TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-003-2021-00300-02 REF. PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE SOLVEY DAYANA RAMÍREZ CEDEÑO CONTRA LOS HEREDEROS DE ÓSCAR MORENO VARGAS (Q.E.P.D.).
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2022, por medio del cual se desestimó el control de legalidad deprecado.
ANTECEDENTES Solvey Dayana Ramírez Cedeño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de la unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial presuntamente conformada con Óscar Moreno Vargas (q.e.p.d.), así como demanda de disolución y liquidación de dicha universalidad jurídica por causa de muerte, contra los herederos determinados Paula Sofía y Óscar Felipe Moreno Castro y los indeterminados del fallecido.
Por auto de 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a la parte demandada, así como el emplazamiento de los herederos. En proveído de 17 de marzo de 2022, el a quo señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual no se pudo llevar a cabo.
En consecuencia, finalmente, el despacho de primer grado fijó el 21 de julio de 2022 a las 9:00 a.m., para continuar con dicha diligencia judicial. Rad. 2021-00300-02 Ese día, previo al inicio de la actuación, el apoderado de la demandante solicitó su aplazamiento, debido a un compromiso internacional ante la CIDH, petición que fue denegada por la juez en el curso de la audiencia. Mediante memorial de 23 de agosto de 2022, dicho apoderado solicitó el control de legalidad respecto de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., a fin de que se declarara la nulidad de la misma, por no haberse tenido en cuenta los fundamentos de su solicitud, así como la trascendencia de los supuestos que la motivaban.
AUTO APELADO Por auto proferido el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva desestimó el control de legalidad propuesto por el apoderado de la parte activa, ello tras considerar que la solicitud de aplazamiento obedeció a la programación de otra diligencia de naturaleza jurídica, para lo cual, era viable que dicho togado sustituyera el poder de manera oportuna, sin que el mencionado acontecimiento pudiese considerarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, sostuvo que conforme al artículo 372 del Código General del Proceso, no es procedente más de un aplazamiento de la audiencia inicial, el cual ya había acaecido de manera previa. Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado en proveído de 29 de septiembre de 2022.
Contra esa determinación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el último de los cuales, fue resuelto por esta Corporación el 27 de abril de 2023 bajo el consecutivo 01 del asunto de la referencia, en donde se declaró mal denegada la alzada y, en su lugar, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante solicita se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se decrete la nulidad genéricamente invocada. Como sustento de la apelación, aduce que las audiencias ante la CIDH no pueden agendarse con antelación, sino que los intervinientes deben acudir ante la premura de la citación que se haga al respecto.
En esa medida, sostiene que elevó la solicitud de Rad. 2021-00300-02 aplazamiento de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., el 20 de julio de 2022 a las 9:54 p.m., y no el 21 de ese mismo mes y año, como lo sostuvo el a quo, y remitió el oficio expedido directamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE.
Adicionalmente, reprocha que la juzgadora de primer grado no hubiese valorado en su integridad, el motivo de la solicitud de aplazamiento y, en particular, la importancia nacional e internacional del evento al cual debía comparecer ante la CIDH, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, y para efectos de la aceptación de responsabilidad del Estado colombiano ante dicha institución. De otro lado, indica que no se configuró un segundo aplazamiento de la audiencia inicial, toda vez que esta se surtió el 5 de abril de 2022, pero se suspendió y, por ende, lo que en verdad sucedió es que se reprogramó su continuación. Advierte respecto de la imposibilidad de sustituir el mandato judicial, toda vez que su poderdante ha recibido amenazas, al igual que los testigos convocados para acreditar la teoría del caso, el cual ha cobrado relevancia en la ciudad de Neiva, debido al prestigio y calidad del doctor Oscar Moreno (q.p.d).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no se configuró ninguna irregularidad procesal, constitutiva de nulidad, al adelantarse la audiencia inicial el 21 de julio de 2022, luego de que no se accediera a la solicitud de aplazamiento solicitada por el apoderado de la parte demandante.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se Rad. 2021-00300-02 enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En el presente asunto, cabe mencionar delanteramente que, al proponerse la nulidad en el escrito de 23 de agosto de 2022, bajo el mecanismo genérico del control de legalidad (art. 132 del C.G.P.), la parte activa omitió invocar la causal específica a partir de la cual, en su criterio, se habría visto vulnerado el debido proceso.
Al respecto, se tiene que uno de los requisitos para alegar la nulidad, según el artículo 135 del Código General del Proceso, consiste en “expresar la causal invocada”; a la par que el último inciso de dicha norma, consagra que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”.
En esa medida, al no mencionarse la causal de nulidad, procedía el rechazo de plano de la solicitud intentada por el apoderado de la demandante, en tanto no se había respetado la regla de la taxatividad, que rige en la materia: “(…) importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con este, en principio solo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella” (CSJ, SC, sentencia del 24 de mayo de 2005, exp. 7495).
Lo anterior explica que, a través de proveído de 15 de septiembre de 2022, el a quo se abstuviera de adelantar el control de legalidad deprecado, decisión que puede equipararse al rechazo en mención, y que se ampara en la normativa y jurisprudencia que se acaba de referir. En todo caso, en gracia de discusión, si se ausculta el escrito por medio del cual se formuló la nulidad, se advierte que la crítica del recurrente se enfila a la imposibilidad de haber intervenido en la audiencia inicial y, con ello, eventualmente, participar en el debate probatorio, por ejemplo, en el curso del interrogatorio de las partes; aspecto que podría encauzarse bajo la causal del numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, atinente a la omisión de “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas…”.
Sobre esta causal, la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinario ha establecido: “El propósito de dicha irregularidad judicial tiene doble vía, de un lado, preservar el derecho de las partes a aportar o solicitar los medios de convicción necesarios para Rad. 2021-00300-02 demostrar sus argumentos; y de otro, asegurar el respecto de esas garantías durante el juicio”1.
“(…) un específico mecanismo de protección del ‘derecho de defensa’, toda vez que los supuestos que estructuran dicha irregularidad, en el evento de haberse presentado, lo menoscaban u obstaculizan, en razón a que aquellas oportunidades representan herramientas básicas para que las partes procuren la defensa de sus derechos”2. En tal sentido, sirve recapitular de manera pormenorizada el decurso procesal previo a la audiencia inicial de 21 de julio de 2022.
Se observa, en primer término, la constancia secretarial de 16 de febrero de 2022, según la cual, se trabó la litis, tras la contestación que brindaron los herederos determinados y el curador ad-litem, y se pasó a despacho (PDF “23AlDespachoParaSeñalarFecha”); seguido de lo cual, a través de proveído de 17 de marzo de 2022, el a quo fijó el 5 de abril de esa anualidad, para que surtiera la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
En esa fecha, se llevó a cabo la conciliación; el interrogatorio de la demandante, Solvey Dayana Ramírez Cedeño; y de la demandada Paula Sofía Moreno Castro, el cual “se suspendió por encontrarse imposibilitado en cuestiones de tiempo el abogado de la demandante”, motivo que llevó a que se consignara en el acta: “se suspende la audiencia y se fija fecha para la reanudación de la misma el día martes 10 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m.” (PDF “30ActaAudienciaArt372Abril05de2022Suspendida”).
Lo acontecido se opone al principio de concentración (art. 5 del C.G.P.) y, en particular, al numeral 2º del precepto 107 ibidem, según el cual, “toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad”, y que la doctrina ha comentado en los términos que siguen: “Aunque podría parecer excesivo, la verdad es que de no existir esta norma las audiencias serían suspendidas sin que su objeto se hubiere cumplido, es decir, sin que todas las actuaciones consagradas en la ley se hubieren surtido de la forma debida generando con ello todas las demoras y dilaciones posibles.
Si el clamor general era que los procesos civiles se adelantaran con rapidez y no con la demora tradicional a que estábamos acostumbrados, esta disposición del nuevo código es, sin lugar a duda, una buena herramienta para lograrlo. Y si el estatuto contiene una expresa autorización para que las intervenciones de las audiencias puedan realizarse mediante sistemas de videoconferencia o teleconferencia cuando el juez lo autorice, no hay motivo alguno para que se produzca su aplazamiento o para que en ellas no se agote debidamente su objeto”3.
En todo caso, el apoderado judicial de la parte actora allegó un memorial el 10 de mayo de 2023 a las 8:22 a.m., a través del cual solicitó al despacho que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la reanudación de la audiencia inicial, en vista de una 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia SC2485-2018 del 3 de julio de 2018, exp. 15001-31-03- 001-2009-00161-01. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SC, sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, exp. 73001-31-03-004-1999-00227-01. 3 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 360.
Rad. 2021-00300-02 incapacidad médica, para lo cual allegó el soporte correspondiente (PDF 37); excusa que la juez de primer grado estimó razonable y, por ello, mediante auto reprogramó la vista para el 23 de mayo de 2022. Nótese como el a quo dio aplicación a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., que regula la inasistencia a la audiencia inicial, así: “La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento” (se subraya).
Pese a lo anterior, en proveído de 20 de mayo de 2022, la juez de conocimiento volvió a aplazar la audiencia inicial, esta vez por encontrarse “de permiso” para la fecha en que se debía llevar a cabo (PDF 33); y, en consecuencia, fijó el 21 de julio de 2022 a las 9:00 a.m. para adelantar la sesión. Se observa en el informativo el memorial presentado vía electrónica por el apoderado de la demandante, el 20 de julio de 2022 a las 9:54:44 p.m. y reenviado el 21 de julio de 2022 a las 7:06 a.m. (PDF 38), en el cual solicitó que se estableciera una nueva fecha y hora a efectos de que se surtiera dicha actuación, para lo cual adujo, en breve: (i) que es demandante ante la CIDH, por la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso dentro de una actuación judicial prevalente;
(ii) que la CIDH ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE que realizara un acto de perdón, no repetición y aplicación de un acuerdo aprobado por la Corte Suprema de Justicia; (iii) que, por lo anterior, el 19 de julio de 2022 el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo le informó sobre sobre una reunión que tendría lugar en la ciudad de Bogotá D.C. el 19 de ese mismo mes y año, con el Director de la mencionada agencia estatal, ello con miras a estructurar el cumplimiento del “acuerdo internacional, por lo que me es totalmente imposible asistir a esta audiencia”.
Como archivo adjunto, el apoderado de la parte activa acompañó un oficio elaborado por la Asesora Experta de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, sin fecha, dirigido a la Juez Tercera de Familia del Circuito, y que reza textualmente (PDF “39AbogadoAllegaCertificadoExcusaInasistenciaAudiencia”): Rad. 2021-00300-02 “Respetada Señora Juez, De manera atenta me dirijo a usted con el fin de hacer referencia al Caso No. 12.490 Asmeth Yamith Salazar Palencia, el cual se encuentra en trámite de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En específico mediante este oficio nos permitimos informarle a su señoría que el pasado 21 de julio de 2022 a las 2:30 pm, el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia se reunió con esta Dirección con el fin de abordar el caso en referencia y avanzar en las medidas de reparación integral.
De esta manera, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en nombre y representación del Estado colombiano, solicita se sirva excusar al señor Asmeth por su inasistencia el pasado 21 de julio de 2022…”. Llama la atención que la misiva transcrita de la ANDJE se refiera a una reunión del “pasado 21 de julio de 2022”, cuando el correo electrónico por medio del cual el apoderado del extremo activo acompañó dicha comunicación fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 20 de julio de 2022 a las 9:54:44 p.m., y reenviado el 21 de julio de 2022 a las 7:06 a.m. En cualquier caso, la juez de primer orden se pronunció sobre dicha solicitud de aplazamiento, según consta en el acta correspondiente, así (PDF “41ActaaudienciacontitnuacionArt372Julio21de2022”): “Se deja constancia que el apoderado de la demandante ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA allegó un documento en el que menciona que para el día de hoy tiene un compromiso, solicitando aplazamiento de esta audiencia, sin embargo, no aporta prueba siquiera sumaria de ello y de otro lado, la audiencia se ha aplazado ya en dos ocasiones, una de ellas, por solicitud del Dr. Salazar Palencia, por lo que el despacho no accede a aplazar la presente diligencia”.
Del recuento vertido hasta este punto, concluye el despacho que ningún reparo merece la determinación acogida por el a quo el 15 de septiembre de 2022. Veamos. Es menester recalcar que, conforme al citado numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., la audiencia inicial sólo puede aplazarse por una única vez, cuando la inasistencia se justifica de manera preliminar al inicio de la misma; limitación que puede morigerarse, claro está, en el evento en el que se configure una imposibilidad material de acudir a la audiencia, porque nadie está obligado a lo imposible.
La atemperación en mención, implica que la “justa causa” que justifica el aplazamiento de la audiencia inicial por una vez, se erija, se transforme, en una verdadera “imposibilidad material”, la cual, en el sub examine, no se verificó. En efecto, aun cuando no se pone en tela de juicio la preponderancia, significación y alcance de la reunión que sostuvo el apoderado de la demandante con la ANDJE el 21 de julio de 2022, ella no constituyó un evento de fuerza mayor o caso fortuito desde ninguna Rad. 2021-00300-02 perspectiva pues, en pocas palabras, no se verificó ni la imprevisibilidad, irresistibilidad o externalidad de dicho supuesto de hecho, elementos que necesariamente deben reunirse y acreditarse para que, bajo la interpretación jurisprudencial antedicha, se acepte el aplazamiento por una segunda ocasión. En efecto, la sola posibilidad de sustituir el poder conferido al mandatario judicial de la parte demandante, en los términos del artículo 75 del Código General del Proceso, derruye la irresistibilidad que es propia del casus y que ha sido delineada en los términos que siguen: “Conviene ahora, por su importancia y pertinencia en el asunto sometido al escrutinio de la Sala, destacar que un hecho solo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales -o personales- del individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que este pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas.
Ello sirve de fundamento para pregonar que la imposibilidad requerida para la liberación del deudor, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, es únicamente la absoluta, cerrándosele entonces el camino a cualquier otra”4. No sobra señalar que, según el recurrente, la sustitución del poder no era viable en atención a las presuntas amenazas generadas en contra de su poderdante y de los testigos convocados, lo que había generado recelo en torno a la asunción, así fuera momentánea, de la representación del extremo actor; argumento que, sin embargo, no se ventiló al presentarse la justificación de la inasistencia a la audiencia inicial, sino sólo cuando se interpuso el control de legalidad5.
Y aun si se tuviera en cuenta esta circunstancia, se advierte sin dificultad que no fue debidamente acreditada (art. 167 del C.G.P.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”), lo que desemboca en su inadmisibilidad para los fines aquí discutidos. En tal virtud, se confirmará el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
COSTAS 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de julio de 2005, Exp. 1998-6569-02, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 5 En esa oportunidad, el apoderado de la parte demandante expresó: “Por último, quiero dejar constancia que mi poderdante está siendo objeto de amenazas, al igual que mis testigos, lo cual conoce en su oportunidad la autoridad legal competente y que será objeto de debate en el proceso”.
Rad. 2021-00300-02 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0c2131479f3ff4bb0cef0418de468f250ab6c945e89f27acc02852c49f65098 Documento generado en 02/06/2023 07:46:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica