumentando que debe tenerse como punto de partida del respectivo conteo otro día, concretamente el momento en que se realizó la calificación efectuada por el perito particular y que sirve de fundamento a la demanda, la cual data del 9 de septiembre de 2019, óptica bajo la que, al margen de la discusión sobre la viabilidad de acogimiento de los hallazgos de tal pericia, la demanda se habría radicado oportunamente el 2 de septiembre de 2020.

Nótese entonces como antes de tomarse alguna determinación de fondo, le correspondería a la Sala examinar a partir de qué fecha empezaría a contabilizarse la prescripción, es decir, si le asiste razón a la a quo al esgrimir que lo debe ser desde septiembre de 2019, fecha de emisión del dictamen pericial, o mayo de 2014, cuando adquirió firmeza la evaluación de la ARL, o si lo determinante, como también lo indica la falladora, es la fecha de ocurrencia de las múltiples enfermedades que aquejan a la demandante y que a voces de la peticionaria han deteriorado progresivamente su salud, lo cual debía esclarecerse tras surtirse el debate probatorio.

Una mirada ligera del asunto haría pensar que en el sub examine se plantean varias posibilidades sobre la operancia y la manera de contabilizar el término extintivo, diversidad que en un principio cuestiona a esta Magistratura en cuanto a si el asunto se debe despachar en esta oportunidad procesal, es decir, que tal excepción se examine como previa, o si por el contrario la discusión debe conllevar a que la falladora la resuelva de mérito, claro está, sin miramientos a la razonabilidad o prosperidad de las súplicas aquí impetradas, pues lo relevante en este punto es que si hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión. Y es que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, cuando examinó la exequibilidad de la norma antes citada, recordó que la excepción de prescripción tenía naturaleza objetiva, toda vez que su acreditación se producía mediante la contabilización del transcurso del tiempo, para éste caso, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.

Precisa tal órgano que su declaratoria anticipada, en la primera audiencia sólo era posible cuando existía certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presentaba alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferiría en la sentencia. Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 11 Así las cosas, y acogiendo el criterio aludido, considera esta Magistratura que la discusión que se sostenga a favor o en contra de la declaratoria de prosperidad de este medio exceptivo, se debe cimentar en posturas razonables, admisibles, que tengan fundamento bien en la ley o incluso en la jurisprudencia. No se trata simplemente de discernir del pensamiento del peticionario al formular el medio exceptivo, avalando el pedimento de una trabajadora para poner en marcha todo el aparato jurisdiccional en busca de la declaratoria de un derecho, que en etapa temprana se advierte prescrito.

En otras palabras, para que pueda hablarse de discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, tiene que invocarse una tesis que tienda a cuestionar con argumentos de peso, la contabilización que para el caso efectúa el empleador. Y es ahí donde esta Magistratura se aparta de la tesis de la a quo. Con el ánimo de tornarnos ilustrativos, recordemos que lo pretendido ante esta especialidad de la jurisdicción es la obtención de la indemnización plena de unos perjuicios; la trabajadora cimenta la súplica en dos sucesos añejos, se trata de accidentes laborales ocurridos el 2 de marzo de 2009 (por un dolor que sintió en el hombro al empujar fuerte una bandeja) y otro el 22 de mayo de 2014 (fls. 106 y 108 archivo 01 expediente digital).

Ninguna actuación se inicia frente al primero de ellos, por lo menos NO para esclarecer sus secuelas. Respecto al segundo la ARL se ocupa de examinarlo (fl. 113 archivo 01) y el 20 de octubre de 2014 determina que existe una enfermedad laboral, siendo tal la lumbalgia, pero que el evento (accidente de tránsito en bus que suministra la empresa para retornar a la residencia) no generó secuelas ni algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, entidad que aprecia patologías concomitantes, pero de origen común, de cuyo análisis no se ocupa.

Transcurre el tiempo y el 20 de mayo de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por discrepancias entre la EPS y ARL, concluye que el síndrome del túnel carpiano es una patología de origen laboral, aspecto en el que analiza el estudio del puesto de trabajo y las actividades que ejecutaba la actora en una finca bananera como empacadora (fl. 72 archivo 09).

La ARL se acoge a lo indicado y adquiere firmeza. Diez años y medio después del primer accidente, o seis años desde el establecimiento, mal o bien, de las secuelas del segundo accidente, o cuatro años y medio después de esta calificación de una enfermedad de origen laboral, se radica la correspondiente acción contra el empleador encaminada a obtener el pago de una indemnización adeudada por esos tres eventos, evadiéndose los efectos del paso del tiempo.

Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 12 Y es precisamente lo que aquí ocurre, cuando la demandante allega un concepto que favorece sus intereses, emitido muchos años después de aquellos sucesos, concretamente el 9 de septiembre de 2019 (fl. 126 archivo 01), reviviendo un término fenecido, pues para esa data, desde cualquier punto de partida (accidentes o calificaciones), ya habían transcurrido tres años.

Ahora, ciertamente diversas son las patologías que en el líbelo genitor se tildan como de origen laboral y genéricamente sobre las mismas también se edifica la indemnización plena de perjuicios, como si cualquier afección hubiese ocurrido por culpa del empleador. Empero, conforme los múltiples fragmentos de la historia clínica, las mismas datan de años atrás y aún hoy NO se ha esclarecido su origen.

Incluso, en gracia de discusión, se aprecia que en el dictamen allegado con la demanda, según la cual la actora tiene una merma del 54.4%, estructurada el 26 de noviembre de 2019 (10 y 5 años después de la ocurrencia de los dos accidentes), se aprecia que el origen es mixto, es decir, correspondiente a la sumatoria de afecciones de índole laboral y común. Conclúyase de lo expuesto que, aun admitiéndose la existencia de varios puntos de partida para efectos de contabilizar la fecha de exigibilidad del derecho, dado que la culpa patronal NO se edifica en un solo suceso, lo cierto es que ninguno de los lapsos entre aquellos hechos y la demanda, sería inferior al término trienal que consagra la norma, pero lo relevante aquí es que, bajo un dictamen tardío, NO es admisible revivir términos. En este punto es cuando adquieren relevancia diversas providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, que sin asomo de duda establecen como se contabiliza el término de prescripción. Y es que la jurisprudencia ha indicado que tratándose de una acción de reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, como aquí sucede, la fecha a partir de la cual un trabajador se encuentra en posibilidad de exigirla se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. Empero, tal y como lo destaca el recurrente, ello NO significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que NO satisfaga sus intereses, esperando 10, 20 o 30 años, pues el reclamante se encuentra ante una limitante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPT y la SS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Ahora, si bien el reclamo del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 13 Consúltese para el efecto la sentencia SL390-2022, cuando nuestro órgano de cierre indicó que: Sobre el particular, la Corte ha sido categórica en establecer, que es distinto el cómputo trienal de prescripción, en tratándose de pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, al que se debe realizar en la reclamación de indemnizaciones plenas de perjuicios, porque, en principio, parecieran depender de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación. Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.

Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. E ese norte, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.

(Resaltos de la Sala) Y en la SL3749-2021 señaló que: Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, informando que el termino prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos.

(…) Conforme a lo anterior, si para la enfermedad del síndrome de manguito rotador, existieron 2 calificaciones, del 18 de diciembre de 2008 y del 26 de enero de 2011, los derechos originados por ese padecimiento, estarían afectados por la prescripción, al presentarse la demanda ordinaria laboral, hasta el 9 de julio de 2014, transcurriendo los tres años de que tratan los artículos 488 y 151 del CST y del CPTSS, en su orden.

Continuando con el criterio esbozado, mediante sentencia SL4400-2020 se precisó que: En efecto, los demandantes cumplieron con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de la indemnización plena de servicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 14 factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados a partir de la fecha en la que se establecieran, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador.

Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110- 2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631; CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867;

CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137; CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803; CSJ SL, 23 marzo 1956. (Resaltos propios) Y en la SL354-2020 expuso que: Puesto en otros términos, es sólo a partir de cuándo las entidades creadas para tal fin, determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, es que el trabajador puede hacer «exigible» la indemnización prevista por el artículo 216 del CST y por tanto será a partir de ahí cuando empieza a contabilizarse el término prescriptivo trienal, Así pues, para esta Magistratura, por lo menos desde el 22 de mayo de 2014, cuando la ARL informó el resultado de la evaluación realizada para determinar las secuelas (aunque en dicha oportunidad sólo se hubiese establecido el origen de una enfermedad), la demandante contaba con tres años para incoar cualquier acción. Ya le correspondería ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, evidentemente con apoyo a un concepto técnico, demostrar NO sólo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen, sino además otros aspectos regulados en el art. 216 del CST, para efectos de acceder a lo pretendido.

En tal sentido la señora ESTHER MARÍA URBIÑEZ SUAREZ tenía hasta el 22 de mayo de 2017 para radicar la demanda, la que sólo presentó ante la Oficina Judicial de Medellín el 2 de septiembre de 2020, cuando el eventual derecho derivado del último accidente laboral se hallaba prescrito, conclusión que con mayor razón NO variaría si se contase el término trienal desde el 2 de marzo de 2009, cuando ocurrió el primer accidente de trabajo.

Mutatis mutandis igual intelección se haría frente a la enfermedad laboral denominada síndrome del túnel del carpo, ya que su existencia y origen, como se dijo, fue definido el 20 de mayo de 2016 (fl. 72 archivo 09 del expediente digital) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dado que al no merecer reproche, la reclamante sólo contaría hasta el 20 de mayo de 2019 para instaurar la demanda, lo que tampoco sucedió. En conclusión, esta Magistratura es consiente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica, a partir de la firmeza de la misma comienza a contabilizarse el término trienal para incoar la respectiva acción antes de que opere el Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 15 fenómeno jurídico de la prescripción, empero, obtenida oportunamente la primera de ellas, NO es dable al trabajador perpetuar la acción hasta tanto obtenga una calificación favorable a sus intereses, pues lo procedente ahí es acudir a la jurisdicción. En consecuencia, atendiendo los razonamientos que preceden, se REVOCARÁ la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se declarará probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones tanto declaratorias como condenatorias atenientes a la culpa patronal.

Continúese el proceso frente a las pretensiones condenatorias estipuladas en los siguientes numerales: Segunda: Que se condene a la empresa AGROCHIGUIROS S.A.S al pago de las incapacidades, reajustes y las demás prestaciones sociales dejada de percibir por la empleada, la señora ESTHER MARIA URBIÑEZ SUAREZ, en solidaridad con las codemandadas COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, con Nit. 800.226.175-3, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con Nit. 900336004-7, NUEVA EPS PROMOTORA DE SALUD S.A., con Nit. 900156264-2 (…) Sexta: Que se condene a las codemandadas a responder de manera solidariamente por los auxilios de incapacidades no cancelados al trabajador durante el tiempo de convalecencia, de los reajustes a las mismas, y por ende a la indemnización plena de perjuicios.

Séptima: Que se condene al pago de la diferencia salarial dejada de percibir por mi poderdante debido a que estas fueron pagadas como de origen común, siendo de origen laboral. Octava: Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, además de las agencias en derecho. En cuanto a las declarativas, en la etapa de fijación del litigio, respecto de la pretensión declaratoria del numeral noveno, deberá estipularse su alcance, dado que ampliamente se refiere que: Noveno: Que se declare que las codemandadas, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A, con Nit. 800.226.175-3, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con Nit. 900336004-7, NUEVA EPS PROMOTORA DE SALUD S.A., con Nit. 900156264-2, deberán responder de manera solidaria, según sus respectivas obligaciones.

(Resaltos de la Sala). Sin costas en esta instancia.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Radicado: 05001-31-05-015-2020-00280-01 Radicado interno: 23-117 16 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín a través de la cual declaró NO probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora ESTHER MARÍA URBIÑEZ SUAREZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.823.514 contra AGROCHIGUIROS S.A.S., COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., COLPENSIONES y NUEVA EPS S.A., y en su lugar se DECLARA PROBADO dicho medio exceptivo, lo que conlleva la terminación del proceso respecto de las pretensiones tanto declaratorias como condenatorias atenientes a la culpa patronal.

Continúese respecto de lo demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en ESTADOS, y se firma por quienes en ella intervinieron. CERTIFICO: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS No. _118 fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín 12 DE JULIO DE 2023____ ______________________________________________ Secretario CONSULTABLE EN: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala laboral/147