TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) ACTA 60 DE 2023 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUZ MARINA MUÑOZ LÓPEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 41001-31-05-001-2022-00166-02. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el auto del 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probado el medio exceptivo previo de falta de jurisdicción y competencia.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial Luz Marina Muñoz López presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Álvaro Escobar Tovar, a partir del 7 de diciembre de 2020, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00166-02 de Luz Marina Muñoz López contra Colpensiones 2 derecho reclamado, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.
El a quo mediante auto de 24 de enero de 2023, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia. Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare probado el medio exceptivo previo de falta de jurisdicción y competencia. Para tal efecto, sostiene que, si bien existe prueba de la remisión de una petición a los canales virtuales de la entidad, no puede perderse de vista que no se cumplió con el deber de diligenciar los respectivos formularios dispuestos por Colpensiones para adelantar los diferentes trámites pensionales, tal como lo prevé la Ley 1755 de 2015.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si en el caso objeto de estudio era procedente negar la excepción denominada falta de jurisdicción o competencia formulada por el extremo pasivo. Para resolver el problema jurídico planteado, conviene indicar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, la reclamación administrativa consiste en “el simple reclamo escrito del servidor Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00166-02 de Luz Marina Muñoz López contra Colpensiones 3 público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” y debe agotarse cuando se pretenda iniciar una acción contenciosa contra la Nación, entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración. Conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 2006, de vieja data la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito de procedibilidad y un factor determinante en la competencia del juez laboral, que con la expedición de la Ley 712 de 2001 se traduce en una simple reclamación a la administración y no en el agotamiento de la vía gubernativa en los términos de la regulación legal, por lo que en materia laboral tal institución se traduce en que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa”, lo cual no es otra cosa que el privilegio que tienen las entidades de resolver con antelación cualquier controversia que pueda ser llevada ante los jueces, pero también permite al funcionario público o trabajador, en caso de no pronunciarse la entidad en el término de un mes y en virtud del silencio administrativo negativo, acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la reclamación administrativa corresponde a un presupuesto procesal y un factor de competencia, lo que conlleva a que, si no se ha agotado dicho trámite, el juez del trabajo no puede conocer el asunto y sólo podrá pronunciarse exclusivamente sobre las pretensiones formuladas en la reclamación. Así, en la sentencia STL-15693 de 2018, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, la misma Corporación indicó que, el juez laboral al momento de calificar la demanda debe advertir si se cumplió o no con el requisito, de lo contrario, le corresponde al demandado alertar sobre la omisión de agotarlo mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 100 del C.G.P., disposición aplicable por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. De acuerdo con lo enseñado por el doctor Botero Zuluaga, en su libro “Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, de la reclamación administrativa se destacan importantes características dentro de las que se Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00166-02 de Luz Marina Muñoz López contra Colpensiones 4 encuentra que no requiere formalidad especial y basta con un simple escrito para que se dé por cumplida; que no exige un medio de prueba específico para demostrar que se efectuó y que debe existir correspondencia entre lo solicitado en la demanda y en el agotamiento de la vía gubernativa.
Del anterior contexto se concluye, que la reclamación administrativa como factor de competencia de los jueces laborales consiste en un simple reclamo que se eleva ante las entidades públicas, el cual debe realizarse previo a la presentación de la demanda para que pueda ser resuelta en sede administrativa antes de llevarse el asunto ante la jurisdicción, así mismo se tiene que, para su demostración, resulta viable acudir a cualquier medio de prueba idóneo, ejemplo de ello, es el documento donde se consigna la decisión de la entidad frente a lo solicitado, siempre y cuando su contenido guarde coherencia con lo pretendido en la demanda.
Examinado el caso puesto a consideración de la Sala, a la luz de las normas procesales, doctrina y la jurisprudencia traída a colación, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al declarar no probado el medio exceptivo de defensa. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la demandante al momento de formular la reclamación ante la entidad no acudió a los formatos dispuestos por aquella, no menos cierto es, que sí se cumplió con el requisito previsto en la norma que regula la materia, esto es, presentó ante la entidad la solicitud de reconocimiento pensional y lo hizo por medio de los canales virtuales con que cuenta Colpensiones, tal como se advierte de la documental que reposa a folios 76 y 77 del archivo denominado “04ANEXOS”, adjunto al expediente digital.
Bajo esa orientación, es claro para esta Corporación que la reclamación elevada el 18 de enero de 2022, cumple con los parámetros previstos en el artículo 6° del C.P.T., y de la S.S., para otorgar así competencia al juez laboral a fin de desatar la controversia planteada entre el afiliado y la entidad de seguridad social, pues puso en conocimiento de Colpensiones la intención de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.
Ahora bien, no es de recibo el argumento planteado por la censora encaminado a establecer que no se agotó el requisito previsto en la ley procesal laboral para activar Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00166-02 de Luz Marina Muñoz López contra Colpensiones 5 la competencia del juez natural, al no haberse presentado la solicitud mediante los formularios que ha dispuesto la entidad pensional para tal efecto, pues como se indicó en precedencia, el artículo 6° del C.P.T., y de la S.S., en manera alguna contempla formalismo cualquiera de cara a la forma en que se deben presentar las reclamaciones administrativas, por lo que exigir el diligenciamiento de formularios, se constituye en un pedimento que se desborda la norma que regula la materia.
No desconoce la Sala, que la Corte Constitucional ha dado viabilidad a la exigencia de determinados formatos con el fin de que la entidad pensional cuente con una estructura organizada y metodológica para la resolución de las diversas peticiones que formulan los afiliados y pensionados, sin embargo, en materia pensional, tales exigencias no constituyen un requisito sine qua non no pueda atenderse el pedimento de reconocimiento pensional, puesto que de procederse así, se vulneraria los derechos a la seguridad social y mínimo vital de los afiliados al sistema.
Al punto, vale traer a colación, lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020, respecto a las peticiones que se encausa a través de los distintos medios tecnológicos, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que “Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.
En ese contexto, es que para la Sala, el requisito de la reclamación administrativa previsto en el artículo 6° del CP.T., y de la S.S., se encuentra satisfecho, en la medida que la parte actora puso en conocimiento de la entidad pensional la intención de hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con antelación de la promoción de la demanda ordinaria, y lo hizo a través de los canales que Colpensiones ha dispuesto para tal efecto, sin que sea dable entrar en este momento a desconocer tal pedimento, máxime cuando la misma enjuiciada nada dijo al interior del trámite administrativo.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral 01-2022-00166-02 de Luz Marina Muñoz López contra Colpensiones 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MUÑOZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de Colpensiones dada la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d3f82beee5d44c6c3f2e87793e3d0c1864ae5102790b8826deb7924cb76b811 Documento generado en 05/06/2023 03:49:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica