República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41298-31-05-001-2013-00085-01 Neiva, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral de ÁLVARO VILLALBA QUEVEDO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS – FEDECACAO.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se reconozca que a partir de enero de 1991, tiene derecho al reajuste de su salario de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de abril de 1989 entre la demandada y la asociación sindical SINTRAFECA, atendiendo además, el acuerdo extraconvencional de 9 de febrero de 1990; y en consecuencia, se incrementen las primas de servicio, vacaciones, clima y marcha, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilios de rodamiento, almuerzo, dotaciones y cotizaciones a pensión. Lo anterior, junto con la indexación, condena en costas y cualquier ordenamiento en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
Para fundamentar sus pedimentos, afirmó estar laborando para la convocada desde el 22 de mayo de 1989 en virtud de contrato de trabajo a término indefino, ejerciendo actividades como obrero de granja en la seccional Gigante, recibiendo como remuneración inicial y mensual la suma de $34.600.oo; precisando, que atendiendo los incrementos fijados por el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-05-001-2013-00085-01 Gobierno Nacional y la convención colectiva de trabajo, para el 2002 ascendía a $327.000.oo pesos mensuales.
Informó, que el 7 de abril de 1989 su empleador y la organización sindical SINTRAFECA, suscribieron convención colectiva de trabajo modificada por el “acta de acuerdos sobre aumentos de 1990”, que dispuso reajustar los conceptos de primas de clima, marcha, auxilios de rodamiento, almuerzo y nacimiento; y asegura, que lo consagrado en tal acta debió aplicarse desde 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que así lo haya realizado su empleador.
Que el 28 de septiembre de 1990, 18 de octubre de 1991 y 12 de febrero de 1993, solicitó al director administrativo de la demandada suministrarle un medio de transporte para desplazarse a su lugar de trabajo, sin embargo, su pedido fue negado, indicándosele que en el pacto convencional no se había consagrado tal compromiso, razón por la que compró una motocicleta que puso al servicio de su trabajo, requiriendo entonces al presidente ejecutivo de la parte pasiva el otorgamiento de subsidio monetario para su mantenimiento, reclamo que también se despachó desfavorablemente.
Relató haber acudido a la División Regional de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo - Seccional Huila, para que se investigara el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales de su empleador, gestiones que culminaron con la expedición de los actos administrativos sancionatorios No. 020 y 038 de 1997.
Que el 28 de mayo de 1996 solicitó el pago de salarios, aportes parafiscales, bonificación de diciembre de 1995, dotaciones de los años 1994, 1995 y primer semestre de 1996, comunicándosele mediante oficio GA-219 de 14 de agosto de 1996, la difícil situación económica por la que atravesaba la entidad, además de los esfuerzos realizados para atender sus obligaciones; igualmente, señaló que el 28 de diciembre de 1998, pidió a su empleador fórmulas de arreglo para liquidar los salarios y conceptos dejados de sufragar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-05-001-2013-00085-01 según las previsiones de la convención colectiva de trabajo, manifestándosele la imposibilidad de celebrarlos.
Indicó, que el 14 de mayo de 2004 reclamó el reajuste de salarios, primas legales, extralegales y bonificaciones, pedimento resuelto de manera negativa, al reiterarle las difíciles condiciones monetarias de la entidad; también aseguró haber intentado conciliación siendo imposible su oferta, toda vez que valor de las obligaciones ascienden a $136.224.305,oo.
Finalmente, exteriorizó que la convención colectiva de 1989 y el acta de 1990, son aplicables a su favor atendiendo que sobre aquella se pronunció esta Corporación en octubre de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS – FEDECACAO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones las que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe y prescripción».
Sostuvo, que el demandante viene desarrollando contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de mayo de 1989 en el cargo y seccional a que hizo alusión el promotor, pactándose como contraprestación inicial la suma de $34.600,oo pesos; reconoció, que el gestor ha presentado las reclamaciones y peticiones mencionadas en el libelo introductorio1, pero afirma que no le asiste obligación legal o convencional de proveerle medio de transporte al trabajador para el cumplimiento de sus funciones.
Afirmó, que si bien para el año 2002 el salario fijado era $327.000.oo, tal valor no obedecía unilateralmente a la aplicación de la convención colectiva, pues en todo caso, los beneficios convencionales fueron cancelados periódicamente al demandante. 1 Peticiones de 12 de febrero de 1993, 29 de diciembre de 1998, 25 de agosto de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 14 de mayo de 2004 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-05-001-2013-00085-01 Señaló, que para 1991, la entidad atravesó una crisis económica que condujo a plantearles a los trabajadores alternativas para sobrellevar la situación, respetando su voluntad; asimismo, aclaró que en varias oportunidades intentaron conciliar los reclamos de sus empleados sin tener éxito en la negociación, ni reconocer expresamente que la obligación convencional solicitada era de su cargo.
Sin embargo, aseguró haber pagado salarios, prestaciones sociales y dotaciones al reclamante, en tanto, a pesar de la crisis financiera, no desconoció los derechos convencionales y las garantías definidas en la norma laboral, advirtiendo además, que el acta extraconvencional suscrita el 9 de febrero de 1990, tuvo vigencia exclusivamente para ese año. LA SENTENCIA El Juez Laboral del Circuito de Garzón declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación”, absolviendo a la demandada de las pretensiones y condenando en costas al demandante Para fundar su decisión, tuvo demostrado que, el trabajador es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1989, al acreditarse la nota de depósito expedida por el Ministerio de Trabajo; no obstante consideró que el «acta de acuerdo sobre aumentos para el 1991», constituyó un documento que tuvo la intención de modificar sustancialmente la convención inicial en lo relacionado con los incrementos que habrían de operar para 1990, y en ese sentido debió cumplir los requisitos de registro y depósito ante el Ministerio de Trabajo, para exigir su aplicación. Afirmó, que su conclusión no desconoce los postulados dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7499 de 1995, donde estableció que los acuerdos celebrados sin el cumplimiento de las solemnidades convencionales resultan obligatorios para las partes, en tanto aquellos se promuevan para aclarar aspectos oscuros de las normas “consuetudinarias”, pues en el asunto, el acuerdo extraconvencional reclamado tuvo como objetivo modificar en lo fundamental República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-05-001-2013-00085-01 el pacto convencional de 1989, y en ese sentido reitera, debió registrarse ante el Ministerio de Trabajo para que pudiera generar efectos a favor de sus beneficiarios.
Acudió a la facultad extra y ultra petita del artículo 50 del C.P.T.S.S., para realizar el estudio de las pretensiones a la luz del texto del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, citando los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1991 y 2014 para el aumento del salario de los trabajadores oficiales, enlistando el valor que por ese concepto debió pagarse para cada año al gestor, asegurando que no resultaban diferencias dinerarias a su favor; razón por la que concluyó, que no hay motivo para reajustar las primas de servicios, vacaciones, de clima, marcha, ni las cesantías y sus intereses, los auxilios de rodamiento, almuerzo y demás emolumentos suplicados.
Respecto del auxilio de rodamiento, precisó que conforme el artículo 14 convencional, estuvo dirigido a unos trabajadores específicos dentro de los cuales no se encuentra el empleo desempeñado por el actor; finalmente, en punto de la dotación (calzado y vestido), sostuvo que no le asiste derecho al reclamante en los términos del artículo 530 C.S.T. y lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 256605.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el demandante la apeló, exponiendo que el acta extraconvencional sobre aumentos suscrita en 1990, tenía como propósito precisar los niveles salariales de los trabajadores al servicio de enjuiciada, teniendo vigencia y validez al no requerir su depósito ante el Ministerio de Trabajo por tratarse de un documento aclarativo de la convención original de 1989.
Aseveró que, se desconoció que el artículo 20 del pacto colectivo, estableció el derecho de todos los trabajadores con salarios inferiores a $50.000 pesos, de percibir un aumento del 28% más el 1% adicional al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-05-001-2013-00085-01 incremento que fijara el Gobierno Nacional para los trabajadores oficiales, desde 1990, en coherencia con la cláusula 28 del acuerdo complementario.
Manifestó encontrarse inconforme con la interpretación efectuada de la convención, pues a su juicio, cuenta con derechos adquiridos en atención a las tesis desarrolladas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ésta Corporación en casos de similares connotaciones; asimismo, porque la convocada canceló por más de 3 años los conceptos reclamados, sin objeción, demostrándolo con las documentales, de manera que, en caso de tener como acertada la posición adoptada por el a quo, se violentarían su derechos laborales.
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el demandante, solicitó revocar el fallo al considerar que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial atendiendo que se aportó, suficiente material probatorio que demuestra el derecho a los reajustes salariales y demás conceptos laborales que reivindica.
La demandada requirió se descarten las súplicas del recurrente, porque jurisprudencialmente no está permitido la aplicación de cláusulas convencionales que han perdido vigencia, como sucede en el asunto estudiado, porque estas dejaron de surtir efectos en 1990, además, porque se demostró con las declaraciones rendidas la inexistencia de los derechos rogados y el cumplimiento en el pago de las acreencias laborales pedidas.
CONSIDERACIONES La Sala es competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-05-001-2013-00085-01 Corresponde a la Sala determinar i) si los acuerdos extraconvencionales requieren depósito ante el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos en favor de los trabajadores, y, ii) analizar si existió incumplimiento de las obligaciones convencionales pactadas el 7 de abril de 1989 y el acta de aumentos de 1990, que den lugar a los reajustes laborales reclamados.
Solución al Problema jurídico De las actas de acuerdo extraconvencionales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades se ha ocupado de hacer distinción entre los acuerdos extraconvencionales y los colectivos, describiendo los segundos como aquellos que se dan en el marco de una negociación colectiva, mientras que los primeros los define como simples pactos que se dan por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad, donde se conciertan y regulan derechos consagrados en el instrumento colectivo principal, pero relievando, que los dos tienen validez.
Sobre el punto, se ha explicado por la jurisprudencia que existen dos clases de acuerdos extraconvencionales, es decir, mientras unos buscan esclarecer pasajes confusos y oscuros de la convención colectiva, los otros se enfilan a alterar parámetros definidos en el instrumento colectivo, y en tanto pretendan mejorar las condiciones inicialmente pactadas, tienen eficacia «pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales».2 También, se ha pregonado que los acuerdos extraconvencionales no requieren depósito ante el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos, es decir, no están sujetos a la solemnidad exigida por el a quo, pues «como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», 2 Sentencias SL584-2019 y SL2105-2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41298-31-05-001-2013-00085-01 señalando «que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes»3 Bajo este panorama, no existe duda que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia sobre la validez del pacto extraconvencional no se ajustan a los postulados jurisprudenciales, toda vez que la denominada acta de acuerdo sobre aumentos de 1990 (fl. 221, C. 2), suscrita entre FEDECACAO y la asociación sindical de trabajadores SINTRAFECA, está dotada de poder vinculante, en tanto, nada se oponía a que los trabajadores, representados o no, por el sindicato, acuerden con su empleador superar o mejorar las prerrogativas consignadas en la convención colectiva de 7 de abril de 1989 (fl. 1411, C. 8); de ahí que deba la Sala entrar a analizar la viabilidad de aplicación de ambos acuerdos en el caso del promotor. De la aplicación de la convención colectiva de trabajo de 7 de abril de 1989, y del acta sobre aumentos de 1990 En el sub lite, no son objeto de discusión los siguientes supuestos: i) el demandante comenzó a laborar para la entidad demandada el 22 de mayo de 1989, teniendo como retribución la suma inicial de $34.600; ii) al momento de interponer la demanda el peticionario se encontraba laborando para Fedecacao, iiii) todos los derechos reclamados con anterioridad al 18 de junio de 2010 se encuentran prescritos, atendiendo que en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, se declaró configurada la excepción previa de prescripción. Ahora, debe precisarse, que, aunque no se desconoce que se descartó la considerativa del a quo sobre la validez del acuerdo extraconvencional denominado “acta de acuerdo sobre aumentos para el año 1990”, también lo es, que no puede hacerse uso de sus disposiciones para lograr el reajuste suplicado, en tanto aquel tuvo vigencia exclusivamente para ese año (1990); esto es así, porque la convención colectiva inicial a pesar que estableció un término de aplicación, y ésta de conformidad con los artículos 477 y 478 del C.S.T., se prorrogó automáticamente, no lo es así para las estipulaciones 3 Sentencias SL12575 de 2017, SL32247-2008, SL889- 2014, SL11321-2014, SL42830-2014, SL584-2019 y SL1834- 2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41298-31-05-001-2013-00085-01 adicionales cuando tienen que ver con aumentos salariales, especialmente sí así lo determinan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tal como se prueba en éste asunto, pues del contenido del texto invocado se extrae que la fijación del aumento de salario y prestaciones lo fue exclusivamente para 1990; posición, que ha sido respaldada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo que: «El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia.»4 De manera que, el estudio de los reajustes pedidos debe hacerse teniendo como base lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de 7 de abril de 19895, válida al momento de interponerse la demanda, toda vez que aunque, su artículo vigésimo séptimo prevé como término de aplicación veinticuatro (24) meses, contados entre el 1° de enero de 1989 y el 1° de diciembre de 1990, sin dejarse de lado, que se presentó denuncia del pacto convencional el 10 de abril de 1989, culminándose este trámite el 14 de agosto de 1991, no existiendo acuerdo entre las partes, situación que en los términos de los artículos 478 y 479 del C.S.T., hacen presumir su eficacia, máxime si se destaca, que no existe compendio convencional posterior.
Así las cosas, procede la Sala a analizar los conceptos reclamados por el demandante a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1989, atendiendo que las inconformidades plasmadas en la demanda no se dirigieron a controvertir solamente la aplicación del pacto extraconvencional de 1990, sino también el acuerdo inicial, pues véase que el recurso de alzada reparó en la interpretación que de éste realizó el juez de primer grado; ello se hará, contrastándolo con las pruebas aportadas, especialmente, en lo que tiene que ver con los pagos realizados por la demandada. 4 Sentencia Sala de Casación Laboral, Radicación n° 31400 de 6 de febrero de 2013 5 Folios 1411 a 1419, cuaderno No. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41298-31-05-001-2013-00085-01 1.
Incrementos salariales desde 1991 En este punto, al remitirnos al artículo vigésimo octavo del pacto colectivo, que estableció que el aumento salarial correspondería “al porcentaje que decrete el gobierno nacional para los servidores del sector oficial más uno por ciento (1)”, supuesto que no riñe con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos de los trabajadores, y el que también se tendrá en cuenta para el cálculo de la prima de clima, auxilio de almuerzo, auxilio de nacimiento y prima de marcha, pues así lo decretó la misma cláusula.
Al cotejar los pagos efectuados por el empleador entre el 18 de junio de 2010 y el 18 de junio de 2013, como se decidió en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S6 (fl.1393, C.7), se encuentran prescritas las prestaciones exigidas con anterioridad al 18 de junio de 2010, exceptuando las cesantías, pudo establecerse que al gestor se le adeuda por concepto de reajustes salariales la suma indexada a la fecha de emisión de esta decisión de $ 2.552.596.oo. 2.
Prima de Clima7 Revisado el plenario, se tiene que para 1990 la prima de clima se fijó en $1.850,oo pesos mensuales, sin que, desde esa data, se haya incrementado según se corrobora en los soportes de pago aportados por la demandada; en ese sentido, realizado el cálculo, conforme se discrimina en la liquidación anexa a esta sentencia, el valor adeudado e indexado asciende a $1.348.910.oo. 3.
Prima de Marcha y Auxilio de Rodamiento 6 Donde se declare probada la excepción previa de prescripción 7 Fls. 210 a 220 del Cuaderno No.2, Clausula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 que reza: “A partir del 1° de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), FEDECACAO pagará la prima de clima a sus trabajadores, así: (…) c) para el personal de campo que labora en las seccionales de Garzón, Gigante, Neiva, Chaparral, Bucaramanga (…) la suma de mil quinientos pesos ($1.500) mensuales”, valor que se modificó por el numeral segundo del acuerdo extraconvencional para 1990, al tenor “a partir de 1° de enero de 1990 FEDECACAO parará la Prima de Clima a sus trabajadores, así: (…) c) para el personal de campo que labora en las seccionales de Garzón, Gigante, Chaparral, Bucaramanga (…) la suma de Un mil ochocientos cincuenta pesos ($1.850.oo), mensuales” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41298-31-05-001-2013-00085-01 Pretende el libelista se le reconozcan estos conceptos bajo el argumento de haber adquirido para 1998, una motocicleta con la finalidad de transportarse a su lugar de trabajo, y ponerla a disposición de la sede de Gigante donde desarrolla sus labores; sin embargo, se observa que los reclamos tienen su origen en los artículos 14 y 17 de la norma convencional8, que condicionaron ésta garantía a los cargos de ingeniero agrónomo, instructor agrícola, administrador de granja y polinizador, no es posible su otorgamiento pues la labor desarrollada por el gestor corresponde a la de obrero de granja (fl. 20, C.1). 4.
Dotación y Auxilio de Nacimiento9 Frente a las dotaciones causadas desde 1989, encuentra la Sala del material probatorio, de lo narrado por el demandante al absolver interrogatorio de parte y las testimoniales, se logra extraer que la convocada ha venido entregándolas, pues fíjese, que es el mismo actor quien reconoció haber recibido “tres camisas, tres pantalones y un par de zapatos” para cada año de la relación laboral, y pese a que en algunas oportunidades se le entregó dinero en compensación, esto aconteció por la crisis económica que atravesó la demandada.
Ahora, para descartar el derecho al auxilio de nacimiento, basta indicar que el actor no aportó los registros civiles de nacimiento de sus hijos, encontrando que en atención del artículo 176 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S, era una carga que a él correspondía, pero en el escrito genitor se limitó a precisar que requiere el “Auxilio de nacimiento: la suma de $40.000 cada uno, por el nacimiento de sus dos hijos”. 8 El artículo 14 - auxilio de rodamiento estableció que: “a partir de la vigencia de la presente convención FEDECACAO pagará auxilio de rodamiento al personal que tenga vehículo al servicio de la federación de acuerdo con las siguientes especificaciones: A) agrónomos con carro =61.250 mensuales.
B) instructores agrícolas y administradores de granja con carro = 34.375 mensuales. C) Instructores agrícolas y administradores de granja con moto =24.375 mensuales. D) polinizadores con moto= 13.125” (…) El artículo 17 – prima de marcha estableció que: FEDECACAO seguirá reconociendo la prima actualmente vigente y a partir de la vigencia de la presente convención para 1989 así: A) ingeniero agrónomo= 4.375 mensuales B) instructor agrícola= 4.275 mensuales” 9 Fls. 210 a 220 del Cuaderno No.2, Clausula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 que determinó: “a partir de la vigencia de la presente convención, FEDECACAO incrementará el auxilio de nacimiento actualmente vigente en la suma de Seis mil quinientos pesos ($6.500), quedando este valor para 1989 en Treinta y dos mil quinientos ($32.500) pesos” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41298-31-05-001-2013-00085-01 5.
Auxilio de Almuerzo10 Considera esta Colegiatura que es procedente su reconocimiento, teniendo en cuenta que el artículo segundo del pacto determinó que “los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo y los vigentes de convenciones anteriores, se extenderán a todos los trabajadores que estén vinculados o que se vinculen en el futuro a Fedecacao con excepción de los siguientes cargos: gerente general, asistente de gerencia, revisor fiscal, director administrativo, director de comercialización, jefe de presupuesto, jefe de contabilidad, jefe de tesorería, jefe de estadística, conductor de gerencia y asistente de revisoría fiscal”, sin justificar la pasiva, su desconocimiento en el curso de la relación laboral.
En esa medida, se tiene que para 1990 el auxilio se fijó en $508,oo pesos diarios, de ahí que, conforme se relaciona en el cuadro anexo, esta prestación indexada asciende a $9.613.331,oo. 6. Vacaciones, Primas de vacaciones y de servicios. Atendiendo que, la convención no consagró estos emolumentos ni las condiciones para su tasación, y tampoco del acervo probatorio lograron extraerse las bases para fijarlas, se recurrió al Decreto 1045 de 1978, que precisó las condiciones para su establecimiento para los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que en el decurso de la relación de trabajo se le han reconocido al promotor; de donde por vacaciones se tiene $703.007.oo y por prima de vacaciones $798.008.oo; no obstante, teniendo en cuenta que el valor de la prima de servicios resulta desfavorable al trabajador, se abstiene la Sala de emitir condena en ese sentido, pues de hacerlo se iría en contravía de los derechos adquiridos por el trabajador, tal como puede verificarse en el anexo 2 de la sentencia. 7.
De las Cesantías, intereses a las Cesantías 10 folios 210 a 220 del Cuaderno No.2, Clausula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, determinó que el “AUXILIO DE ALMUERZO: a partir de la vigencia de la presente convención FEDECACAO incrementará el auxilio de almuerzo en ochenta pesos $80 diarios, quedando este en cuatrocientos pesos $400 para el año 1989”; en el acta de acuerdos sobre aumentos de 1990 su artículo 3 determinó: “ARTÍCULO 3 - AUXILIO DE ALMUERZO: a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), Fedecacao aumentará el auxilio de almuerzo en ciento ocho pesos $108.00 diarios, quedando éste en quinientos ocho pesos $508.00 diarios para el año 1990” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41298-31-05-001-2013-00085-01 Ante la prosperidad del reajuste salarial, resulta lógico hacerlo respecto de las cesantías sobre las que se recuerda no existió declaración de la excepción previa de prescripción, en tanto para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente la relación de trabajo; suma que se cuantifica atendiendo que el gestor se acogió al régimen individual de éstas, pues así se evidencia en misiva de 27 de diciembre de 1991, aportada por el demandante, visible a folio 120 del Cuaderno No. 1, donde manifestó avenirse al nuevo régimen especial de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, valor que consolidado en la liquidación inserta en ésta providencia (anexo 2) y teniendo en cuenta los avances parciales realizados para 19 y 27 de abril de 2004, no arroja saldo a favor del trabajador; lo mismo sucede con los intereses a las cesantías, de ahí que no habrá lugar a imponer condena por estos rubros al no resultar emolumentos favorables para los intereses del reclamante, pues se itera que de hacerlo, se contravendrían derechos laborales adquiridos. 8.
Aportes a pensión La demandada deberá ajustar los aportes a pensión que por Ley le corresponden al demandante, teniendo en cuenta para el efecto el salario mensual incrementado, conforme se hace referencia en la liquidación anexa, para la fecha de interposición de la acción ordinaria ascendió a $ 756.620,oo. 9. Indexación Conforme se ha venido exponiendo, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho sustantivo al permitir que la obligación no pierda su poder adquisitivo, por el transcurso del tiempo, deberán pagarse indexados al momento de su pago los reajustes por salarios, la prima de clima, auxilio de almuerzo, vacaciones y prima de vacaciones.
Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se impondrá a cargo de la parte demandada el pago de las condenas por las prestaciones que resultaron probadas en juicio, advirtiendo que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41298-31-05-001-2013-00085-01 deberá reajustar los salarios y demás emolumentos que, en favor del demandante, se hayan causado con posterioridad a la demanda.
COSTAS Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada en favor del demandante (Art. 365-4 C.G.P.), las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, para en su lugar CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS – FEDECACAO a reconocer y pagar al demandante las siguientes sumas de dinero de manera indexada al momento de su pago, exceptuando los aportes a pensión; las que para la fecha de emisión de esta sentencia se consolidan así: CONCEPTO VALOR REAJUSTE SALARIOS 2010_INDEXADO $377.847 REAJUSTE SALARIOS 2011_INDEXADO $773.335 REAJUSTE SALARIOS 2012_INDEXADO $908.697 REAJUSTE SALARIOS 2013_INDEXADO $492.717 REAJUSTE PRIMA DE CLIMA 2010_INDEXADO $247.489 REAJUSTE PRIMA DE CLIMA 2011_INDEXADO $439.653 REAJUSTE PRIMA DE CLIMA 2012_INDEXADO $457.857 REAJUSTE PRIMA DE CLIMA 2013_INDEXADO $203.911 REAJUSTE AUX.
DE ALMUERZO 2010_INDEXADO $1.772.140 REAJUSTE AUX. DE ALMUERZO 2010_INDEXADO $3.137.238 REAJUSTE AUX. DE ALMUERZO 2012_INDEXADO $3.251.822 REAJUSTE AUX. DE ALMUERZO 2013_INDEXADO $1.452.131 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41298-31-05-001-2013-00085-01 REAJUSTE PRIMA DE VACACIONES 2010_INDEXADO $136.425 REAJUSTE PRIMA DE VACACIONES 2011_INDEXADO $267.066 REAJUSTE PRIMA DE VACACIONES 2012_INDEXADO $268.757 REAJUSTE PRIMA DE VACACIONES 2013_INDEXADO $125.760 REAJUSTE VACACIONES 2010_INDEXADO $96.256 REAJUSTE VACACIONES 2011_INDEXADO $337.903 REAJUSTE VACACIONES 2012_INDEXADO $168.406 REAJUSTE VACACIONES 2013_INDEXADO $100.442 REAJUSTE APORTES A PENSIÓN $756.620 TOTAL 15.772.472 SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada en favor del demandante.
CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16 41298-31-05-001-2013-00085-01 ANEXO 1 LIQUIDACIÓN DE FACTORES EN FAVOR DEL DEMANDANTE REAJUSTE SALARIAL 2010 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB. SALARIO PAGADO SALARIO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 524.000 582.742 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN FEBRERO 30 524.000 582.742 MARZO 30 524.000 582.742 ABRIL 30 524.000 582.742 MAYO 9 165.000 174.823 JUNIO 17 311.780 330.220 JUNIO 13 238.420 252.522 14.102 72,95 131,77 25.472 JULIO 30 550.200 582.742 32.542 72,92 131,77 58.805 AGOSTO 30 550.200 582.742 32.542 73,00 131,77 58.741 SEPTIEMBRE 30 550.200 582.742 32.542 72,90 131,77 58.821 OCTUBRE 30 550.200 582.742 32.542 72,84 131,77 58.870 NOVIEMBRE 30 550.200 582.742 32.542 72,98 131,77 58.757 DICIEMBRE 30 550.200 582.742 32.542 73,45 131,77 58.381 TOTALES 209.354 377.847 2011 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
SALARIO PAGADO SALARIO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 550.200 607.042 56.842 74,12 131,77 101.053 FEBRERO 30 550.200 607.042 56.842 74,57 131,77 100.443 MARZO 30 550.200 607.042 56.842 74,77 131,77 100.175 ABRIL 30 550.200 607.042 56.842 74,86 131,77 100.054 MAYO 30 577.700 607.042 29.342 75,07 131,77 51.504 JUNIO 8 154.053 161.878 7.825 75,31 131,77 13.691 JULIO 30 577.700 607.042 29.342 75,42 131,77 51.265 AGOSTO 30 577.700 607.042 29.342 75,39 131,77 51.285 SEPTIEMBRE 30 577.700 607.042 29.342 75,62 131,77 51.129 OCTUBRE 30 577.700 607.042 29.342 75,77 131,77 51.028 NOVIEMBRE 30 577.700 607.042 29.342 75,87 131,77 50.961 DICIEMBRE 30 577.700 607.042 29.342 76,19 131,77 50.747 TOTALES 440.587 773.335 2012 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
SALARIO PAGADO SALARIO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 577.700 643.465 65.765 76,75 131,77 112.910 FEBRERO 30 577.700 643.465 65.765 77,22 131,77 112.223 MARZO 30 577.700 643.465 65.765 77,31 131,77 112.092 ABRIL 30 577.700 643.465 65.765 77,42 131,77 111.933 MAYO 30 606.600 643.465 36.865 77,66 131,77 62.551 JUNIO 11 222.420 235.937 13.517 77,72 131,77 22.918 JULIO 30 606.600 643.465 36.865 77,70 131,77 62.519 AGOSTO 30 606.600 643.465 36.865 77,73 131,77 62.495 SEPTIEMBRE 30 606.600 643.465 36.865 77,96 131,77 62.310 OCTUBRE 30 606.600 643.465 36.865 78,08 131,77 62.214 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 17 41298-31-05-001-2013-00085-01 NOVIEMBRE 30 606.600 643.465 36.865 77,98 131,77 62.294 DICIEMBRE 30 606.600 643.465 36.865 78,05 131,77 62.238 TOTALES 534.632 908.697 2013 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
SALARIO PAGADO SALARIO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 606.600 672.035 65.435 78,28 131,77 110.148 FEBRERO 30 606.600 672.035 65.435 78,63 131,77 109.658 MARZO 30 606.600 672.035 65.435 78,79 131,77 109.435 ABRIL 30 606.600 672.035 65.435 78,99 131,77 109.158 MAYO 10 212.333 224.012 11.679 79,21 131,77 19.428 JUNIO 18 382.200 403.221 21.021 79,39 131,77 34.890 TOTALES 294.440 492.717 TOTAL REAJUSTE SALARIAL INDEXADO $2.552.596 PRIMA DE CLIMA 2010 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
PRIMA DE CLIMA PAGADA PRIMA DE CLIMA RELIQUIDADA VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 1.850 23.165 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN FEBRERO 30 1.850 23.165 MARZO 30 1.850 23.165 ABRIL 30 1.850 23.165 MAYO 9 555 6.950 JUNIO 17 1.048 13.127 JUNIO 13 802 10.038 9.237 72,95 131,77 16.684 JULIO 30 1.850 23.165 21.315 72,92 131,77 38.517 AGOSTO 30 1.850 23.165 21.315 73,00 131,77 38.475 SEPTIEMBRE 30 1.850 23.165 21.315 72,90 131,77 38.528 OCTUBRE 30 1.850 23.165 21.315 72,84 131,77 38.560 NOVIEMBRE 30 1.850 23.165 21.315 72,98 131,77 38.486 DICIEMBRE 30 1.850 23.165 21.315 73,45 131,77 38.239 TOTALES 137.127 247.489 2011 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
PRIMA DE CLIMA PAGADA PRIMA DE CLIMA RELIQUIDADA VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 1.850 24.131 22.281 74,12 131,77 39.611 FEBRERO 30 1.850 24.131 22.281 74,57 131,77 39.372 MARZO 30 1.850 24.131 22.281 74,77 131,77 39.267 ABRIL 30 1.850 24.131 22.281 74,86 131,77 39.219 MAYO 30 1.850 24.131 22.281 75,07 131,77 39.110 JUNIO 8 493 6.435 5.942 75,31 131,77 10.397 JULIO 30 1.850 24.131 22.281 75,42 131,77 38.928 AGOSTO 30 1.850 24.131 22.281 75,39 131,77 38.944 SEPTIEMBRE 30 1.850 24.131 22.281 75,62 131,77 38.825 OCTUBRE 30 1.850 24.131 22.281 75,77 131,77 38.748 NOVIEMBRE 30 1.850 24.131 22.281 75,87 131,77 38.697 DICIEMBRE 30 1.850 24.131 22.281 76,19 131,77 38.535 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 18 41298-31-05-001-2013-00085-01 TOTALES 251.033 439.653 2012 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
PRIMA DE CLIMA PAGADA PRIMA DE CLIMA RELIQUIDADA VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 1.850 25.579 23.729 76,75 131,77 40.740 FEBRERO 30 1.850 25.579 23.729 77,22 131,77 40.492 MARZO 30 1.850 25.579 23.729 77,31 131,77 40.445 ABRIL 30 1.850 25.579 23.729 77,42 131,77 40.387 MAYO 30 1.850 25.579 23.729 77,66 131,77 40.262 JUNIO 11 678 9.379 8.701 77,72 131,77 14.752 JULIO 30 1.850 25.579 23.729 77,70 131,77 40.242 AGOSTO 30 1.850 25.579 23.729 77,73 131,77 40.226 SEPTIEMBRE 30 1.850 25.579 23.729 77,96 131,77 40.107 OCTUBRE 30 1.850 25.579 23.729 78,08 131,77 40.046 NOVIEMBRE 30 1.850 25.579 23.729 77,98 131,77 40.097 DICIEMBRE 30 1.850 25.579 23.729 78,05 131,77 40.061 TOTALES 269.720 457.857 2013 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
PRIMA DE CLIMA PAGADA PRIMA DE CLIMA RELIQUIDADA VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 1.850 26.715 24.865 78,28 131,77 41.856 FEBRERO 30 1.850 26.715 24.865 78,63 131,77 41.669 MARZO 30 1.850 26.715 24.865 78,79 131,77 41.585 ABRIL 30 1.850 26.715 24.865 78,99 131,77 41.479 MAYO 10 617 8.905 8.288 79,21 131,77 13.788 JUNIO 18 1.850 16.029 14.179 79,39 131,77 23.534 TOTALES 121.927 203.911 TOTAL PRIMA DE CLIMA INDEXADA $1.348.910 AUXILIO DE ALMUERZO 2010 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
AUX. ALMUERZO PAGADO AUX. ALMUERZO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 - 152.626 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN FEBRERO 30 - 152.626 MARZO 30 - 152.626 ABRIL 30 - 152.626 MAYO 9 - 45.788 JUNIO 17 - 86.488 JUNIO 13 - 66.138 66.138 72,95 131,77 119.465 JULIO 30 - 152.626 152.626 72,92 131,77 275.803 AGOSTO 30 - 152.626 152.626 73,00 131,77 275.500 SEPTIEMBRE 30 - 152.626 152.626 72,90 131,77 275.878 OCTUBRE 30 - 152.626 152.626 72,84 131,77 276.106 NOVIEMBRE 30 - 152.626 152.626 72,98 131,77 275.576 DICIEMBRE 30 - 152.626 152.626 73,45 131,77 273.812 TOTALES 981.894 1.772.140 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 19 41298-31-05-001-2013-00085-01 2011 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
AUX. ALMUERZO PAGADO AUX. ALMUERZO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 - 158.991 158.991 74,12 131,77 282.653 FEBRERO 30 - 158.991 158.991 74,57 131,77 280.947 MARZO 30 - 158.991 158.991 74,77 131,77 280.196 ABRIL 30 - 158.991 158.991 74,86 131,77 279.859 MAYO 30 - 158.991 158.991 75,07 131,77 279.076 JUNIO 8 - 42.398 42.398 75,31 131,77 74.183 JULIO 30 - 158.991 158.991 75,42 131,77 277.781 AGOSTO 30 - 158.991 158.991 75,39 131,77 277.892 SEPTIEMBRE 30 - 158.991 158.991 75,62 131,77 277.046 OCTUBRE 30 - 158.991 158.991 75,77 131,77 276.498 NOVIEMBRE 30 - 158.991 158.991 75,87 131,77 276.133 DICIEMBRE 30 - 158.991 158.991 76,19 131,77 274.974 TOTALES 1.791.299 3.137.238 2012 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
AUX. ALMUERZO PAGADO AUX. ALMUERZO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 - 168.530 168.530 76,75 131,77 289.345 FEBRERO 30 - 168.530 168.530 77,22 131,77 287.584 MARZO 30 - 168.530 168.530 77,31 131,77 287.249 ABRIL 30 - 168.530 168.530 77,42 131,77 286.841 MAYO 30 - 168.530 168.530 77,66 131,77 285.954 JUNIO 11 - 61.794 61.794 77,72 131,77 104.769 JULIO 30 - 168.530 168.530 77,70 131,77 285.807 AGOSTO 30 - 168.530 168.530 77,73 131,77 285.697 SEPTIEMBRE 30 - 168.530 168.530 77,96 131,77 284.854 OCTUBRE 30 - 168.530 168.530 78,08 131,77 284.416 NOVIEMBRE 30 - 168.530 168.530 77,98 131,77 284.781 DICIEMBRE 30 - 168.530 168.530 78,05 131,77 284.525 TOTALES 1.915.624 3.251.822 2013 INDEXACIÓN MES # DIAS LAB.
AUX. ALMUERZO PAGADO AUX. ALMUERZO RELIQUIDADO VALOR AJUSTE IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXADO ENERO 30 - 176.013 176.013 78,28 131,77 296.286 FEBRERO 30 - 176.013 176.013 78,63 131,77 294.967 MARZO 30 - 176.013 176.013 78,79 131,77 294.368 ABRIL 30 - 176.013 176.013 78,99 131,77 293.622 MAYO 10 - 58.671 58.671 79,21 131,77 97.602 JUNIO 18 - 105.608 105.608 79,39 131,77 175.286 TOTALES 868.331 1.452.131 TOTAL AUXILIO DE ALMUERZO $9.613.331 VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES VACACIONES República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 20 41298-31-05-001-2013-00085-01 PERI ODO # DIAS FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN VACACIONES RELIQUIDADA VACACIONES CANCELADA S VALOR AJUSTE INDEXACIÓN SALARIO BASICO MENSUAL AUX.
TRANSPOR TE 1/12 BONIFICACI ÓN 1/12 PRIMA SERVICIOS IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXAD O 2010 193 607.042 63.600 48.562 28.867 748.071 280.776 227.122 53.654 73,45 131,77 96.256 2011 360 643.465 67.800 50.587 30.051 791.903 580.729 385.352 195.377 76,19 131,77 337.903 2012 360 672.035 70.500 53.622 31.870 828.027 524.417 424.667 99.750 78,05 131,77 168.406 2013 168 672.035 70.500 56.003 33.272 831.810 258.693 198.178 60.515 79,39 131,77 100.442 TOTALES 1.644.615 1.235.319 409.296 703.007 PRIMA DE VACACIONES PERIOD O # DIAS FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONE S RELIQUIDA DA PRIMA DE VACACIONES CANCELADA VALOR AJUSTE INDEXACIÓN SALARIO BASICO MENSUAL AUX.
TRANSPO RTE 1/12 BONIFICACIÓN 1/12 PRIMA SERVICIOS IPC INICIAL IPC FINAL AJUSTE INDEXAD O 2010 193 607.042 63.600 48.562 28.867 748.071 334.138 258.093 76.045 73,45 131,77 136.425 2011 360 643.465 67.800 50.587 30.051 791.903 659.919 505.500 154.419 76,19 131,77 267.066 2012 360 672.035 70.500 53.622 31.870 828.027 690.023 530.833 159.190 78,05 131,77 268.757 2013 168 672.035 70.500 56.003 33.272 831.810 323.491 247.722 75.769 79,39 131,77 125.760 TOTALES 2.007.571 1.542.148 465.423 798.008 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 21 41298-31-05-001-2013-00085-01 ANEXO 2 LIQUIDACIÓN FACTORES POR LOS QUE NO SE EMITIRA CONDENA PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS PERIODO # DIAS FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS LIQUIDADAS SALARIO BASICO MENSUAL AUX.
TRANSPORTE 1/12 BONIFICACIÓN 1/12 PRIMA SERVICIOS 1/12 PRIMA DE VACACIONES 1991 360 58.653 4.787 4.888 2.847 4.943 76.118 76.118 1992 360 74.959 6.033 6.247 3.635 6.311 97.185 97.185 1993 360 94.448 7.542 7.871 4.578 7.947 122.386 122.386 1994 360 115.227 8.705 9.602 5.564 9.660 148.758 148.758 1995 360 137.120 10.815 11.427 6.640 11.528 177.530 177.530 1996 360 163.858 13.567 13.655 7.962 13.822 212.864 212.864 1997 360 194.991 17.250 16.249 9.520 16.528 254.538 254.538 1998 360 228.139 20.700 19.012 11.160 19.376 298.387 298.387 1999 360 271.485 24.012 22.624 13.255 23.012 354.388 354.388 2000 360 299.258 26.413 24.938 14.609 25.362 390.580 390.580 2001 360 329.184 30.000 27.432 16.109 27.967 430.692 430.692 2002 360 352.227 34.000 29.352 17.316 30.062 462.957 462.957 2003 360 381.180 37.500 31.765 18.769 32.584 501.798 501.798 2004 360 409.730 41.600 34.144 20.228 35.118 540.820 540.820 2005 360 436.362 44.500 36.364 21.551 37.415 576.192 576.192 2006 360 462.544 47.700 38.545 22.866 39.698 611.353 611.353 2007 360 487.984 50.800 40.665 24.144 41.916 645.509 645.509 2008 360 520.630 55.000 43.386 25.792 44.778 689.586 689.586 2009 360 565.769 59.300 47.147 28.009 48.627 748.852 748.852 2010 360 582.742 61.500 48.562 28.867 50.116 771.787 771.787 2011 360 607.042 63.600 50.587 30.051 52.172 803.452 803.452 2012 360 643.465 67.800 53.622 31.870 55.330 852.087 852.087 2013 168 672.035 70.500 56.003 33.272 57.765 889.575 415.135 TOTALES CESANTÍAS 10.182.954 PAGOS PARCIALES 12.360.000 TOTAL 0 INTERESES A LAS CESANTÍAS PERIODO # DIAS SALARIO BASICO MENSUAL INTERESES A LAS CESANTÍAS RELIQUIDADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS CANCELADOS VALOR AJUSTE 1991 360 58.653 7.038 - 7.038 1992 360 74.959 8.995 41.820 - 32.825 1993 360 94.448 11.334 69.750 - 58.416 1994 360 115.227 13.827 - 13.827 1995 360 137.120 16.454 142.106 - 125.652 1996 360 163.858 19.663 185.849 - 166.186 1997 360 194.991 23.399 253.760 - 230.361 1998 360 228.139 27.377 369.565 - 342.188 1999 360 271.485 32.578 - 32.578 2000 360 299.258 35.911 544.013 - 508.102 PERIODO # DIAS FACTORES SALARIALES BASE LIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS RELIQUIDADA PRIMA DE SERVICIOS CANCELADA VALOR AJUSTE SALARIO BASICO MENSUAL AUX.
TRANSPORTE 1/12 BONIFICACI ÓN 2010-1 13 582.742 61.500 48.562 692.804 25.018 28.884 - 3.866 2010-2 180 582.742 61.500 48.562 692.804 346.402 374.707 - 28.305 2011-1 180 607.042 63.600 50.587 721.229 360.615 419.230 - 58.615 2011-2 180 607.042 63.600 50.587 721.229 360.615 392.899 -32.284 2012-1 180 643.465 67.800 53.622 764.887 382.444 441.156 - 58.712 2012-2 180 643.465 67.800 53.622 764.887 382.444 413.013 -30.569 2013-1 180 672.035 70.500 56.003 798.538 399.269 462.577 - 63.308 TOTALES 2.256.807 2.532.466 -275.659 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 22 41298-31-05-001-2013-00085-01 2001 360 329.184 39.502 682.433 - 642.931 2002 360 352.227 42.267 760.298 - 718.031 2003 360 381.180 45.742 874.300 - 828.558 2004 360 409.730 49.168 - 49.168 2005 360 436.362 52.363 428.968 - 376.605 2006 360 462.544 55.505 584.286 - 528.781 2007 360 487.984 58.558 744.940 - 686.382 2008 360 520.630 62.476 925.540 - 863.064 2009 360 565.769 67.892 1.566.446 - 1.498.554 2010 360 582.742 69.929 22.631 47.298 2011 360 607.042 72.845 257.894 - 185.049 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62414dec733d8b2f9b71f5dda98638d87ea7a7c81e7caeef70193ce4a6096890 Documento generado en 01/06/2023 11:44:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica